STC11551 2023

OCTUBRE

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STC11551-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11551-2023  

Radicación  n.º 54001 22 13 000 2023 00272 01  

(Aprobada en sesión de  dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27  de septiembre de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la tutela que Sergio Alfonso Martínez Contreras instauró  contra el Juzgado  Quinto de Familia de Oralidad de esa misma sede,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 54001-31-60-005-2023-00113-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la  protección de las prerrogativas al  «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para que:  

i).- Se  dejara sin efectos la providencia que el estrado convocado emitió  el 1° de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordenara  dictar una nueva que tenga «por  probada la omisión al cumplimiento del fallo de tutela de  fecha dos de junio de 2023».  

ii).- Se  mandará al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia «convo[car]  a audiencia para que acatando l[as] órdenes de tutela  2023-00113-00; (…) emita auto o fallo final (…) en que  se elimine de las consideraciones y resoluciones, lo referente a  cuotas o alimentos futuros, el no levantamiento de medidas  cautelares; y consecuencialmente ordene el reintegro total de los  dineros embargados al ejecutado»  y,  

iii).- Se  compulsaran copias ante las autoridades penales y disciplinarias para  que investiguen al juez y secretario del despacho municipal citado,  por incumplir injustificadamente sus deberes.  

El a  quo  requirió al superior jerárquico del demandado para que  hiciera cumplir la orden constitucional (14 ag.) y, posteriormente,  se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de  desacato formulado por el gestor (1 sep.).  

Afirmó el  actor que con el último proveído se incurrió en  vía de hecho, porque el juzgador de primer grado desconoció  que «la  orden judicial se cumplió a medias»,  en tanto coligió que «el  argumento del desacato versa sobre nuevos hechos que no son  controversia»,  cuando lo cierto es, que «no  adeudaba un solo peso por concepto de obligación alimentaria  en favor de su menor hija (…) entonces [no era procedente  imponer alimentos futuros [y] la natural consecuencia de [la  sentencia] ha debido ser la total liberación»  de las medidas cautelares y títulos que existen a favor de la  niña y, no «calificarlos  como remanentes»  para dejarlos a disposición de otro ejecutivo de alimentos  (rad. 2023 00058).  

2.-  El  Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta informó  que el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Zulia acató  el fallo de 2 de junio de 2023 y, «como  consecuencia de la acción de tutela se dieron otras decisiones  al interior del proceso y se presentó adicionalmente un nuevo  proceso judicial»;  hechos que enfatizó, resultan ser novedosos, en atención  a que Sergio Alfonso los alegó vía desacato y no fueron  objeto de pronunciamiento por no existir al momento de dictarse la  sentencia supralegal que ahora predica infringida.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de El Zulia señaló que en audiencia  de 3 de agosto de 2023 obedeció la orden del juez  constitucional y, que los cuestionamientos del querellante versan  sobre «nuevos  hechos de un procedimiento que fue saneado».  

Gloria  Esperanza Gutiérrez Galvis se opuso al auxilio, destacando  la  legalidad del proceder de los juzgados confutados.  

3.-  El  Tribunal Superior de Cúcuta desestimó  el  resguardo porque la  directriz de 1° de septiembre pasado corresponde a un criterio  razonable.  

4.-  El precursor replicó,  iterando lo aducido en el escrito genitor, resaltando, que en el  trámite incidental ni en ésta guarda se postularon  «nuevos  hechos», ya  que se «trata  de reclamar, por los canales de ley, el acatamiento de la  Constitución y la Ley en todo su esplendor».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de «incidentes  de desacatos»,  esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte  Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la  «acción  de tutela»  contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:  

(…) 4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

Si la acción de  tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes  a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con  anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).  

4.6.3.2. Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022).  

Para que  sea pertinente a través de este medio «enervar»  la providencia que resuelve un  «incidente de desacato» se  deben cumplir los siguientes requisitos:  

i) La decisión  dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;  es decir que la acción de tutela es improcedente si se  interpone antes de finalizado el trámite –incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

iii) Los argumentos del  promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo  planteado por él en el trámite del incidente de  desacato, de manera que: a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un Radicación n.º  25000-22-13-000-2023-00371-01 6 principio dentro del desacato y que  el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018).  

2.-  Recientemente,  esta Magistratura cambió su criterio en torno a la posibilidad  de acudir a esta herramienta cuando el funcionario censurado se  abstiene de dar curso o prescinde de alguna de las etapas propias del  «incidente  de desacato», para  establecer, que:  

(…) en casos como el  actual, pese a que la determinación final no está  antecedida del agotamiento estricto de todas aquellas etapas, resulta  suficiente el material adosado al dossier para adoptar una decisión,  en el sentido de abstenerse de imponer una sanción (…).  

Así las cosas,  siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene  la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay  lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de  imponer una sanción, tópico que, por demás,  compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata».  (STC9241-2023,  19 sep.).  

3.-  De  los  medios suasorios aportados al plenario, se evidencia:  

3.1.-  El Juzgado  Quinto de Familia de Cúcuta  en el «fallo  de tutela»  cuyo cumplimiento se pretende (2 jun. 2023), ordenó al Juzgado  Promiscuo de El Zulia  «dej[ar] sin valor y efecto el auto de seguir adelante la  ejecución de fecha 28 de febrero de 2023 dentro del radicado  54-261-40-89-001-2018-00252-00 y las actuaciones que de él  pendan, y proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta la  parte motiva de esta decisión profiriendo la decisión  que en derecho corresponda de manera célere»;  determinación que el superior convalidó (19 jul.).  

3.2.-  El  quejoso propuso «incidente  de desacato»,  discutiendo, entre otras cosas, que:  

«(…)  tenemos claro que al momento de presentación de demanda  (principios de octubre de 2018), el ejecutado no debía un solo  peso por alimentos a la ejecutante; – Libramos mandamiento de pago  con límite temporal y cuantificación hasta el momento  de presentación de demanda; – Le embargamos una importante  suma de dinero: – Aumentamos el embargo no obstante haber pasado por  alto el verificar que al momento de dicho incremento, el demandado  venía cumpliendo con su deber alimentario, adicional a los  descuentos que se le venían practicando; – El 19 de agosto de  2021 no aceptamos una acumulación de demanda ejecutiva de  alimentos, pero modificamos el mandamiento para decir que la  obligación se constituía de tracto sucesivo y así  se debía liquidar; – Como el ejecutado no interpuso ningún  recurso en contra de tal determinación, debe asumir las  consecuencias de la misma; – En el auto final – que hace las  veces de fallo en esta clase de actuaciones y de única  instancia- vamos a fundamentar que aquél auto del 19 de Agosto  de 2021, impuso una carga de alimentos futuros, con independencia que  ello contradiga el único mandamiento ejecutivo erigido y al  demandado notificado; – No importa; como debía alimentos  futuros -con relación a una demanda con hito temporal y  alegación de obligaciones insolutas más de cuatro años  atrás en relación con el fallo final-; – Ratifiquemos  obligación por alimentos futuros; – Para ello, oficiosamente  revoquemos el auto de levantamiento de las medidas cautelares del 15  de febrero de 2022; y – Volvamos a imponerlas para así no  tener que entregarle los dineros embargados y trasladémoslos a  otra demanda ejecutiva donde se decretó tal embargo».  

3.3.-  El 23 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo de El Zulia, al  requerimiento que le hizo el Quinto de Familia de Cúcuta,  informó que:  a)  Por medio de auto de 23 de junio de 2023, «obedec[ió]  lo ordenado por el superior»,  b)  El  3 de agosto hogaño celebró «la  audiencia dando cumplimiento a lo ordenado (…) en acción  de tutela con radicado 54-001- 31-60-005-2023-00113-00 (…)  procede este despacho judicial a dejar sin valor y efecto el auto de  seguir adelante la ejecución de fecha 28 de febrero de 2023  dentro de este asunto, además de las actuaciones que de él  pendan y proferir la decisión que en derecho corresponda  conforme la acción de tutela»  y, c)  Los  supuestos fácticos en que se fundamenta la queja de Sergio  Alfonso son «nuevos  hechos  de un procedimiento que fue saneado y atacado por él en dos  acciones de tutela la cual no es objeto para iniciar un desacato de  tutela (…)».  

3.4.-  En interlocutorio de 1° de septiembre último, el  Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta dispuso el archivo de la  articulación.  

4.-  Al confrontar el libelo incoatorio con el paginario digital, se  revela que el objetivo de  Sergio Alfonso es  atacar el auto proferido el 1° de septiembre de  2023 por el  Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, por medio del cual  finalizó el «incidente  de desacato»  adelantado  para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  dictada  a  su favor el 2 de junio del mismo año.  

No  obstante, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista  en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés del impulsor es modificar o cambiar la sentencia  emitida en el escenario natural, y discutir la «valoración  probatoria»  y aplicación normativa para obtener un nuevo análisis  en torno al presunto «incumplimiento  del fallo tutelar»,  sin recriminar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del «desacato».  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que:  

(…)  al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021, STC14780-2022  y STC666-2023.  

En  el mismo sentido, en STC1823-2021,  STC5410-2022  y STC1036-2023,  memoró:  

(…)  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato).  

5.-  Finalmente,  la  rogativa  del accionante enfilada  a la compulsa de copias con destino a las autoridades  penales y disciplinarias  para que investiguen el incumplimiento  injustificado de los deberes por parte del  juez  y secretario del Juzgado  Promiscuo de El Zulia,  escapa  de la órbita constitucional, en la medida que atañe a  él comparecer directamente a dichos estamentos para presentar  las denuncias que crea pertinentes, haciéndose responsables de  su gestión y consecuencias.  

6.-  Lo anterior impide examinar de «fondo»  el debate suplicado y, por ende, se acompañará lo  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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