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STC11551-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11551-2023
Radicación n.º 54001 22 13 000 2023 00272 01
(Aprobada en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Sergio Alfonso Martínez Contreras instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-60-005-2023-00113-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que:
i).- Se dejara sin efectos la providencia que el estrado convocado emitió el 1° de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva que tenga «por probada la omisión al cumplimiento del fallo de tutela de fecha dos de junio de 2023».
ii).- Se mandará al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia «convo[car] a audiencia para que acatando l[as] órdenes de tutela 2023-00113-00; (…) emita auto o fallo final (…) en que se elimine de las consideraciones y resoluciones, lo referente a cuotas o alimentos futuros, el no levantamiento de medidas cautelares; y consecuencialmente ordene el reintegro total de los dineros embargados al ejecutado» y,
iii).- Se compulsaran copias ante las autoridades penales y disciplinarias para que investiguen al juez y secretario del despacho municipal citado, por incumplir injustificadamente sus deberes.
El a quo requirió al superior jerárquico del demandado para que hiciera cumplir la orden constitucional (14 ag.) y, posteriormente, se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato formulado por el gestor (1 sep.).
Afirmó el actor que con el último proveído se incurrió en vía de hecho, porque el juzgador de primer grado desconoció que «la orden judicial se cumplió a medias», en tanto coligió que «el argumento del desacato versa sobre nuevos hechos que no son controversia», cuando lo cierto es, que «no adeudaba un solo peso por concepto de obligación alimentaria en favor de su menor hija (…) entonces [no era procedente imponer alimentos futuros [y] la natural consecuencia de [la sentencia] ha debido ser la total liberación» de las medidas cautelares y títulos que existen a favor de la niña y, no «calificarlos como remanentes» para dejarlos a disposición de otro ejecutivo de alimentos (rad. 2023 00058).
2.- El Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta informó que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia acató el fallo de 2 de junio de 2023 y, «como consecuencia de la acción de tutela se dieron otras decisiones al interior del proceso y se presentó adicionalmente un nuevo proceso judicial»; hechos que enfatizó, resultan ser novedosos, en atención a que Sergio Alfonso los alegó vía desacato y no fueron objeto de pronunciamiento por no existir al momento de dictarse la sentencia supralegal que ahora predica infringida.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia señaló que en audiencia de 3 de agosto de 2023 obedeció la orden del juez constitucional y, que los cuestionamientos del querellante versan sobre «nuevos hechos de un procedimiento que fue saneado».
Gloria Esperanza Gutiérrez Galvis se opuso al auxilio, destacando la legalidad del proceder de los juzgados confutados.
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo porque la directriz de 1° de septiembre pasado corresponde a un criterio razonable.
4.- El precursor replicó, iterando lo aducido en el escrito genitor, resaltando, que en el trámite incidental ni en ésta guarda se postularon «nuevos hechos», ya que se «trata de reclamar, por los canales de ley, el acatamiento de la Constitución y la Ley en todo su esplendor».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la providencia que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00371-01 6 principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018).
2.- Recientemente, esta Magistratura cambió su criterio en torno a la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario censurado se abstiene de dar curso o prescinde de alguna de las etapas propias del «incidente de desacato», para establecer, que:
(…) en casos como el actual, pese a que la determinación final no está antecedida del agotamiento estricto de todas aquellas etapas, resulta suficiente el material adosado al dossier para adoptar una decisión, en el sentido de abstenerse de imponer una sanción (…).
Así las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata». (STC9241-2023, 19 sep.).
3.- De los medios suasorios aportados al plenario, se evidencia:
3.1.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en el «fallo de tutela» cuyo cumplimiento se pretende (2 jun. 2023), ordenó al Juzgado Promiscuo de El Zulia «dej[ar] sin valor y efecto el auto de seguir adelante la ejecución de fecha 28 de febrero de 2023 dentro del radicado 54-261-40-89-001-2018-00252-00 y las actuaciones que de él pendan, y proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta la parte motiva de esta decisión profiriendo la decisión que en derecho corresponda de manera célere»; determinación que el superior convalidó (19 jul.).
3.2.- El quejoso propuso «incidente de desacato», discutiendo, entre otras cosas, que:
«(…) tenemos claro que al momento de presentación de demanda (principios de octubre de 2018), el ejecutado no debía un solo peso por alimentos a la ejecutante; – Libramos mandamiento de pago con límite temporal y cuantificación hasta el momento de presentación de demanda; – Le embargamos una importante suma de dinero: – Aumentamos el embargo no obstante haber pasado por alto el verificar que al momento de dicho incremento, el demandado venía cumpliendo con su deber alimentario, adicional a los descuentos que se le venían practicando; – El 19 de agosto de 2021 no aceptamos una acumulación de demanda ejecutiva de alimentos, pero modificamos el mandamiento para decir que la obligación se constituía de tracto sucesivo y así se debía liquidar; – Como el ejecutado no interpuso ningún recurso en contra de tal determinación, debe asumir las consecuencias de la misma; – En el auto final – que hace las veces de fallo en esta clase de actuaciones y de única instancia- vamos a fundamentar que aquél auto del 19 de Agosto de 2021, impuso una carga de alimentos futuros, con independencia que ello contradiga el único mandamiento ejecutivo erigido y al demandado notificado; – No importa; como debía alimentos futuros -con relación a una demanda con hito temporal y alegación de obligaciones insolutas más de cuatro años atrás en relación con el fallo final-; – Ratifiquemos obligación por alimentos futuros; – Para ello, oficiosamente revoquemos el auto de levantamiento de las medidas cautelares del 15 de febrero de 2022; y – Volvamos a imponerlas para así no tener que entregarle los dineros embargados y trasladémoslos a otra demanda ejecutiva donde se decretó tal embargo».
3.3.- El 23 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo de El Zulia, al requerimiento que le hizo el Quinto de Familia de Cúcuta, informó que: a) Por medio de auto de 23 de junio de 2023, «obedec[ió] lo ordenado por el superior», b) El 3 de agosto hogaño celebró «la audiencia dando cumplimiento a lo ordenado (…) en acción de tutela con radicado 54-001- 31-60-005-2023-00113-00 (…) procede este despacho judicial a dejar sin valor y efecto el auto de seguir adelante la ejecución de fecha 28 de febrero de 2023 dentro de este asunto, además de las actuaciones que de él pendan y proferir la decisión que en derecho corresponda conforme la acción de tutela» y, c) Los supuestos fácticos en que se fundamenta la queja de Sergio Alfonso son «nuevos hechos de un procedimiento que fue saneado y atacado por él en dos acciones de tutela la cual no es objeto para iniciar un desacato de tutela (…)».
3.4.- En interlocutorio de 1° de septiembre último, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta dispuso el archivo de la articulación.
4.- Al confrontar el libelo incoatorio con el paginario digital, se revela que el objetivo de Sergio Alfonso es atacar el auto proferido el 1° de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, por medio del cual finalizó el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» dictada a su favor el 2 de junio del mismo año.
No obstante, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés del impulsor es modificar o cambiar la sentencia emitida en el escenario natural, y discutir la «valoración probatoria» y aplicación normativa para obtener un nuevo análisis en torno al presunto «incumplimiento del fallo tutelar», sin recriminar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato».
Al respecto, esta Sala ha esbozado que:
(…) al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021, STC14780-2022 y STC666-2023.
En el mismo sentido, en STC1823-2021, STC5410-2022 y STC1036-2023, memoró:
(…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).
5.- Finalmente, la rogativa del accionante enfilada a la compulsa de copias con destino a las autoridades penales y disciplinarias para que investiguen el incumplimiento injustificado de los deberes por parte del juez y secretario del Juzgado Promiscuo de El Zulia, escapa de la órbita constitucional, en la medida que atañe a él comparecer directamente a dichos estamentos para presentar las denuncias que crea pertinentes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias.
6.- Lo anterior impide examinar de «fondo» el debate suplicado y, por ende, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS