STC12039 2023

OCTUBRE

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STC12039-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12039-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03953-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Presidencia de la Corte Constitucional, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el  Ministerio de Igualdad y Equidad, así como sus respectivos  titulares;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira y las partes e intervinientes  en el asunto n.º 2023-00401.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  salvaguarda que inició contra el estrado Primero Civil del  Circuito de Pereira, toda vez que, el tribunal encartado devolvió  el escrito de demanda al querellante, por considerarlo  «irrespetuos[o]».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA  

1.        El tribunal  convocado se remitió a las consideraciones expuestas en la  decisión confutada y expuso que  «el  ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 44 del  C.G.P., en forma ponderada (…) resulta inaplazable ante  ciudadanos como quien promueve esta acción (…) que no  solo hacen ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la  administración de justicia, sino que, además, lo  realizan en condiciones que atentan contra la institucionalidad,  acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en  sus intervenciones».  

2.        La Procuraduría  General de la Nación relievó que «corresponderá  al juez constitucional la valoración de las circunstancias  fácticas y jurídicas con el fin de determinar la  procedencia de la acción de tutela para la resolución  de los asuntos expuestos por el accionante».  

3.        La Corte  Constitucional adujo que «no  está llamada a responder por los quebrantamientos alegados por  el demandante y, en todo caso, de manera alguna ha vulnerado los  derechos fundamentales invocados por aquel, así como tampoco  otro derecho».  

4.        La Presidencia  de la Republica indicó que «no  le compete pronunciarse acerca de la viabilidad de acceder a las  pretensiones elevadas en la presente acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental de  Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite del resguardo  (rad. 2023-00401), por cuanto devolvió el escrito de tutela  por «irrespetuoso».  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado de  ordenar «la  devolución [de]  (…)  la demanda de tutela»,  en el trámite promovido por el gestor (rad. n.°  2023-00401), pronto se advierte la desestimación del amparo,  toda vez que esa resolución, al margen de que se comparta o  no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la  situación fáctica y jurídica tratada en ese  específico escenario.  

Ciertamente, la  colegiatura acusada resolvió retornar las diligencias al  actor, pues observó que el escrito introductor «incluye  palabras irrespetuosas, que no son del caso replicar por su contenido  altamente grotesco».  

A continuación,  citó en lo pertinente, un precedente de esa misma Corporación1  y la «sentencia  T-017/07»,  en la cual se indicó que «la  intervención que mediante la presentación de escritos y  a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso  judicial exige  la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa,  acorde con las elementales normas cívicas y éticas  admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el  respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto,  resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos  para con los funcionarios, las partes o terceros».  Negrillas fuera de texto.  

En esa línea,  dispuso «la  devolución del escrito (…) al accionante, por  irrespetuos[o]»;  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Precisión  adicional.  

5.        Conclusión.  

La  determinación cuestionada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Auto          del 06 de octubre de 2023, radicado 66001221300020230039800».      

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