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STC12039-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12039-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03953-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Presidencia de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Igualdad y Equidad, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2023-00401.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la salvaguarda que inició contra el estrado Primero Civil del Circuito de Pereira, toda vez que, el tribunal encartado devolvió el escrito de demanda al querellante, por considerarlo «irrespetuos[o]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA
1. El tribunal convocado se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión confutada y expuso que «el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 44 del C.G.P., en forma ponderada (…) resulta inaplazable ante ciudadanos como quien promueve esta acción (…) que no solo hacen ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, además, lo realizan en condiciones que atentan contra la institucionalidad, acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en sus intervenciones».
2. La Procuraduría General de la Nación relievó que «corresponderá al juez constitucional la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela para la resolución de los asuntos expuestos por el accionante».
3. La Corte Constitucional adujo que «no está llamada a responder por los quebrantamientos alegados por el demandante y, en todo caso, de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por aquel, así como tampoco otro derecho».
4. La Presidencia de la Republica indicó que «no le compete pronunciarse acerca de la viabilidad de acceder a las pretensiones elevadas en la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite del resguardo (rad. 2023-00401), por cuanto devolvió el escrito de tutela por «irrespetuoso».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de ordenar «la devolución [de] (…) la demanda de tutela», en el trámite promovido por el gestor (rad. n.° 2023-00401), pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa resolución, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada resolvió retornar las diligencias al actor, pues observó que el escrito introductor «incluye palabras irrespetuosas, que no son del caso replicar por su contenido altamente grotesco».
A continuación, citó en lo pertinente, un precedente de esa misma Corporación1 y la «sentencia T-017/07», en la cual se indicó que «la intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros». Negrillas fuera de texto.
En esa línea, dispuso «la devolución del escrito (…) al accionante, por irrespetuos[o]»; postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Precisión adicional.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Auto del 06 de octubre de 2023, radicado 66001221300020230039800».