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STC12030-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12030-2023
Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00155-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Cristian Francisco Serrato del Río instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00260.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, trabajo, defensa y contradicción», para que se ordenara: (i) «[D]eclar[ar] como nula [su] exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (…) [y, en su lugar,] se haga la inclusión inmediata» y, (ii) «[D]e ser necesario (…) inici[ar] el trámite incidental».
En compendio sostuvo que en la liquidación judicial simplificada que se adelanta a favor de Rude Fonseca Pérez como persona natural comerciante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal “compulsó copias” ante la Superintendencia de Sociedades para que lo excluyera de la lista de auxiliares de la justicia porque no evidenció una justificación válida, ni de fuerza mayor, que le impidiera aceptar la designación que le hizo en el cargo de liquidador (6 jul. 2023), autoridad que en cumplimiento de dicho requerimiento, lo «excluyó» de allí, sin agotar el procedimiento incidental regulado en la Ley 1952 de 2019 (30 ag.).
Inconforme con esas decisiones, el 28 de agosto pasado le expuso al juzgador de Yopal que había “cometi[do] un error (…), que interpretó de manera errónea el artículo con el cual se excusó para aceptar el cargo”, empero, éste le advirtió que debía estarse a lo resuelto en auto “de fecha 06/07/2023”, que estaba debidamente ejecutoriado (25 sep.).
Controvirtió las anteriores actuaciones, pues obró de acuerdo al artículo 2.2.2.11.3.9. del Decreto 1074 de 2015, esto es, explicó con suficiencia ante el despacho enjuiciado la razón por la que no era posible aceptar la tarea que le encomendó, al estar desempeñándose simultáneamente en 8 litigios y, por tanto, no era procedente la sanción que le aplicó; además, porque la Supersociedades no inició “un trámite disciplinario donde (…) pudiese haber ejercido su derecho de defensa y contradicción”, el cual era indispensable en aras de “encuadrar las conductas presuntamente anti éticas en las faltas expresamente señaladas (…) así como las funciones que le son propias”.
Resaltó que su “domicilio es en Bogotá, no en Casanare” y bajo ese escenario aplica el parágrafo del artículo 7 del Decreto 772 de 2020, para que su registro esté únicamente en la jurisdicción de esta capital.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se limitó a remitir el enlace del pleito reprochado.
La Superintendencia de Sociedades afirmó que “con radicado 2023-01-166545” a través del Grupo de Registro de Especialistas, obedeció lo dispuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal en auto de 6 de julio hogaño, “en el sentido de llevar a cabo la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al accionante (…) [ya que] los pronunciamientos de los jueces (…) no son de carácter facultativo, ni da lugar a una interpretación subjetiva”, de manera que no instó al precursor para que rindiera “explicación alguna, puesto que como se infiere la decisión del juzgado así lo solicitó”, de ahí que, es ante ese juez del concurso “de dónde provino la orden de exclusión” que Cristian Francisco “debe dirigirse y adelantar las acciones administrativas y/o judiciales que considere pertinentes” según el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el canon 2.2.2.11.6.1. del Decreto 1074 de 2015.
Agregó que los auxiliares de la justicia que integran la lista “son terceros” respecto de esa dependencia “toda vez que no existe ningún tipo de relación contractual, laboral ni de subordinación entre éstos y la entidad” y, así las cosas, no tiene competencia para promover investigaciones de esa índole.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo, tras colegir que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto «el accionante no presentó recurso alguno contra la decisión adoptada en providencia del 6 de julio de 2023»; adicionalmente, aseveró:
«(…) contrario a lo señalado en el memorial de tutela al actor si le garantizó su derecho fundamental al debido proceso, pues se le notificó su correspondiente nombramiento con la advertencia de ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia administrada por la Supersociedades sino aceptaba el nombramiento o no justificaba una situación de fuerza mayor.
Es del caso señalar que, fue el accionante quien decidió no aceptar el nombramiento como liquidador efectuado por el accionado alegando superar el máximo de procesos permitido por la norma a sabiendas que varios procesos ya habían terminado y otros obedecían a otras características por lo que no podían ser computados dentro del máximo de 6 procesos que permite el Artículo 7 del Decreto 772 de 2020, por manera que no es de recibo para esta Sala el argumento del accionante que al no ser profesional del derecho no entendió la referida norma, pues de una lectura de la misma se advierte que esta es clara, sumado a que con la experiencia que el accionante cuenta como auxiliar de la justicia resulta admisible dicho argumento, por ende, es claro que al no mediar justificación válida ni situación de fuerza mayor el accionado debía aplicar la sanción correspondiente indicada en el Decreto 1074 de 2015, esto es, ordenar la exclusión del tutelante».
Frente a la manifestación del quejoso, relacionada con que «su domicilio es en Bogotá y no Casanare», relievó:
«(…) de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.2.11.2.3. del Decreto 1074 de 2015, desde el mismo momento en que una persona aspira a ser parte de la lista de auxiliares de la justicia, debe informar a cuál jurisdicción pertenece y, se entiende que quienes pertenecen a la jurisdicción de Bogotá DC, actúan tanto para la ciudad de Bogotá como en los demás departamentos no enlistados en los literales allí relacionados, como lo es Casanare, por lo que dicho argumento tampoco es de recibo (…).
En igual sentido, en lo que respecta a la aplicación del parágrafo del artículo 7 del Decreto 772 de 2020, esto es: “Las personas naturales que, en ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en trámite de exclusión, a la fecha de entrada de vigencia de este decreto legislativo, como consecuencia exclusiva de su no aceptación a la designación, podrán solicitar su inclusión inmediata a la lista, acreditando que su domicilio no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos”, es del caso señalar que, no se advierte que el accionante haya elevado solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para que se dé aplicación a dicha aparte normativo, por manera, que el accionante deberá primeramente solicitar ante la entidad correspondiente la aplicación de dicha norma, pues dicho trámite no se agotó previamente y no es dable usar la acción constitucional como medio principal para tal pedimento».
2.- Ese desenlace fue recurrido por el querellante con argumentos análogos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del auxilio y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por no cumplir el presupuesto residual que lo caracteriza.
1.1.- En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2017-00260, se observa que contra el interlocutorio que dispuso «[c]ompulsar copias para ante la Superintendencia de Sociedades para que, proceda a la exclusión del auxiliar de la justicia CRISTIAN FRANCISCO SERRATO DEL RIO (…) de la lista de auxiliares de la justicia administrada por dicha entidad» (6 jul. 2023), noticiado por «estado electrónico n° 23» del día siguiente, el actor no interpuso recuro de reposición, viable al tenor del inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que dicha resolución quedó en firme.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter «subsidiario» del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1161-2023).
En este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.
1.2. Sin perjuicio de lo anterior y en lo concerniente con la crítica del quejoso, relacionada con la falta de un «trámite incidental» previo a su «exclusión de la lista de auxiliares de la justicia (…) [en] donde (…) pudiese haber ejercido su derecho de defensa y contradicción», se le pone de presente que, bien puede exponer tal irregularidad ante el juzgador de Yopal para lograr una decisión en tal sentido.
1.3.- Finalmente, en torno a lo indicado por el tutelante en el sentido que la Supersociedades debe incluirlo en la «lista de auxiliares de la justicia» perteneciente a la «jurisdicción de Bogotá» por tener allí su domicilio, se verificó que aquel no ha acudido ante aquella a elevar tal rogativa, con el propósito de que se pronuncie frente a ello, en el marco de sus funciones.
2.- Con base en lo cavilado, se acompañará el proveído apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS