STC12030 2023

OCTUBRE

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STC12030-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12030-2023  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2023-00155-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre  de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la tutela que Cristian Francisco Serrato del  Río instauró  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la  Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00260.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos  al «debido  proceso, trabajo, defensa y contradicción»,  para  que se ordenara: (i)  «[D]eclar[ar]  como nula [su] exclusión de la lista de auxiliares de la  justicia (…) [y, en su lugar,] se haga la inclusión  inmediata»  y, (ii)  «[D]e  ser necesario (…) inici[ar] el trámite incidental».  

En  compendio sostuvo que en la liquidación judicial simplificada  que se adelanta a favor de Rude Fonseca Pérez como persona  natural comerciante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal  “compulsó  copias”  ante  la Superintendencia de Sociedades para que lo excluyera de la lista  de auxiliares de la justicia porque no evidenció una  justificación válida, ni de fuerza mayor, que le  impidiera aceptar la designación que le hizo en el cargo de  liquidador (6 jul. 2023), autoridad que en cumplimiento de dicho  requerimiento, lo «excluyó»  de allí, sin agotar el procedimiento incidental regulado en la  Ley 1952 de 2019 (30 ag.).  

Inconforme  con esas decisiones, el 28 de agosto pasado le expuso al juzgador de  Yopal que había “cometi[do]  un error (…), que interpretó de manera errónea  el artículo con el cual se excusó para aceptar el  cargo”,  empero, éste le advirtió que debía estarse a lo  resuelto en auto “de  fecha 06/07/2023”,  que  estaba debidamente ejecutoriado (25 sep.).  

Controvirtió  las anteriores actuaciones, pues obró de acuerdo al artículo  2.2.2.11.3.9. del Decreto 1074 de 2015, esto es, explicó con  suficiencia ante el despacho enjuiciado la razón por la que no  era posible aceptar la tarea que le encomendó, al estar  desempeñándose simultáneamente en 8 litigios y,  por tanto, no era procedente la sanción que le aplicó;  además, porque la Supersociedades no inició “un  trámite disciplinario donde (…) pudiese haber ejercido  su derecho de defensa y contradicción”,  el  cual era indispensable en aras de “encuadrar  las conductas presuntamente anti éticas en las faltas  expresamente señaladas (…) así como las  funciones que le son propias”.  

Resaltó  que su “domicilio  es en Bogotá, no en Casanare” y  bajo ese escenario aplica el parágrafo del artículo 7  del Decreto 772 de 2020, para que su registro esté únicamente  en la jurisdicción de esta capital.  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se limitó a  remitir el enlace del pleito reprochado.  

La  Superintendencia de Sociedades afirmó que “con  radicado 2023-01-166545”  a través del Grupo de Registro de Especialistas, obedeció  lo dispuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal en  auto de 6 de julio hogaño, “en  el sentido de llevar a cabo la exclusión de la lista de  auxiliares de la justicia al accionante (…) [ya que] los  pronunciamientos de los jueces (…) no son de carácter  facultativo, ni da lugar a una interpretación subjetiva”,  de  manera que no instó al precursor para que rindiera  “explicación  alguna, puesto que como se infiere la decisión del juzgado así  lo solicitó”, de  ahí que, es ante ese juez del concurso “de  dónde provino la orden de exclusión” que  Cristian Francisco “debe  dirigirse y adelantar las acciones administrativas y/o judiciales que  considere pertinentes” según  el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el  canon 2.2.2.11.6.1. del Decreto 1074 de 2015.  

Agregó  que los auxiliares de la justicia que integran la lista “son  terceros”  respecto  de esa dependencia “toda  vez que no existe ningún tipo de relación contractual,  laboral ni de subordinación entre éstos y la entidad”  y,  así las cosas, no tiene competencia para promover  investigaciones de esa índole.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó  el resguardo, tras colegir que no se satisfizo el requisito de la  subsidiariedad, en tanto «el  accionante no presentó recurso alguno contra la decisión  adoptada en providencia del 6 de julio de 2023»;  adicionalmente, aseveró:  

«(…)  contrario a lo señalado en el memorial de tutela al actor si  le garantizó su derecho fundamental al debido proceso, pues se  le notificó su correspondiente nombramiento con la advertencia  de ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia administrada  por la Supersociedades sino aceptaba el nombramiento o no justificaba  una situación de fuerza mayor.  

Es  del caso señalar que, fue el accionante quien decidió  no aceptar el nombramiento como liquidador efectuado por el accionado  alegando superar el máximo de procesos permitido por la norma  a sabiendas que varios procesos ya habían terminado y otros  obedecían a otras características por lo que no podían  ser computados dentro del máximo de 6 procesos que permite el  Artículo 7 del Decreto 772 de 2020, por manera que no es de  recibo para esta Sala el argumento del accionante que al no ser  profesional del derecho no entendió la referida norma, pues de  una lectura de la misma se advierte que esta es clara, sumado a que  con la experiencia que el accionante cuenta como auxiliar de la  justicia resulta admisible dicho argumento, por ende, es claro que al  no mediar justificación válida ni situación de  fuerza mayor el accionado debía aplicar la sanción  correspondiente indicada en el Decreto 1074 de 2015, esto es, ordenar  la exclusión del tutelante».  

Frente  a la manifestación del quejoso, relacionada con que «su  domicilio es en Bogotá y no Casanare»,  relievó:  

«(…)  de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.2.11.2.3. del Decreto  1074 de 2015, desde el mismo momento en que una persona aspira a ser  parte de la lista de auxiliares de la justicia, debe informar a cuál  jurisdicción pertenece y, se entiende que quienes pertenecen a  la jurisdicción de Bogotá DC, actúan tanto para  la ciudad de Bogotá como en los demás departamentos no  enlistados en los literales allí relacionados, como lo es  Casanare, por lo que dicho argumento tampoco es de recibo (…).  

En  igual sentido, en lo que respecta a la aplicación del  parágrafo del artículo 7 del Decreto 772 de 2020, esto  es: “Las  personas naturales que, en ejercicio del cargo de auxiliar de la  justicia, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de Justicia  administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en  trámite de exclusión, a la fecha de entrada de vigencia  de este decreto legislativo, como consecuencia exclusiva de su no  aceptación a la designación, podrán solicitar su  inclusión inmediata a la lista, acreditando que su domicilio  no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos”,  es  del caso señalar que, no se advierte que el accionante haya  elevado solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para que se  dé aplicación a dicha aparte normativo, por manera, que  el accionante deberá primeramente solicitar ante la entidad  correspondiente la aplicación de dicha norma, pues dicho  trámite no se agotó previamente y no es dable usar la  acción constitucional como medio principal para tal  pedimento».  

2.-  Ese  desenlace fue recurrido por el querellante con argumentos análogos  a los del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento del auxilio y, por ende, la ratificación  del veredicto opugnado, por no cumplir el presupuesto residual que lo  caracteriza.  

1.1.-  En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2017-00260, se  observa que contra el interlocutorio que dispuso «[c]ompulsar  copias para ante la Superintendencia de Sociedades para que, proceda  a la exclusión del auxiliar de la justicia CRISTIAN FRANCISCO  SERRATO DEL RIO (…) de la lista de auxiliares de la justicia  administrada por dicha entidad»  (6  jul. 2023),  noticiado  por «estado  electrónico n° 23» del  día siguiente,  el  actor no interpuso recuro de reposición, viable al tenor  del inciso 3º del artículo 318 del Código General  del Proceso, por lo que dicha resolución quedó en  firme.  

De  modo que, no puede valerse de la «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis,  el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  «subsidiario»  del  medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC3506-2022 y STC1161-2023).  

En  este orden de ideas, no es posible examinar el fondo de la disputa  sometida a escrutinio, ya que la no satisfacción de esa  exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en ella.  

1.2.  Sin perjuicio de lo anterior y en lo concerniente con la crítica  del quejoso, relacionada con la falta de un «trámite  incidental»  previo a su «exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia (…) [en] donde (…)  pudiese haber ejercido su derecho de defensa y contradicción»,  se  le pone de presente que, bien puede exponer tal irregularidad ante el  juzgador de Yopal para lograr una decisión en tal sentido.  

1.3.-  Finalmente, en torno a lo indicado por el tutelante en el sentido que  la Supersociedades debe incluirlo en la «lista  de auxiliares de la justicia» perteneciente  a la «jurisdicción  de Bogotá»  por tener allí su domicilio, se verificó que aquel no  ha acudido ante aquella a elevar tal rogativa, con el propósito  de que se pronuncie frente a ello, en el marco de sus funciones.  

2.-  Con  base en lo cavilado, se acompañará el proveído  apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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