STC11297 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11297-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11297-2023  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2023-00481-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior Medellín, el 20 de septiembre de 2023, en la  acción de tutela que Gudelia del Socorro Roldán  Jaramillo promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la  citación del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa  ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso  de cumplimiento de seguro No. 2012-00119.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que promovió proceso  de cumplimiento de seguro  contra de la Equidad Seguros Organismo Cooperativo y otra, en el que  el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, el 7 de  julio de 2022 llevó a cabo la audiencia de que trata el  artículo 373 el Código General del Proceso, en la que  profirió sentencia, decisión que apeló.  

Agregó  que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín  el 12 de mayo de 2023, declaró la deserción del  recurso, por cuanto el mismo no fue sustentado en esa instancia.  

Consideró,  esa providencia vulneró sus derechos, pues a pesar de haber  sustentado el recurso ante el Juez de primera instancia, el mismo se  declaró desierto.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Medellín «dar  trámite al recurso de apelación interpuesto en contra  de la sentencia de primera instancia formulado por la parte  demandante proferida por el despacho del Juzgado 29 Civil Municipal  de Medellín, dentro del PROCESO ABREVIADO DE CUMPLIMIENTO DE  CONTRATO DE SEGURO, DTE: GUDIELA DEL SOCORRO ROLDÁN JARAMILLO;  DDOS: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Y OTRA  RADICADO: 05001400301920120011900».  (Mayúscula fija en texto).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, se  limitó a remitir el link  de acceso al expediente.  

2.  El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, además  de hacer llegar el link  de  acceso al expediente, indicó que en el proceso cuestionado  profirió sentencia el 7 de julio de 2022 en la que declaró  probadas las excepciones denominadas «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  e «inexistencia  de obligación de la aseguradora por incumplimiento de los  requisitos de asegurabilidad»  propuestas por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, y  negó las pretensiones de la demanda.  

Mencionó,  que, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, luego  de admitirlo y correr traslado para sustentarlo, finalmente lo  declaró desierto y, posteriormente  

el  expediente retornó a ese despacho el 27 de junio de 2023.  

3.  La Equidad Seguros Generales OC, a través de apoderada  judicial, indicó que lo que pretende la accionante, es  «solventar  el incumplimiento de su carga procesal de sustentar el recurso de  apelación ante el ad quem, en observancia del artículo  322 del Código General del proceso, por medio del mecanismo  excepcionalísimo de la acción de tutela»,  así como, distorsionar el sentido del precedente  jurisprudencial establecido frente al trámite del recurso de  apelación.  

Por  lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al  considerar que no existe una vulneración de los derechos de la  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la  acción de tutela, al considerar que no se encontraba  satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante, no  agotó los recursos correspondientes, ante el Juez de  instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión de primer grado, y  cuestionó que, al estudiar el requisito de la subsidiariedad,  no tuvo en cuenta por la forma como se notificó el auto de  declaratoria de deserción del recurso, por lo que considera  vulnerado su derecho al debido proceso.  

Refirió  que la vulneración de sus derechos proviene del  desconocimiento del precedente que frente al trámite del  recurso de apelación ha fijado la Corte Suprema de Justicia,  pues en su sentir bastaba para desatar el recurso, la sustentación  que se había realizado ante el Juez de primera instancia.  Indicó, que la vulneración de sus derechos, también  se predica de la indebida notificación del auto declaró  desierto el recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Gudiela del Socorro Roldán Jaramillo, considera que el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Medellín  vulneró sus derechos fundamentales en el auto de 12  de mayo de 2023 que  declaró desierto el recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia proferida en audiencia el 7  de julio de 2022 en el proceso abreviado 2012-00119,  porque desconoce el precedente jurisprudencial frente al trámite  del recurso de apelación de sentencias, además, que no  esa providencia no se le notificó en debida forma.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite, se  advierte  lo siguiente,  

3.2  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en  providencia de 26 de abril de 2023, admitió en el efecto  suspensivo el recurso de apelación, y se le corrió  traslado a la demandante, para que en el término de 5 días  lo sustentara.  

3.3  En decisión de 12 de mayo de 2023, lo declaró desierto,  ante la falta de sustentación, auto que notificó en  estado No. 062 de 17 de mayo de 2023 (02.Cuaderno  Apelación. Derivado  02.DeclaraDesiertoRecursoApelación019-2012-119-04),  y el 27 de junio de 2023, remitió el expediente al Juzgado de  origen.  

4.  Así las cosas, para la Sala, resulta evidente  que la presente acción de tutela, es improcedente ante la  ausencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad  exigido por la acción de tutela,  porque frente a la providencia de  12 de mayo de 2023 que declaró desierto el recurso de  apelación, la aquí accionante no agotó el  recurso de reposición, procedente en los términos del  artículo 318 del Código General del Proceso.  

Debe  recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el  proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por  el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  Si bien, en la sustentación de la impugnación, la  accionante alega una indebida notificación del auto que  declaró desierto el recurso, dicho argumento corresponde a un  hecho nuevo no  fue alegado en el escrito de tutela, por tanto, resolver sobre ella,  vulneraría el derecho de defensa del accionado y los  vinculados, como lo ha explicado la Sala, «por  tratarse de un hecho nuevo, porque tal cuestionamiento no lo incluyó  la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera  instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde  se previene que cualquier análisis al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados,  como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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