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STC11297-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11297-2023
Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00481-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín, el 20 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Gudelia del Socorro Roldán Jaramillo promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso de cumplimiento de seguro No. 2012-00119.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso de cumplimiento de seguro contra de la Equidad Seguros Organismo Cooperativo y otra, en el que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, el 7 de julio de 2022 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 el Código General del Proceso, en la que profirió sentencia, decisión que apeló.
Agregó que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 12 de mayo de 2023, declaró la deserción del recurso, por cuanto el mismo no fue sustentado en esa instancia.
Consideró, esa providencia vulneró sus derechos, pues a pesar de haber sustentado el recurso ante el Juez de primera instancia, el mismo se declaró desierto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín «dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia formulado por la parte demandante proferida por el despacho del Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, dentro del PROCESO ABREVIADO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, DTE: GUDIELA DEL SOCORRO ROLDÁN JARAMILLO; DDOS: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Y OTRA RADICADO: 05001400301920120011900». (Mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, se limitó a remitir el link de acceso al expediente.
2. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, además de hacer llegar el link de acceso al expediente, indicó que en el proceso cuestionado profirió sentencia el 7 de julio de 2022 en la que declaró probadas las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de obligación de la aseguradora por incumplimiento de los requisitos de asegurabilidad» propuestas por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, y negó las pretensiones de la demanda.
Mencionó, que, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, luego de admitirlo y correr traslado para sustentarlo, finalmente lo declaró desierto y, posteriormente
el expediente retornó a ese despacho el 27 de junio de 2023.
3. La Equidad Seguros Generales OC, a través de apoderada judicial, indicó que lo que pretende la accionante, es «solventar el incumplimiento de su carga procesal de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, en observancia del artículo 322 del Código General del proceso, por medio del mecanismo excepcionalísimo de la acción de tutela», así como, distorsionar el sentido del precedente jurisprudencial establecido frente al trámite del recurso de apelación.
Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existe una vulneración de los derechos de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante, no agotó los recursos correspondientes, ante el Juez de instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primer grado, y cuestionó que, al estudiar el requisito de la subsidiariedad, no tuvo en cuenta por la forma como se notificó el auto de declaratoria de deserción del recurso, por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso.
Refirió que la vulneración de sus derechos proviene del desconocimiento del precedente que frente al trámite del recurso de apelación ha fijado la Corte Suprema de Justicia, pues en su sentir bastaba para desatar el recurso, la sustentación que se había realizado ante el Juez de primera instancia. Indicó, que la vulneración de sus derechos, también se predica de la indebida notificación del auto declaró desierto el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gudiela del Socorro Roldán Jaramillo, considera que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín vulneró sus derechos fundamentales en el auto de 12 de mayo de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en audiencia el 7 de julio de 2022 en el proceso abreviado 2012-00119, porque desconoce el precedente jurisprudencial frente al trámite del recurso de apelación de sentencias, además, que no esa providencia no se le notificó en debida forma.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte lo siguiente,
3.2 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en providencia de 26 de abril de 2023, admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, y se le corrió traslado a la demandante, para que en el término de 5 días lo sustentara.
3.3 En decisión de 12 de mayo de 2023, lo declaró desierto, ante la falta de sustentación, auto que notificó en estado No. 062 de 17 de mayo de 2023 (02.Cuaderno Apelación. Derivado 02.DeclaraDesiertoRecursoApelación019-2012-119-04), y el 27 de junio de 2023, remitió el expediente al Juzgado de origen.
4. Así las cosas, para la Sala, resulta evidente que la presente acción de tutela, es improcedente ante la ausencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exigido por la acción de tutela, porque frente a la providencia de 12 de mayo de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación, la aquí accionante no agotó el recurso de reposición, procedente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. Si bien, en la sustentación de la impugnación, la accionante alega una indebida notificación del auto que declaró desierto el recurso, dicho argumento corresponde a un hecho nuevo no fue alegado en el escrito de tutela, por tanto, resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa del accionado y los vinculados, como lo ha explicado la Sala, «por tratarse de un hecho nuevo, porque tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)