STC11747 2023

OCTUBRE

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STC11747-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11747-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00434-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción  de tutela que promovió Ilma Oliva Parrado Mora contra del  Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí y Juzgado Civil del  Circuito de Cáqueza, trámite al que se vincularon a las  partes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso, «legalidad,  acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad,  seguridad jurídica, propiedad privada»,  que dice vulneradas, por lo que pidió se deje sin efectos las  decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados y se  proceda a resolver de fondo la excepción de simulación  propuesta.  

2. Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Manifiesta  la accionante que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí  cursó en primera instancia proceso verbal reivindicatorio  iniciado por Marina Parrado Mora en su contra, en el cual al momento  de contestar la demanda formuló la excepción de  simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado  entre ellas en el 2000.  

2.2.  Que,  una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado  accionado profirió sentencia el 23 de febrero de 2023, en la  cual determinó que la acción de simulación  estaba prescrita, teniendo como fundamento la sentencia SC1971-2022,  la cual modificó el precedente establecido en la sentencia  SC21801-2017, siendo esta última el sustento de la hoy  accionante para desvirtuar la prescripción de la acción  simulatoria.  

2.3. Frente a la  decisión de primera instancia la quejosa formuló  recurso de apelación, el cual le correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza, quien resolvió confirmar  en su integridad la sentencia del a  quo, con  fundamento en la sentencia SC1971-2022.  

2.4. Considera la  actora que no se hizo un estudio y valoración de las pruebas  y, no se tuvo en cuenta la interrupción o suspensión de  la prescripción, máxime cuando quedó demostrado  que la demandante en reivindicación reconoció la  simulación del contrato hasta el año 2014, lo que  modificó la contabilización el término de la  acción de simulación.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADO  

            

1. El Juzgado          Promiscuo Municipal de Choachí, indicó que resolvió          la excepción formulada por la actora de conformidad con las          normas vigente que regulan la materia, así como          jurisprudencia aplicable en el asunto, tal como lo es la sentencia          SC1791-2022, junto con la valoración de las pruebas obrantes          en el plenario.  

2. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Cáqueza, manifestó          que la accionante presentó recurso de apelación en          contra de la sentencia de primera instancia, frente a la cual          consideró que no se había incurrido en ninguna vía          de hecho, en donde, además, el precedente de la sentencia          SC1971-2022 de la Corte es vinculante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que a la  decisión atacada no se le podía atribuir defecto  alguno, puesto que la misma contaba con la hermenéutica  natural del proceso, sin poder catalogarla como absurda o arbitraria.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, los  que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer  grado.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea  lo primero precisar, que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 9 de  agosto de 2023, que confirmó la dictada el 23 de febrero de  2023, comoquiera que fue esa providencia la que clausuró el  debate que se suscitó en el juicio objeto de censura  constitucional.  

3. Bajo ese  horizonte, se concluye que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto la referida providencia no luce arbitraria, comoquiera que la  autoridad criticada explicó las razones por los cuales no  operó la interrupción de la prescripción que  alega y, además, establece con claridad la procedencia de la  aplicación de la sentencia SC1971-2022, la cual modificó  la regla que regula desde qué momento se debe contar a  prescripción de la simulación, cuestión sobre la  cual precisó que:  

… Ahora  bien, con el fin de analizar los reparos expuestos por la pasiva es  indispensable recordar, que respecto del término de  prescripción de la simulación existe un vacío en  el derecho positivo colombiano, por lo que los órganos de  cierre, en este caso la Sala de Casación Civil de la Honorable  Corte Suprema de justicia ha establecido jurisprudencialmente que el  término otorgado es de diez años; el cual, en principio  y conforme a la SC21801-2017 de esa corporación, se  contabilizaba desde que el momento que una de las partes efectuaba un  acto de rebeldía respecto del acuerdo  secreto que existió  entre las partes. Sin embargo, en sentencia SC1971-2022 ese mismo  órgano de cierre de la jurisdicción civil, varió  el precedente y determinó que, para la simulación, el  término otorgado se debe contabilizar a partir de la  suscripción del contrato que se pretende declarar ficto.  

Siguiendo  lo glosado, cabe señalar que, al ser un precedente hito  proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción  civil, el mismo tiene carácter vinculante general e inmediato  y con aplicación en el orden vertical, por lo que contrario a  lo expuesto por la parte recurrente, bien hizo el a qua al  fundamentar su decisión en dicho precedente y no bajo la regla  anterior.  

Ahora,  teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en el  expediente, se evidencia que las partes suscribieron hace más  de 20 años el contrato que se pretende declarar simulado, sin  que repose en el expediente, prueba, además del dicho de la  demandada y los testigos de aquella, en la que la demandante haya  reconocido expresa o tácitamente su obligación de  devolver el bien inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria  No. 152 11374, para que se lleve a cabo la interrupción  natural de la prescripción.  

Contrario  a lo anterior, el acto de rebeldía desde el cual pretende la  pasiva que se contabilice el término de prescripción,  el cual consiste en que la demandante ofreció en el 2014 el  bien en venta (archivo 32 del expediente virtual), así como la  querella que adelantó contra el señor Héctor  Saúl Parrado ante la Alcaldía Municipal de Choachí  en el 2007 (páginas 40 a la 51 del expediente virtual), son  indicios que llevaban más de una década sin  reconocerla, por lo que no se trasluce que haya operado el fenómeno  establecido en el inciso 2 del artículo 2539 del Código  Civil.  

En  este punto cabe señalar que además que la  jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Civil, es vinculante y de inmediata aplicación,  en la sentencia SC1971-2022, no solo se modificó la regla que  regula desde qué momento se debe contabilizar la prescripción  de la simulación, sino que en los argumentos expuestos en la  parte motiva, esa corporación trae a colación  situaciones fácticas que se asemejan o lo aquí  estudiado y que pretendía demostrar la parte demandada, así:  

«(…)  Para ilustrar esa situación, piénsese en el caso de un  comerciante, que  temiendo afrontar una crisis económica, decide burlar a sus  acreedores transfiriendo de forma simulada a un familiar cercano el  único inmueble de su propiedad, sin tener intención de  desprenderse de él, ni su contraparte de adquirirlo.  En ese escenario, mientras el comprador aparente sea fiel a la  artimaña -y actúe como si el comerciante no le hubiera  transferido nada-, resultaría inviable demandar la simulación  para las partes del contrato, pues ninguna tendría interés  para ello. En cambio, si el comprador decide comportarse como si el  contrato aparente hubiera sido serio -negándose a seguir los  designios del comerciante-, se presentará un supuesto de  «rebeldía del deudor» (entendiendo por deudor el  sujeto pasivo del acuerdo simulatorio), y surgirá para su  contraparte un interés para demandar, que a su vez habilitaría  el inicio del cómputo del plazo prescriptivo.  

(…)  A lo expuesto cabe agregar que la jurisprudencia citada en el acápite  3.4.3.  trata al interés jurídico como un problema subjetivo,  de incentivos para promover la demanda, en lugar de un asunto  objetivo, relacionado con «la utilidad o el perjuicio jurídico,  moral o económico que para el demandante y el demandado puedan  representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente  decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»21.En  términos simples, equipara -de forma improcedente- el hecho de  estar interesado en demandar, con el de tener interés jurídico  para demandar.  

(…)  No  se trata, pues, de imponer un castigo a los partícipes de la  simulación, sino de equiparar su situación con la de  los demás sujetos, cuyas acciones ordinarias prescriben tras  diez años de inacción.  La persona que celebra un contrato simulado puede ejercer la acción  de prevalencia apenas exteriorice su  voluntad mendaz -al margen de que sus fines son nobles o viles, por  lo que tendrá desde ese momento una década para  promover la demanda respectiva. No hay motivo para extender ese lapso  más allá del período que prevé el  artículo 2536 del Código Civil, ni para contabilizarlo  desde un instante posterior al que establece el 2535 ibidem.  (…)» (NEGRILLAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)  

De  acuerdo al análisis que realizó esa corporación,  si bien el término de prescripción no es un castigo  para los partícipes del contrato ficto sino la inactividad del  que tiene el interés en el paso del tiempo, lo cierto es que  los asuntos con situaciones fácticas como las que alega la  demandada son precisamente, en los cuales se estaría generando  una desigualdad, pues se estaría otorgando un plazo más  amplio sin un argumento plausible, ya que lo que se busca es proteger  un interés jurídico como un asunto objetivo para el  cual tendrá una década desde que se suscribe el  contrato ficto y no subjetivo como se determinó en su momento,  con la regla que contenida en la sentencia SC21801-2017 de la  Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil.  

Por  lo tanto, se concluye que la juez de conocimiento no erró al  no estudiar de fondo los requisitos de la excepción se  simulación , pues la operancia de la prescripción  enerva la excepción propuesta por la parte pasiva; de ahí  su decisión de no hacer un análisis de las pruebas  encaminadas a demostrar la misma, lo cual a ojos de este estrado  judicial no constituye una vía de hecho como lo afirma la  demandada , sino que es una determinación coherente , para  salvaguardar principios de la sociedad , como lo son la igualdad, la  buena fe, la seguridad jurídica, la transparencia en el  mercado, conforme a de lo decantado por la Sala de Casación  Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y los hechos  referentes a que el contrato citado se haya suscrito hace más  de 20 años y que la misma demandada precisa que fue «una  Escritura de confianza» debido a su situación económica  (archivos 1 y 16 del expediente virtual).  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la promotora es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que se contabilizó  la prescripción de la simulación aplicándose  para ello, un precedente de la Sala y, en virtud de esto se declaró  no probada la excepción propuesta por esta.  

Con fundamento en  tal óptica, se estima que las deducciones del despacho  judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4. En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Salvamento de voto  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00434-01   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la decisión  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria confirmó la sentencia proferida el 8 de  septiembre de 2023 por  la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  la tutela que Ilma Oliva Parrado Mora instauró contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de Choachí y Civil del Circuito  de Cáqueza con ocasión de los fallos que establecieron  que la acción de simulación estaba prescrita con  fundamento en el veredicto SC1971-2022, en el proceso reivindicatorio  que le promovió Marina Parrado Mora.  

Para el efecto,  advirtió que el resguardo  estaba llamado al fracaso, por cuanto la providencia del Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza, que fue la que clausuró  el debate,  «no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada  explicó las razones por los cuales no operó la  interrupción de la prescripción que alega y, además,  establece con claridad la procedencia de la aplicación de la  sentencia SC1971-2022, la cual modificó la regla que regula  desde qué momento se debe contar a prescripción de la  simulación»,  proveído que reprodujo in  extenso.  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque en la  sentencia de casación en la que se apoyó el veredicto  del que me aparto –  SC1971-2022  -,  salvé voto,  lo que igualmente hice frente a los fallos expedidos en los radicados  23001-22-13-000-2023-00052-01  (STC4914-2023,  24 may.) y 25000-22-13-000-2023-00216-01 (STC7432-2023, 26 jul.),  oportunidades  en las que expresé mi posición sobre el tema, y a  los que me remito ahora, así:  

«(…)  Como lo memora la providencia de la cual me separo, al interior de la  Sala se había enarbolado dos posiciones frente al tema del  dies  a quo  o hito inaugural del término prescriptivo atribuido a la  acción de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los  contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jurídico,  sea este absoluto o relativo.  

En  razón de esa supuesta dualidad, con ocasión del caso  sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzgó  necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso  decenal, perdiendo de vista que la discusión fue zanjada con  el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01,  siendo la posición allí defendida la imperante hasta  ahora.  

La  tesis expuesta en esa decisión, antes depositada en las  sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr.  1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sitúa el comienzo del periodo  extintivo en un hecho que entrañe desconocimiento del derecho  o de la relación acordada previamente entre los simuladores,  en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del interés  jurídico del suplicante, requisito de esencia para el  ejercicio de cualquier acción, en este caso, aquella que busca  develar el real designio de los partícipes en la convención  ficta. Sin la aparición de dicho interés -se acotó-  el instrumento judicial no es viable.  

De  modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado  entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo,  pues no ha existido negación de tal concierto de voluntades  por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por  consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar  ante los estrados judiciales la revelación de la verdad. Es el  alzamiento en rebeldía de quien pretende mantener la  apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el  fatal plazo.  

Siendo  esta la posición mayoritaria asumida por la Sala, que implicó  abandonar la regla acuñada en los fallos CSJ SC 20 jul. 1993,  CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, no encuentro razón  alguna que impusiera modificar el precedente, máxime cuando no  cabe predicar ambigüedad en el desarrollo del tema en sede de  casación, dado que, aunque en época pretérita se  acogió la disertación sobre la celebración del  negocio simulado como calenda de apertura al plazo de extinción,  tal orientación, se itera, fue finalmente desarraigada de la  doctrina jurisprudencial, que terminó decantándose por  la posición que hoy se relega, la cual considero ajustada a la  ley.  

La  razón de lo pre anotado estriba en que no es la convención  fingida el hito que determina el nacimiento del interés  jurídico para impetrar la acción, pues este se  caracteriza por una imbricada relación entre el perjuicio o la  afectación de los intereses susceptibles de tutela judicial de  una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivaría de  la resolución favorable de sus pretensiones en la causa  judicial, simbiosis que no está presente a la hora del  convenio, sino que aparece a  posteriori,  cuando quien, en un comienzo, consintió en realizar el acto  mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la  realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y  levantar el velo que recae sobre la negociación y oculta su  genuina faz.  

Recuérdese  que, como lo ha explicado esta Corporación, del promotor  del instrumento judicial se reclama la presencia de «un  interés subjetivo o particular, concreto y actual en las  peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión  incoada  (…) y  aunque es diferente a la legitimación en la causa, es ‘el  complemento’ de esta ‘porque se puede ser el titular del  interés en litigio y no tener interés serio y actual en  que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación,  como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple  expectativa futura y sin efectos jurídicos’» (CSJ  SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01) …  

(…)  Pues bien, mientras el que se ha denominado «deudor»  en la simulación, es decir, quien tenga en su haber el derecho  otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o  sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este último  o  sus causahabientes  no están asistidos  de interés jurídico para deprecar la prevalencia del  pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las  cosas al estado pre convencional.  

Por  esa razón, en el interregno entre la celebración del  acuerdo que se exteriorizó y el desconocimiento del trato  subyacente por uno de sus autores, no  corre el término de la prescripción liberatoria que,  como se sabe, sólo puede transcurrir a partir del instante en  que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acción  respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermenéutica  del inciso segundo del artículo 2535 de la codificación  civil.  

Ciertamente  ese momento no ha llegado para quien carece de interés  jurídico para obrar, esto es, el celebrante de la negociación  falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, amén  de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien también  concurrió con su voluntad para el ardid.  

Resulta  desafortunada la ponencia en cuanto propone a partir de los  postulados generales de la prescripción liberatoria imponer a  los sujetos que participan directamente en el acto la obligación  de deshacer el negocio ficto en un término perentorio, so pena  de tenerlo por consolidado, habida cuenta que si bien en algunas  obligaciones es válido sostener que el reclamo de la  prescripción  “no  puede mantenerse a perpetuidad, pues el deudor quedaría  sometido indefinidamente a los designios de su acreedor. Y aunque  pudiera argumentarse que tanto el temor a ser demandado, como las  secuelas que ello pudiera generar en la vida del deudor, son producto  de su conducta antijurídica (no honrar sus cargas  obligacionales), a medida que pasan los años esa conclusión  empezará a mostrarse menos acertada, hasta ser insostenible”,  tal criterio resulta inadmisible en simulación.  

Esto  por cuanto, son innumerables las razones que los individuos tienen  para que de forma voluntaria y consensuada decidan transferir de  manera simulada sus bienes a un tercero, quienes bien pueden  pretender que la situación aparente permanezca indefinidamente  en el tiempo, por lo que forzarlos a deshacer el pacto simulado en un  plazo perentorio desconoce injustificadamente el ejercicio de la  autonomía privada, máxime cuando aquel interés  no constituye impedimento para que el supuesto adquirente se revele  contra dicha apariencia en cualquier tiempo o que terceros afectados  con el negocio lo puedan impugnar.  

En  ese orden, es difícil sostener que se aviene obligatorio  decretar la prescripción liberatoria cuando ha transcurrido el  término previsto en el artículo 2536 del Código  Civil, contado desde que se celebró el acto simulado “pues  es su incuria la que ha llevado a postergar la solución de la  situación irregular por más tiempo del que la sociedad  considera prudente y admisible”.  

Empero, no es  menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no emerge  del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del acto  surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el  querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aquí  se afirma desde cuando se hace esa exteriorización aparente,  sino que lo será cuando en este se hubiere dispuesto un plazo  o condición para deshacer el negocio o cuando el vendedor  aparente ponga de presente ese interés al comprador, o cuando  este último con actos inequívocos se revele contra el  primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en  virtud de la afectación patrimonial que puede sufrir con  ocasión a la negativa de este último nace el interés  jurídico, no como se sostiene en la providencia de la que me  aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio,  lo cual ratifica la postura que venía sosteniendo la Sala y  que ahora se pretende abandonar.  

Y es que en  materia de simulación el derecho a hacer coincidir la voluntad  declarada y la verdadera no es solo del vendedor, más allá  de que este es quien finalmente puede ver disminuido su patrimonio en  caso de rebeldía del comprador simulante. El derecho a la  verdad está a cargo de ambos contratantes y no viene a duda  que únicamente se acude a la acción simulatoria por  parte de los convencionistas cuando cualquiera de ellos quiere que se  revele la verdadera naturaleza del negocio o su inexistencia absoluta  y no ello se logró voluntariamente, pues en principio las  cosas se deshacen como se hacen (…)».  

Dejo  así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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