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STC11747-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11747-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00434-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Ilma Oliva Parrado Mora contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí y Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, trámite al que se vincularon a las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «legalidad, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, propiedad privada», que dice vulneradas, por lo que pidió se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados y se proceda a resolver de fondo la excepción de simulación propuesta.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Manifiesta la accionante que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí cursó en primera instancia proceso verbal reivindicatorio iniciado por Marina Parrado Mora en su contra, en el cual al momento de contestar la demanda formuló la excepción de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellas en el 2000.
2.2. Que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado accionado profirió sentencia el 23 de febrero de 2023, en la cual determinó que la acción de simulación estaba prescrita, teniendo como fundamento la sentencia SC1971-2022, la cual modificó el precedente establecido en la sentencia SC21801-2017, siendo esta última el sustento de la hoy accionante para desvirtuar la prescripción de la acción simulatoria.
2.3. Frente a la decisión de primera instancia la quejosa formuló recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, quien resolvió confirmar en su integridad la sentencia del a quo, con fundamento en la sentencia SC1971-2022.
2.4. Considera la actora que no se hizo un estudio y valoración de las pruebas y, no se tuvo en cuenta la interrupción o suspensión de la prescripción, máxime cuando quedó demostrado que la demandante en reivindicación reconoció la simulación del contrato hasta el año 2014, lo que modificó la contabilización el término de la acción de simulación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, indicó que resolvió la excepción formulada por la actora de conformidad con las normas vigente que regulan la materia, así como jurisprudencia aplicable en el asunto, tal como lo es la sentencia SC1791-2022, junto con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cáqueza, manifestó que la accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, frente a la cual consideró que no se había incurrido en ninguna vía de hecho, en donde, además, el precedente de la sentencia SC1971-2022 de la Corte es vinculante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que a la decisión atacada no se le podía atribuir defecto alguno, puesto que la misma contaba con la hermenéutica natural del proceso, sin poder catalogarla como absurda o arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar, que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 9 de agosto de 2023, que confirmó la dictada el 23 de febrero de 2023, comoquiera que fue esa providencia la que clausuró el debate que se suscitó en el juicio objeto de censura constitucional.
3. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la referida providencia no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por los cuales no operó la interrupción de la prescripción que alega y, además, establece con claridad la procedencia de la aplicación de la sentencia SC1971-2022, la cual modificó la regla que regula desde qué momento se debe contar a prescripción de la simulación, cuestión sobre la cual precisó que:
… Ahora bien, con el fin de analizar los reparos expuestos por la pasiva es indispensable recordar, que respecto del término de prescripción de la simulación existe un vacío en el derecho positivo colombiano, por lo que los órganos de cierre, en este caso la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de justicia ha establecido jurisprudencialmente que el término otorgado es de diez años; el cual, en principio y conforme a la SC21801-2017 de esa corporación, se contabilizaba desde que el momento que una de las partes efectuaba un acto de rebeldía respecto del acuerdo secreto que existió entre las partes. Sin embargo, en sentencia SC1971-2022 ese mismo órgano de cierre de la jurisdicción civil, varió el precedente y determinó que, para la simulación, el término otorgado se debe contabilizar a partir de la suscripción del contrato que se pretende declarar ficto.
Siguiendo lo glosado, cabe señalar que, al ser un precedente hito proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción civil, el mismo tiene carácter vinculante general e inmediato y con aplicación en el orden vertical, por lo que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, bien hizo el a qua al fundamentar su decisión en dicho precedente y no bajo la regla anterior.
Ahora, teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que las partes suscribieron hace más de 20 años el contrato que se pretende declarar simulado, sin que repose en el expediente, prueba, además del dicho de la demandada y los testigos de aquella, en la que la demandante haya reconocido expresa o tácitamente su obligación de devolver el bien inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 152 11374, para que se lleve a cabo la interrupción natural de la prescripción.
Contrario a lo anterior, el acto de rebeldía desde el cual pretende la pasiva que se contabilice el término de prescripción, el cual consiste en que la demandante ofreció en el 2014 el bien en venta (archivo 32 del expediente virtual), así como la querella que adelantó contra el señor Héctor Saúl Parrado ante la Alcaldía Municipal de Choachí en el 2007 (páginas 40 a la 51 del expediente virtual), son indicios que llevaban más de una década sin reconocerla, por lo que no se trasluce que haya operado el fenómeno establecido en el inciso 2 del artículo 2539 del Código Civil.
En este punto cabe señalar que además que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, es vinculante y de inmediata aplicación, en la sentencia SC1971-2022, no solo se modificó la regla que regula desde qué momento se debe contabilizar la prescripción de la simulación, sino que en los argumentos expuestos en la parte motiva, esa corporación trae a colación situaciones fácticas que se asemejan o lo aquí estudiado y que pretendía demostrar la parte demandada, así:
«(…) Para ilustrar esa situación, piénsese en el caso de un comerciante, que temiendo afrontar una crisis económica, decide burlar a sus acreedores transfiriendo de forma simulada a un familiar cercano el único inmueble de su propiedad, sin tener intención de desprenderse de él, ni su contraparte de adquirirlo. En ese escenario, mientras el comprador aparente sea fiel a la artimaña -y actúe como si el comerciante no le hubiera transferido nada-, resultaría inviable demandar la simulación para las partes del contrato, pues ninguna tendría interés para ello. En cambio, si el comprador decide comportarse como si el contrato aparente hubiera sido serio -negándose a seguir los designios del comerciante-, se presentará un supuesto de «rebeldía del deudor» (entendiendo por deudor el sujeto pasivo del acuerdo simulatorio), y surgirá para su contraparte un interés para demandar, que a su vez habilitaría el inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
(…) A lo expuesto cabe agregar que la jurisprudencia citada en el acápite 3.4.3. trata al interés jurídico como un problema subjetivo, de incentivos para promover la demanda, en lugar de un asunto objetivo, relacionado con «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»21.En términos simples, equipara -de forma improcedente- el hecho de estar interesado en demandar, con el de tener interés jurídico para demandar.
(…) No se trata, pues, de imponer un castigo a los partícipes de la simulación, sino de equiparar su situación con la de los demás sujetos, cuyas acciones ordinarias prescriben tras diez años de inacción. La persona que celebra un contrato simulado puede ejercer la acción de prevalencia apenas exteriorice su voluntad mendaz -al margen de que sus fines son nobles o viles, por lo que tendrá desde ese momento una década para promover la demanda respectiva. No hay motivo para extender ese lapso más allá del período que prevé el artículo 2536 del Código Civil, ni para contabilizarlo desde un instante posterior al que establece el 2535 ibidem. (…)» (NEGRILLAS FUERA DEL TEXTO ORIGINAL)
De acuerdo al análisis que realizó esa corporación, si bien el término de prescripción no es un castigo para los partícipes del contrato ficto sino la inactividad del que tiene el interés en el paso del tiempo, lo cierto es que los asuntos con situaciones fácticas como las que alega la demandada son precisamente, en los cuales se estaría generando una desigualdad, pues se estaría otorgando un plazo más amplio sin un argumento plausible, ya que lo que se busca es proteger un interés jurídico como un asunto objetivo para el cual tendrá una década desde que se suscribe el contrato ficto y no subjetivo como se determinó en su momento, con la regla que contenida en la sentencia SC21801-2017 de la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil.
Por lo tanto, se concluye que la juez de conocimiento no erró al no estudiar de fondo los requisitos de la excepción se simulación , pues la operancia de la prescripción enerva la excepción propuesta por la parte pasiva; de ahí su decisión de no hacer un análisis de las pruebas encaminadas a demostrar la misma, lo cual a ojos de este estrado judicial no constituye una vía de hecho como lo afirma la demandada , sino que es una determinación coherente , para salvaguardar principios de la sociedad , como lo son la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica, la transparencia en el mercado, conforme a de lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y los hechos referentes a que el contrato citado se haya suscrito hace más de 20 años y que la misma demandada precisa que fue «una Escritura de confianza» debido a su situación económica (archivos 1 y 16 del expediente virtual).
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que se contabilizó la prescripción de la simulación aplicándose para ello, un precedente de la Sala y, en virtud de esto se declaró no probada la excepción propuesta por esta.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00434-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la decisión de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria confirmó la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela que Ilma Oliva Parrado Mora instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Choachí y Civil del Circuito de Cáqueza con ocasión de los fallos que establecieron que la acción de simulación estaba prescrita con fundamento en el veredicto SC1971-2022, en el proceso reivindicatorio que le promovió Marina Parrado Mora.
Para el efecto, advirtió que el resguardo estaba llamado al fracaso, por cuanto la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, que fue la que clausuró el debate, «no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por los cuales no operó la interrupción de la prescripción que alega y, además, establece con claridad la procedencia de la aplicación de la sentencia SC1971-2022, la cual modificó la regla que regula desde qué momento se debe contar a prescripción de la simulación», proveído que reprodujo in extenso.
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque en la sentencia de casación en la que se apoyó el veredicto del que me aparto – SC1971-2022 -, salvé voto, lo que igualmente hice frente a los fallos expedidos en los radicados 23001-22-13-000-2023-00052-01 (STC4914-2023, 24 may.) y 25000-22-13-000-2023-00216-01 (STC7432-2023, 26 jul.), oportunidades en las que expresé mi posición sobre el tema, y a los que me remito ahora, así:
«(…) Como lo memora la providencia de la cual me separo, al interior de la Sala se había enarbolado dos posiciones frente al tema del dies a quo o hito inaugural del término prescriptivo atribuido a la acción de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jurídico, sea este absoluto o relativo.
En razón de esa supuesta dualidad, con ocasión del caso sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzgó necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso decenal, perdiendo de vista que la discusión fue zanjada con el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01, siendo la posición allí defendida la imperante hasta ahora.
La tesis expuesta en esa decisión, antes depositada en las sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr. 1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sitúa el comienzo del periodo extintivo en un hecho que entrañe desconocimiento del derecho o de la relación acordada previamente entre los simuladores, en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del interés jurídico del suplicante, requisito de esencia para el ejercicio de cualquier acción, en este caso, aquella que busca develar el real designio de los partícipes en la convención ficta. Sin la aparición de dicho interés -se acotó- el instrumento judicial no es viable.
De modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo, pues no ha existido negación de tal concierto de voluntades por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar ante los estrados judiciales la revelación de la verdad. Es el alzamiento en rebeldía de quien pretende mantener la apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el fatal plazo.
Siendo esta la posición mayoritaria asumida por la Sala, que implicó abandonar la regla acuñada en los fallos CSJ SC 20 jul. 1993, CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, no encuentro razón alguna que impusiera modificar el precedente, máxime cuando no cabe predicar ambigüedad en el desarrollo del tema en sede de casación, dado que, aunque en época pretérita se acogió la disertación sobre la celebración del negocio simulado como calenda de apertura al plazo de extinción, tal orientación, se itera, fue finalmente desarraigada de la doctrina jurisprudencial, que terminó decantándose por la posición que hoy se relega, la cual considero ajustada a la ley.
La razón de lo pre anotado estriba en que no es la convención fingida el hito que determina el nacimiento del interés jurídico para impetrar la acción, pues este se caracteriza por una imbricada relación entre el perjuicio o la afectación de los intereses susceptibles de tutela judicial de una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivaría de la resolución favorable de sus pretensiones en la causa judicial, simbiosis que no está presente a la hora del convenio, sino que aparece a posteriori, cuando quien, en un comienzo, consintió en realizar el acto mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y levantar el velo que recae sobre la negociación y oculta su genuina faz.
Recuérdese que, como lo ha explicado esta Corporación, del promotor del instrumento judicial se reclama la presencia de «un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada (…) y aunque es diferente a la legitimación en la causa, es ‘el complemento’ de esta ‘porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos’» (CSJ SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01) …
(…) Pues bien, mientras el que se ha denominado «deudor» en la simulación, es decir, quien tenga en su haber el derecho otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este último o sus causahabientes no están asistidos de interés jurídico para deprecar la prevalencia del pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las cosas al estado pre convencional.
Por esa razón, en el interregno entre la celebración del acuerdo que se exteriorizó y el desconocimiento del trato subyacente por uno de sus autores, no corre el término de la prescripción liberatoria que, como se sabe, sólo puede transcurrir a partir del instante en que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acción respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermenéutica del inciso segundo del artículo 2535 de la codificación civil.
Ciertamente ese momento no ha llegado para quien carece de interés jurídico para obrar, esto es, el celebrante de la negociación falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, amén de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien también concurrió con su voluntad para el ardid.
Resulta desafortunada la ponencia en cuanto propone a partir de los postulados generales de la prescripción liberatoria imponer a los sujetos que participan directamente en el acto la obligación de deshacer el negocio ficto en un término perentorio, so pena de tenerlo por consolidado, habida cuenta que si bien en algunas obligaciones es válido sostener que el reclamo de la prescripción “no puede mantenerse a perpetuidad, pues el deudor quedaría sometido indefinidamente a los designios de su acreedor. Y aunque pudiera argumentarse que tanto el temor a ser demandado, como las secuelas que ello pudiera generar en la vida del deudor, son producto de su conducta antijurídica (no honrar sus cargas obligacionales), a medida que pasan los años esa conclusión empezará a mostrarse menos acertada, hasta ser insostenible”, tal criterio resulta inadmisible en simulación.
Esto por cuanto, son innumerables las razones que los individuos tienen para que de forma voluntaria y consensuada decidan transferir de manera simulada sus bienes a un tercero, quienes bien pueden pretender que la situación aparente permanezca indefinidamente en el tiempo, por lo que forzarlos a deshacer el pacto simulado en un plazo perentorio desconoce injustificadamente el ejercicio de la autonomía privada, máxime cuando aquel interés no constituye impedimento para que el supuesto adquirente se revele contra dicha apariencia en cualquier tiempo o que terceros afectados con el negocio lo puedan impugnar.
En ese orden, es difícil sostener que se aviene obligatorio decretar la prescripción liberatoria cuando ha transcurrido el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, contado desde que se celebró el acto simulado “pues es su incuria la que ha llevado a postergar la solución de la situación irregular por más tiempo del que la sociedad considera prudente y admisible”.
Empero, no es menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no emerge del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del acto surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aquí se afirma desde cuando se hace esa exteriorización aparente, sino que lo será cuando en este se hubiere dispuesto un plazo o condición para deshacer el negocio o cuando el vendedor aparente ponga de presente ese interés al comprador, o cuando este último con actos inequívocos se revele contra el primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en virtud de la afectación patrimonial que puede sufrir con ocasión a la negativa de este último nace el interés jurídico, no como se sostiene en la providencia de la que me aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio, lo cual ratifica la postura que venía sosteniendo la Sala y que ahora se pretende abandonar.
Y es que en materia de simulación el derecho a hacer coincidir la voluntad declarada y la verdadera no es solo del vendedor, más allá de que este es quien finalmente puede ver disminuido su patrimonio en caso de rebeldía del comprador simulante. El derecho a la verdad está a cargo de ambos contratantes y no viene a duda que únicamente se acude a la acción simulatoria por parte de los convencionistas cuando cualquiera de ellos quiere que se revele la verdadera naturaleza del negocio o su inexistencia absoluta y no ello se logró voluntariamente, pues en principio las cosas se deshacen como se hacen (…)».
Dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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