STC11062 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11062-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11062-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03628-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Aracely García  Araque contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso de restitución de tierras 2017-00111-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad, defensa, vivienda digna y protección  del adulto mayor.  

2.  La  accionante indica que en proceso de restitución de tierras  2017-00111-00, «mediante  fallo del 3 de agosto de 2022, el despacho amparó el derecho  fundamental a la restitución de tierras a Olivero Villamizar  Pérez […] y a los herederos de Emilia Quintero de  Villamizar (QEPD) […], quienes fueron representados por Teresa  Villamizar Quintero, Emelda Villamizar Quintero y Elkin Cancela  Villamizar».  Señala que, en dicho trámite, se le «negó  la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa como la de  segunda ocupante al igual que la de Claudia Milena González  Cancela por no ajustarse a los presupuestos señalados en el  literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011».  

2.1.  Afirma que en la vivienda objeto de restitución «viven  también Rubén Cancela Villamizar [hijo de su esposo] al  cual el tribunal le dio una cuota de la vivienda, como propietario no  puede ser desalojado y además él nos dio su  autorización para seguir en la casa, pues él es  consciente de [su] condición como adultas mayores pero al día  de hoy este otro hijo de crianza, padece la enfermedad heredada de la  diabetes, está recién operado de una ulcera en pie  derecho y en cuidados intensivos en la clínica Bucaramanga».  

2.2.  Censura que si bien realizó «declaraciones,  lo hiz[o] por amor que tenía para con Elkin Cancela  Villamizar, quien educ[ó] desde los 8 años y cuid[ó]  de sus enfermedades hasta el 2020 año en que falleció,  pues […] Jaime e Imelda Villamizar [le] dijeron: que debía  testificar porque si no [se] quedaba en la calle con Elkin, [le]  dijeron que esa casa se la había quitado la guerrilla y que  [su] esposo Hipolito era el responsable de eso».  En ese orden, aduce que «nunca  tuvo conocimiento de los supuestos hechos que dieron lugar al  despojo, tampoco tuv[o] ningún tipo de relación directa  o indirecta con el despojo, se [le] está otorgando la  responsabilidad de la supuesta participación de [su] esposo  […] en el despojo». Además,  anota que no se tuvo en cuenta «su  edad, deterioro físico y las dolencias por la discapacidad  física por la lesión traumática de la columna  vertebral, que a [su] edad [le] impide trabajar, [es] una persona  mayor que a duras penas sobrevive con la ayuda de las personas de  buen corazón, en la casa también vive [su] hermana  María Elena García quien tiene 70 años y tampoco  puede trabajar».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se deje sin «efectos  la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras de San José de  Cúcuta».  Y, que profiera nueva «sentencia  dentro del proceso de restitución de tierras en las que se  protejan [sus] derechos fundamentales».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado, indicó que no se cumplió con el  requisito de inmediatez ya que la sentencia cuestionada es del 5 de  marzo de 2021. Además, que previamente se elevaron quejas  constitucionales por parte de la accionante, las cuales fueron  resueltas por esta Sala de Casación STC16536-2022 y  STC3942-2023. Y, estimó que «los  planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados  sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y  muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de  cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga relató lo acontecido al interior de  la causa sub  examine,  por lo que una «vez  fueron superadas las etapas y recolectadas todas las pruebas, con  decisión del 22 de mayo de 2018 se ordenó la remisión  del expediente [al] Tribunal de Cúcuta, conforme a lo  dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011».  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas consideró su falta de legitimación  en la causa por pasiva por cuanto no tiene injerencia en ninguno de  los hechos cuestionados en tutela.  

4.  La Procuraduría Primera Judicial II de Restitución de  Tierras de Bucaramanga señaló que si bien no se superó  el presupuesto de la inmediatez, debe verificarse la situación  particular de la accionante por cuanto es una persona en alta  vulnerabilidad.  

5.  Rubén Cancela Villamizar confirmó lo reseñado  por la actora y manifestó que iniciará «proceso  de simulación en contra de los Villamizar, quienes obtuvieron  la casa a través de mentiras».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Ello, en razón a que no cumplió con el  presupuesto de inmediatez1.  Por lo que viene.  

2.  Ciertamente, la  Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues itérese,  no se atendió el requisito constitucional citado. Ello es así  a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la sentencia objeto de cuestionamientos2,  el «5  de marzo de 2021»,  y la presentación de la acción de tutela, el «15  de septiembre de 2023»3.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse cumplido la actuación rebatida4.  Sin que, al respecto, la actora haya probado que estaba inmersa en  alguna de las causales de flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-5  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica6.  

3.  Por otro lado, del análisis del expediente de la causa de  restitución de tierras, se constata la configuración  del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral  4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por  cuanto -en el trámite del presente amparo- el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Floridablanca -comisionado-, el 18 de septiembre  de 2023 llevó a cabo la diligencia de entrega respecto del  bien inmueble ubicado en la calle 19 número 13-72 piso 1°  en el barrio Nueva Villabel de Floridablanca7.  Así las cosas, lo pretendido por la actora -evitar salir del  inmueble- ya ocurrió. En  tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden  de protección»  en virtud de, itérese,  la «consumación  del hecho»  que se alegó como uno de los motivos de este juicio. En  relación con esa figura, esta Sala ha expresado que:  

(…)  el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cuál es la protección  inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los  daños que dicha violación puede generar, y no una  protección posterior a la causación de los mismos (…).  Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un hecho consumado, salvo  cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho  (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008. Citadas en CSJ STC 21 nov.  2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019,  STC8509-2019, STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022  y STC5820-2022, entre muchas otras).  

4.  No obstante lo anterior, dadas las circunstancias especiales de  vulnerabilidad que certificó la actora frente a sí  misma y su hermana -tercera edad y pobreza-, resulta menester ordenar  a la Alcaldía de Floridablanca, a través de su  Secretaría de Desarrollo Social que, de acuerdo con sus  competencias legales, lleve a cabo el análisis de la situación  socioeconómica sobreviniente de la censora y su hermana -luego  de cumplirse la orden de entrega del inmueble donde vivía-.  Con el fin de que, en caso de ser necesario, puedan brindárseles  alternativas pertinentes que ayuden con la consecución de un  lugar para pernoctar.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NEGAR  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

No  obstante lo anterior, se ordena  a la  Alcaldía de Floridablanca, a través de su Secretaría  de Desarrollo Social que, de acuerdo con sus competencias legales,  lleve a cabo un análisis de la situación socioeconómica  sobreviniente de la censora y su hermana -luego de cumplirse la orden  de entrega del inmueble donde vivía-, con el fin de que, en  caso de ser necesario, puedan brindárseles alternativas  pertinentes que ayuden con la consecución de un lugar para  pernoctar.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

2          Archivo          PDF «D680013121001201700111010Sentencia202135121929».  

3          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

4          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

5          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

6          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

7          Archivo          PDF «109ActaDiligenciaEntregaDefintiva».  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *