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STC11062-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11062-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03628-00
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Aracely García Araque contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras 2017-00111-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa, vivienda digna y protección del adulto mayor.
2. La accionante indica que en proceso de restitución de tierras 2017-00111-00, «mediante fallo del 3 de agosto de 2022, el despacho amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras a Olivero Villamizar Pérez […] y a los herederos de Emilia Quintero de Villamizar (QEPD) […], quienes fueron representados por Teresa Villamizar Quintero, Emelda Villamizar Quintero y Elkin Cancela Villamizar». Señala que, en dicho trámite, se le «negó la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa como la de segunda ocupante al igual que la de Claudia Milena González Cancela por no ajustarse a los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011».
2.1. Afirma que en la vivienda objeto de restitución «viven también Rubén Cancela Villamizar [hijo de su esposo] al cual el tribunal le dio una cuota de la vivienda, como propietario no puede ser desalojado y además él nos dio su autorización para seguir en la casa, pues él es consciente de [su] condición como adultas mayores pero al día de hoy este otro hijo de crianza, padece la enfermedad heredada de la diabetes, está recién operado de una ulcera en pie derecho y en cuidados intensivos en la clínica Bucaramanga».
2.2. Censura que si bien realizó «declaraciones, lo hiz[o] por amor que tenía para con Elkin Cancela Villamizar, quien educ[ó] desde los 8 años y cuid[ó] de sus enfermedades hasta el 2020 año en que falleció, pues […] Jaime e Imelda Villamizar [le] dijeron: que debía testificar porque si no [se] quedaba en la calle con Elkin, [le] dijeron que esa casa se la había quitado la guerrilla y que [su] esposo Hipolito era el responsable de eso». En ese orden, aduce que «nunca tuvo conocimiento de los supuestos hechos que dieron lugar al despojo, tampoco tuv[o] ningún tipo de relación directa o indirecta con el despojo, se [le] está otorgando la responsabilidad de la supuesta participación de [su] esposo […] en el despojo». Además, anota que no se tuvo en cuenta «su edad, deterioro físico y las dolencias por la discapacidad física por la lesión traumática de la columna vertebral, que a [su] edad [le] impide trabajar, [es] una persona mayor que a duras penas sobrevive con la ayuda de las personas de buen corazón, en la casa también vive [su] hermana María Elena García quien tiene 70 años y tampoco puede trabajar».
3. Por lo expuesto, solicita que se deje sin «efectos la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta». Y, que profiera nueva «sentencia dentro del proceso de restitución de tierras en las que se protejan [sus] derechos fundamentales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez ya que la sentencia cuestionada es del 5 de marzo de 2021. Además, que previamente se elevaron quejas constitucionales por parte de la accionante, las cuales fueron resueltas por esta Sala de Casación STC16536-2022 y STC3942-2023. Y, estimó que «los planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga relató lo acontecido al interior de la causa sub examine, por lo que una «vez fueron superadas las etapas y recolectadas todas las pruebas, con decisión del 22 de mayo de 2018 se ordenó la remisión del expediente [al] Tribunal de Cúcuta, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consideró su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene injerencia en ninguno de los hechos cuestionados en tutela.
4. La Procuraduría Primera Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga señaló que si bien no se superó el presupuesto de la inmediatez, debe verificarse la situación particular de la accionante por cuanto es una persona en alta vulnerabilidad.
5. Rubén Cancela Villamizar confirmó lo reseñado por la actora y manifestó que iniciará «proceso de simulación en contra de los Villamizar, quienes obtuvieron la casa a través de mentiras».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ello, en razón a que no cumplió con el presupuesto de inmediatez1. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues itérese, no se atendió el requisito constitucional citado. Ello es así a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia objeto de cuestionamientos2, el «5 de marzo de 2021», y la presentación de la acción de tutela, el «15 de septiembre de 2023»3. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse cumplido la actuación rebatida4. Sin que, al respecto, la actora haya probado que estaba inmersa en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-5 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica6.
3. Por otro lado, del análisis del expediente de la causa de restitución de tierras, se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto -en el trámite del presente amparo- el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca -comisionado-, el 18 de septiembre de 2023 llevó a cabo la diligencia de entrega respecto del bien inmueble ubicado en la calle 19 número 13-72 piso 1° en el barrio Nueva Villabel de Floridablanca7. Así las cosas, lo pretendido por la actora -evitar salir del inmueble- ya ocurrió. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de, itérese, la «consumación del hecho» que se alegó como uno de los motivos de este juicio. En relación con esa figura, esta Sala ha expresado que:
(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras).
4. No obstante lo anterior, dadas las circunstancias especiales de vulnerabilidad que certificó la actora frente a sí misma y su hermana -tercera edad y pobreza-, resulta menester ordenar a la Alcaldía de Floridablanca, a través de su Secretaría de Desarrollo Social que, de acuerdo con sus competencias legales, lleve a cabo el análisis de la situación socioeconómica sobreviniente de la censora y su hermana -luego de cumplirse la orden de entrega del inmueble donde vivía-. Con el fin de que, en caso de ser necesario, puedan brindárseles alternativas pertinentes que ayuden con la consecución de un lugar para pernoctar.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
No obstante lo anterior, se ordena a la Alcaldía de Floridablanca, a través de su Secretaría de Desarrollo Social que, de acuerdo con sus competencias legales, lleve a cabo un análisis de la situación socioeconómica sobreviniente de la censora y su hermana -luego de cumplirse la orden de entrega del inmueble donde vivía-, con el fin de que, en caso de ser necesario, puedan brindárseles alternativas pertinentes que ayuden con la consecución de un lugar para pernoctar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
2 Archivo PDF «D680013121001201700111010Sentencia202135121929».
3 Según se identifica del acta de reparto respectiva.
4 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
5 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
6 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
7 Archivo PDF «109ActaDiligenciaEntregaDefintiva».
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