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AC2963-2023 (2023-03692-00)
AC2963-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03692-00
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Andes (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por DVB Ingeniería S.A.S. contra Empresa Reforestadora El Líbano S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «Juez Civil Circuito de Medellín (Reparto)», la convocante pidió que se libre mandamiento de pago por el capital y los intereses de mora representados en dos facturas electrónicas de venta. En el acápite de competencia, manifestó que aquella venía dada, «por la naturaleza del proceso, la cuantía [mayor] y lo establecido en el contrato suscrito por la[s] partes en la cláusula “DÉCIMA SEXTA. DOMICILIO. El domicilio del presente contrato es la ciudad de Medellín”».
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió la demanda, la rechazó aduciendo que conforme a lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, su homólogo de Andes era quien debía conocer del asunto, toda vez que el domicilio de la demandada «se encuentra en [en ese municipio, y] no aparece en [el certificado de existencia y representación legal] que exista sucursal o agencia con domicilio en la ciudad de Medellín», aunado a que, «en ninguna parte [de las facturas] se consigna que el pago debe hacerse en la ciudad de Medellín y que no puede confundirse el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar los títulos valores ejecutados (…), con el lugar de ejecución de las obligaciones pactadas en el contrato actividades forestales 002-2020 aportado con la demanda».
3. El estrado receptor, Juzgado Civil del Circuito de Andes, también rehusó conocer el asunto, pretextando que «la presente ejecución tiene como documento base de la misma unas facturas cambiarias de compraventa, generadas en virtud de un contrato de obra civil realizado entre dos particulares [contrato actividades forestales 002-2020], y por ello, a efectos de determinar la competencia para conocer del asunto se tiene que acudir, en principio, al llamado FUERO CONTRACTUAL, por lo que puede decirse que son competentes el juez de la circunscripción territorial en que la demandada debía atender los compromisos adquiridos (numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y el del sitio donde ésta ha fijado su domicilio (numeral 1º del artículo 28 ibidem). De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados», y al hacerlo ante los de Medellín, debía respetarse la elección de la demandante.
En las condiciones descritas, propuso el conflicto negativo de competencia, y envió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
Sin embargo, en el caso bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la convocante, pues en el acápite correspondiente manifestó que la competencia venía dada por el domicilio establecido en el contrato del cual derivan las facturas base de recaudo, sin que este sea un criterio válido de atribución; esto debido a que no puede confundirse el fuero contractual establecido en el numeral 3 del canon 28 ib. y que se circunscribe al «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», con «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales», máxime cuando respecto de esta última, la misma norma precisa que para los efectos de competencia, «se tendrá por no escrita».
Así las cosas, como la accionante no ha optado, al menos en forma armónica con las reglas ya descritas, por ninguno de los de los fueros concurrentes aplicables, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Conclusión.
Se devolverán las diligencias al despacho judicial a quien inicialmente se le asignó la demanda en cuestión, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de su conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: INFORMAR lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».