AC 2963 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2963-2023 (2023-03692-00)

        

AC2963-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03692-00  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito  de Andes (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la  demanda ejecutiva instaurada por DVB Ingeniería S.A.S. contra  Empresa Reforestadora El Líbano S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  demanda dirigida al «Juez  Civil Circuito de Medellín (Reparto)»,  la convocante pidió que se libre mandamiento de pago por el  capital y los intereses de mora representados en dos facturas  electrónicas de venta. En el acápite de competencia,  manifestó que aquella venía dada, «por  la naturaleza del proceso, la cuantía [mayor]  y lo establecido en el contrato suscrito por la[s] partes en la  cláusula “DÉCIMA SEXTA. DOMICILIO. El domicilio  del presente contrato es la ciudad de Medellín”».  

2.        El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, a quien  correspondió la demanda, la rechazó aduciendo que  conforme a lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo  28 del Código General del Proceso, su homólogo de Andes  era quien debía conocer del asunto, toda vez que el domicilio  de la demandada «se  encuentra en [en  ese municipio, y]  no aparece en [el  certificado de existencia y representación legal]  que exista sucursal o agencia con domicilio en la ciudad de  Medellín»,  aunado a que, «en  ninguna parte [de  las facturas]  se consigna que el pago debe hacerse en la ciudad de Medellín  y que no puede confundirse el lugar de cumplimiento de la obligación  de pagar los títulos valores ejecutados (…), con el  lugar de ejecución de las obligaciones pactadas en el contrato  actividades forestales 002-2020 aportado con la demanda».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Civil del Circuito de Andes, también  rehusó conocer el asunto, pretextando que «la  presente ejecución tiene como documento base de la misma unas  facturas cambiarias de compraventa, generadas en virtud de un  contrato de obra civil realizado entre dos particulares [contrato  actividades forestales 002-2020],  y por ello, a efectos de determinar la competencia para conocer del  asunto se tiene que acudir, en principio, al llamado FUERO  CONTRACTUAL, por lo que puede decirse que son competentes el juez de  la circunscripción territorial en que la demandada debía  atender los compromisos adquiridos (numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso y el del sitio donde ésta  ha fijado su domicilio (numeral 1º del artículo 28  ibidem). De manera que la parte actora estaba legalmente facultada  para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados»,  y al hacerlo ante los de Medellín, debía respetarse la  elección de la demandante.  

En  las condiciones descritas, propuso el conflicto negativo de  competencia, y envió las diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud legal          para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque la  jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,          que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las normas  de atribución territorial en el Código General del  Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i)  el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii)  el  que establece el numeral 3 del mismo precepto («En  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es  también competente el juez del  lugar  de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

Al  respecto, se ha sostenido que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

Sin  embargo, en el caso bajo estudio la demanda no permite establecer  cuál es el factor de asignación territorial escogido  por la convocante, pues en el acápite correspondiente  manifestó que la competencia venía dada por el  domicilio establecido en el contrato del cual derivan las facturas  base de recaudo,  sin que este sea un criterio válido de atribución; esto  debido a que no  puede confundirse el fuero  contractual  establecido en el numeral 3 del canon 28 ib.  y  que se circunscribe al «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  con «la  estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales»,  máxime  cuando respecto de esta última, la misma norma precisa que  para los efectos de competencia, «se  tendrá por no escrita».  

Así las  cosas, como la accionante no ha optado, al menos en forma armónica  con las reglas ya descritas, por ninguno de los de los fueros  concurrentes aplicables, la autoridad a la que inicialmente se le  asignó el asunto debía solicitar las aclaraciones del  caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al  que finalmente le corresponderá asumir el trámite de  este juicio.  

Como  así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín  rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al  no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se  devolverán las diligencias al despacho judicial a quien  inicialmente se le asignó la demanda en cuestión, para  que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de su conocimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:        INFORMAR  lo  decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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