Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11658-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11658-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01077-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela interpuesta por Alfonso Soto Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.
2. Narra que, el 17 de agosto de 2023, presentó derecho de petición a la querellada. No obstante, manifiesta que, el mismo día, recibió un correo por parte de la Seccional de Bogotá donde le informaban que remitieron por competencia su solicitud al Consejo Seccional de Cundinamarca. Refiere que -a la fecha- no le han dado respuesta.
3. Pide que se ampare el derecho invocado. En consecuencia, se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura -Cundinamarca- en las 48 horas siguientes «cumplir con lo solicitado en el derecho de petición»2.
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que -el 17 de agosto de 2023- remitió por competencia la petición del actor a la seccional de Cundinamarca3.
2. El Consejo Seccional de Cundinamarca manifestó que tampoco era competente «para resolver» las solicitudes del promotor por cuanto se trataba de «actuaciones surtidas dentro del proceso» y ello «corresponde a los señores Jueces quienes son los responsables de administrar y solucionar las situaciones que se presentan en el litigio». Por lo anterior, envió el asunto al «Juzgado Primero Civil del Circuito de la Mesa donde cursa el proceso con copia al peticionario» y el referido despacho «el mismo día en que se recibió el correo por parte de es[e] Consejo Seccional, dio respuesta al hoy tutelante Alfonso Soto Ospina acusando recibo de la solicitud, recordando el horario judicial y trayendo a colación la sentencia C-290 de 1993»4.
3. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que la solicitud de amparo involucra a las seccionales de Bogotá y Cundinamarca. Por ello, esa Corporación «carece de legitimación en la causa por pasiva»5.
III. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que el amparo habrá de ser negado en razón a la ausencia de vulneración alegada por el gestor.
2. En efecto, se observa que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente por cuanto las autoridades cuestionadas carecen de competencia para resolver de fondo la solicitud elevada. Ello, teniendo en cuenta que con la petición se pretendía que se rindiera un concepto sobre un proceso que estaba cursando en un Juzgado en la Mesa6.
Así, las querelladas al advertir su falta de competencia remitieron a quien consideraron pertinente la solicitud del actor, en este caso, la seccional de Cundinamarca envió el asunto al Juzgado de conocimiento a fin de que le diera el trámite correspondiente7. De modo tal que, no se evidencia ninguna conducta atribuible a las accionadas respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, ya que:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…).Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).
3. Ahora, se resalta que el Juzgado ya manifestó recibo de la solicitud del promotor y le recodó que -conforme a la sentencia C-290 de 1993- al tratarse de un proceso judicial no se pueden alegar los términos del derecho de petición a fin de que sus solicitudes se resuelvan y, por tanto, agregó el memorial al expediente para que se le diera trámite según correspondiera8. Por tanto, sobre este punto tampoco se advierte la vulneración de los derechos del gestor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Archivo “11001023000020230107700-0002Demanda.pdf”.
3 Archivo “CSJBTOP23-648 de ALFONSO SOTO OSPINA.pdf”.
4 Archivo “CSJCUO23-1819 RESPUESTA A TUTELA 11001023000020230107700 ALFONSO SOTO OSPINA.pdf”.
5 Archivo “11001023000020230107700-0020Memorial.pdf”.
6 Archivo “DERECHO DE PETICIÓN C.SJ.pdf”.
7 Archivo “correo 2.pdf”.
8 Archivo “correo 3 la mesa.pdf”.