STC11658 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11658-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11658-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-01077-00  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela interpuesta por Alfonso Soto  Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada.  

2.  Narra que, el 17 de agosto de 2023, presentó derecho de  petición a la querellada. No obstante, manifiesta que, el  mismo día, recibió un correo por parte de la Seccional  de Bogotá donde le informaban que remitieron por competencia  su solicitud al Consejo Seccional de Cundinamarca. Refiere que -a la  fecha- no le han dado respuesta.  

3.  Pide que se ampare el derecho invocado. En consecuencia, se le ordene  al Consejo Seccional de la Judicatura -Cundinamarca- en las 48 horas  siguientes «cumplir  con lo solicitado en el derecho de petición»2.  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó  que -el 17 de agosto de 2023- remitió por competencia la  petición del actor a la seccional de Cundinamarca3.  

2.  El Consejo Seccional de Cundinamarca manifestó que tampoco era  competente «para  resolver»  las solicitudes del promotor por cuanto se trataba de «actuaciones  surtidas dentro del proceso»  y ello «corresponde  a los señores Jueces quienes son los responsables de  administrar y solucionar las situaciones que se presentan en el  litigio».  Por lo anterior, envió el asunto al «Juzgado  Primero Civil del Circuito de la Mesa donde cursa el proceso con  copia al peticionario»  y  el referido despacho «el  mismo día en que se recibió el correo por parte de  es[e] Consejo Seccional, dio respuesta al hoy tutelante Alfonso Soto  Ospina acusando recibo de la solicitud, recordando el horario  judicial y trayendo a colación la sentencia C-290 de 1993»4.  

3.  El Consejo Superior de la Judicatura señaló que la  solicitud de amparo involucra a las seccionales de Bogotá y  Cundinamarca. Por ello, esa Corporación «carece  de legitimación en la causa por pasiva»5.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que el amparo habrá de ser negado en razón  a la ausencia de vulneración alegada por el gestor.  

2.  En efecto, se observa que el supuesto desconocimiento del derecho  fundamental del promotor es inexistente por cuanto las autoridades  cuestionadas carecen de competencia para resolver de fondo la  solicitud elevada. Ello, teniendo en cuenta que con la petición  se pretendía que se rindiera un concepto sobre un proceso que  estaba cursando en un Juzgado en la Mesa6.  

Así,  las querelladas al advertir su falta de competencia remitieron a  quien consideraron pertinente la solicitud del actor, en este caso,  la seccional de Cundinamarca envió el asunto al Juzgado de  conocimiento a fin de que le diera el trámite  correspondiente7.  De modo tal que, no se evidencia ninguna conducta atribuible a las  accionadas respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o  violación de un derecho fundamental, ya que:  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que  “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger el interesado (…).Y lo anterior resulta  así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo  de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones  inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se  hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que  señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para  la obtención de determinados objetivos específicos,  para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus  derechos (T-013  de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta  Sala, entre otras, en STC137-2021).  

3.  Ahora, se resalta que el Juzgado ya manifestó recibo de la  solicitud del promotor y le recodó que -conforme a la  sentencia C-290 de 1993- al tratarse de un proceso judicial no se  pueden alegar los términos del derecho de petición a  fin de que sus solicitudes se resuelvan y, por tanto, agregó  el memorial al expediente para que se le diera trámite según  correspondiera8.  Por tanto, sobre este punto tampoco se advierte la vulneración  de los derechos del gestor.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Archivo “11001023000020230107700-0002Demanda.pdf”.  

3          Archivo          “CSJBTOP23-648 de ALFONSO SOTO OSPINA.pdf”.  

4          Archivo          “CSJCUO23-1819 RESPUESTA A TUTELA 11001023000020230107700          ALFONSO SOTO OSPINA.pdf”.  

5          Archivo          “11001023000020230107700-0020Memorial.pdf”.  

6          Archivo          “DERECHO DE PETICIÓN C.SJ.pdf”.  

7          Archivo          “correo 2.pdf”.  

8          Archivo          “correo 3 la mesa.pdf”.      

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