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STC12043-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12043-2023
Radicación n.º 76001-22-10-000-2023-00132-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que María del Carmen Moscoso de Borja instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad, ambos de Cali, extensiva al Archivo Central «Britilana» de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos de petición y debido proceso, para que se ordenara:
i). – A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que resuelva de fondo la solicitud que presentó el 3 de agosto de 2023 «brindando una resolución definitiva a la actuación administrativa No. 370-2023AA-181. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento por el cual fue iniciada dicha actuación no tiene justificación legal. Ello en la medida que la anotación No. 18 del folio de M.I. 370-4769818I del predio matriz, no tiene la aptitud legal de cancelar ninguna de las inscripciones realizadas en dicho folio, en tanto, la demanda que se llevó a cabo en el Juzgado 9 de Familia de Cali radicada bajo el No. 76001-31- 10-009-1997-00859-00 nunca se inscribió, y por ende no existe un hito inicial desde el cual supuestamente deben cancelarse las anotaciones», y le remita copia o link de acceso a de todo el expediente administrativo n.° 370-2023AA-181.
ii).- Al Juzgado Noveno de Familia de Cali que en el proceso n.° 1997-00859-00 aclare a la mencionada Oficina de Registro que, «si esa demanda de filiación nunca se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-47698 del inmueble matriz, la anotación No. 18 del certificado de tradición de ese bien, no tiene la aptitud legal de dejar sin efecto ninguna anotación con ocasión al cumplimiento del oficio No. 590 del 30 de octubre de 1998 que ordenó la cancelación de todos los registros y transferencias de propiedad del predio matriz, efectuados después de la inscripción de la presente demanda del proceso de filiación natural».
En compendio adujo que es propietaria de un inmueble desde el año 1.986, identificado con folio de matrícula matriz n.° 370-47698, el cual fue segregado en el año 1.998 en los «folios de matrícula n°. 370-603042, 370-603043, 370-603044, 370-603045 y 370-603046».
Señaló que el estrado accionado a través de oficio n.° 590 de 30 de octubre de 1997, expedido en el radicado n.° 1997-859, ordenó el registro de una anotación en el folio de matrícula matriz, lo cual se inscribió el 29 de octubre de 1998, en los siguientes términos «se cancelan los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al domino del presente inmueble, que fueron efectuados después de la inscripción de la presente demanda del proceso de filiación natural»; lo que resulta incoherente porque dicha demanda no fue «inscrita».
Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en la acción verbal de prescripción de hipoteca que promovió contra el actual acreedor – Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación (rad. 2017-633), el 7 de diciembre de 2021, pidió a la Oficina de Registro «aportar el certificado especial del folio de matrícula No. 370-47698 (inmueble matriz), teniendo en cuenta la incidencia de la prenombrada anotación No. 18 del certificado de tradición originada en el Oficio No. 590 del Juzgado 9° de Familia de Cali»; sin embargo, ésta redireccionó el petitum a la división de correcciones (22 feb. 2022) y desde esa data bloqueó los folios, guardando silencio a pesar de los diversos requerimientos formulados.
Sostuvo que el 3 de agosto de 2023 pidió a la Oficina de Registro accionada resolviera de fondo la situación del folio de matrícula matriz 370-47698 y sus segregados, se le tuviera por notificada por conducta concluyente de las actuaciones administrativas que presentaran en el desarrollo del trámite iniciado por esa entidad, recibiendo como respuesta el 22 de agosto de 2023, que se expidió el «Auto No. 197 del 19 de julio de 2023 con el que inició actuación administrativa con número de expediente 370-2023AA-181 para establecer la situación real de los predios matriz y segregados, y que perdurará el bloqueo hasta tanto se adelante el trámite administrativo», lo que no contestó de fondo su rogativa, porque no solventó la situación jurídica del predio y tampoco suministró copias de todos los documentos que hacen parte del rito administrativo n.° 370- 2023AA-181 a efectos de ejercer su defensa.
Afirmó que tiene 85 años edad y padece neumonía intersticial no específica, diabetes mellitus, hipotiroidismo y parkinson, siendo su deseo poder disponer de su patrimonio en vida para proveerse de tratamientos médicos especializados.
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali adveró que frente al pedimento de la actora realizó una búsqueda exhaustiva del infolio n.° 1997-859, sin encontrar ningún dato del mismo en el software Justicia XXI y en el archivo central, donde se buscó en las cajas de los años 1997, 1998 y 1999. También, que, la única información que existe del proceso se encuentra consignada en libro radicador del juzgado del año 1997, donde se indica que fue iniciada una investigación de paternidad, archivada el 1º de septiembre de 1998.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma sede resumió las anotaciones del certificado de tradición del bien inmueble y comunicó que el 19 de julio de 2023 inició actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio matriz y sus segregados para lo cual, a través de oficio del 28 de julio de 2023, requirió al juzgado copia de la sentencia y/o auto de decisión emitido en el pleito n.° 1997-859, puesto que el único documento que se tiene como antecedente registral es el oficio n.° 590 de 30 de octubre de 1997 procedente de dicho despacho judicial, sin tener respuesta hasta ahora.
Agregó que «respondió el derecho de petición presentado por el apoderado judicial de la accionante»; sin embargo, con ocasión a esta «tutela», la complementó y nuevamente notificó a la interesada.
El abogado de María del Carmen se pronunció frente a la anterior respuesta y aseguró que aún no se ha solucionado la «situación jurídica del bien».
La Oficina Judicial de Cali aseveró que existe un trabajo compartido entre los juzgados y ella para el archivo de expedientes y, que, «Por lo anteriormente planteado y teniendo en cuenta que la Oficina Judicial no ha recibido los archivos de los Juzgados de esta ciudad, no podemos atender las peticiones que presentan los usuarios y es por eso que damos traslado a los respectivos despachos judiciales, quienes son los que administran directamente su archivo. 3. No obstante hemos revisado en las bases de datos que hemos recibido de algunos contratos que se han desarrollado para organizar partes del Archivo Central, sin embargo no hay registro del citado proceso. 4. En lo que respecta a los registros que realizamos con base en el protocolo, en las planillas de control de salidas que realizan los despachos judiciales de la ciudad de Cali, detectamos que el Juzgado 09 de Familia ha hecho varias búsquedas en su archivo, si encontrar el expediente. Las búsquedas están registradas los días 05 de julio, 20 y 28 de junio del presente año».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo frente a la Oficina Judicial y encargado del Archivo Central «Britilana» de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle y del Juez Noveno de Familia de Oralidad de Cali, a quienes ordenó que «realicen todas las actuaciones de búsqueda necesarias con el fin de hallar el expediente del proceso identificado con el número de radicación 1997-859, con el fin de dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el apoderado judicial de la señora María del Carmen Moscoso de Borja, trámite de búsqueda que no podrá superar los 5 días. En caso de no ser hallado el expediente del proceso identificado con el número de radicación 1997-859 dentro del término concedido para ello, el juzgado accionado deberá iniciar de manera inmediata el trámite de reconstrucción del expediente consagrado en el artículo 126 del Código General del Proceso, con el fin de dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el apoderado judicial de la señora María del Carmen Moscoso de Borja».
Respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, negó el ruego, porque «el actuar y las respuestas brindadas por la oficina de registro accionada obedecen a sus funciones y obligaciones, además de cumplir lo establecido por la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental de petición (…)».
La precursora recurrió, aduciendo que «la Oficina de Registro no resolvió de fondo porque, pese a tener todas las pruebas necesarias para determinar la situación jurídica de los predios objeto, simplemente no pone fin a la actuación administrativa pudiéndolo hacer. Vulnera el núcleo esencial del derecho de petición porque, aun enrostrándole los riesgos latentes del perjuicio que corre la accionante, ha mantenido los folios de matrículas bloqueados desde febrero de 2022 sin otorgar una solución. No fue sino hasta 19 de julio del corriente que inició el trámite con la expedición del auto No. 197, en donde informó de su inicio de labores sobre recolección de pruebas».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos del escrito de impugnación, que reprochan la decisión del a quo en lo relacionado con la Oficina de Registro de Cali, se anuncia la confirmación de la sentencia de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- De la evidencia allegada al plenario se vislumbra que la gestora elevó «derecho de petición» a la Oficina de Registro recriminada para que «resolviera de fondo la situación de registro del folio de matrícula matriz 370-47698 y sus segregados, se le tuviera por notificado por conducta concluyente de las actuaciones administrativas (…)»; esta, el 22 de agosto de 2023, le respondió que, con el propósito de «resolver su solicitud, la oficina de registro de instrumentos públicos le informa que mediante auto No. 197 del 19 de julio del 2023, se inició actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-47698, de la cual se puso en conocimiento a la señora María del Carmen Moscoso de Borja (…)».
Misiva que complementó el 1° de septiembre, en el siguiente sentido:
«(…) le informamos que la actuación administrativa en curso, está en etapa de pruebas, hasta tanto no se haya recaudado todo el material probatorio, no se puede resolver la actuación administrativa (…).
Finalizando con el punto Numero 3, me permito manifestarle, que esta Oficina de Registro realiza las notificaciones correspondientes, tal como se informe en el oficio No. 3702023EE07115, y oficio No. 3702023EE06671, con el cual se comunicó el inicio de la actuación administrativa, que se adjuntó con la respuesta del derecho de petición. en el registro con los dominios También Le informamos que la expedición de copias de los documentos que reposan en los archives de esta oficina se encuentra regulada en el artículo 11 de la Ley 1579 de 2012 y para su expedición de debe efectuar el pago de los derechos de registro respectivo, los cuales se encuentran regulados en la resolución 00009 de 2023, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, (…).
Para su expedición la solicitud debe radicarse directamente en las ventanillas de entrega de documentos ubicadas en el primer piso de la Oficina de Registro».
Lo anterior permite deducir que la entidad convocada no trasgredió las garantías de María del Carmen Moscoso, pues, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que
E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 y STC7265-2023).
1.2.- Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que dicha dependencia con el fin de esclarecer la situación jurídica del folio de matrícula n.° 370-47698, abrió la actuación administrativa el 19 de julio del 2023 conforme a la ley 1579 de 2012, y la misma se encuentra en etapa probatoria, lo que claramente torna presuroso este sendero excepcional en lo concerniente con «actuación administrativa No. 370-2023AA-181».
De suerte, que, mientras no se desentrañe la mencionada etapa, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios del Registrador.
Sobre ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha sostenido, que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021, STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS