STC12043 2023

OCTUBRE

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STC12043-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12043-2023  

Radicación  n.º 76001-22-10-000-2023-00132-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de  septiembre de 2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que María  del Carmen Moscoso de Borja instauró  contra  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad, ambos de Cali, extensiva al Archivo  Central «Britilana»  de  la Dirección Seccional de Administración Judicial del  Valle.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de los derechos de petición y debido proceso, para que se  ordenara:  

i).  – A  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que  resuelva de fondo la solicitud que presentó el 3 de agosto de  2023 «brindando  una resolución definitiva a la actuación administrativa  No. 370-2023AA-181. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento  por el cual fue iniciada dicha actuación no tiene  justificación legal. Ello en la medida que la anotación  No. 18 del folio de M.I. 370-4769818I del predio matriz, no tiene la  aptitud legal de cancelar ninguna de las inscripciones realizadas en  dicho folio, en tanto, la demanda que se llevó a cabo en el  Juzgado 9 de Familia de Cali radicada bajo el No. 76001-31-  10-009-1997-00859-00 nunca se inscribió, y por ende no existe  un hito inicial desde el cual supuestamente deben cancelarse las  anotaciones», y  le remita copia o link  de acceso a de todo el expediente administrativo n.°  370-2023AA-181.  

ii).-  Al  Juzgado Noveno de Familia de Cali que en el proceso n.°  1997-00859-00 aclare a la mencionada  Oficina de Registro que, «si  esa demanda de filiación nunca se inscribió en el folio  de matrícula inmobiliaria No. 370-47698 del inmueble matriz,  la anotación No. 18 del certificado de tradición de ese  bien, no tiene la aptitud legal de dejar sin efecto ninguna anotación  con ocasión al cumplimiento del oficio No. 590 del 30 de  octubre de 1998 que ordenó la cancelación de todos los  registros y transferencias de propiedad del predio matriz, efectuados  después de la inscripción de la presente demanda del  proceso de filiación natural».  

En  compendio adujo que es  propietaria de un inmueble desde el año 1.986, identificado  con folio de matrícula matriz n.° 370-47698, el cual fue  segregado en el año 1.998 en los «folios  de matrícula n°. 370-603042, 370-603043, 370-603044,  370-603045 y 370-603046».  

Señaló  que el estrado accionado a través de oficio n.° 590  de 30 de octubre de 1997, expedido en el radicado n.° 1997-859,  ordenó el registro de una anotación en el folio de  matrícula matriz, lo cual se inscribió el 29 de octubre  de 1998, en los siguientes términos «se  cancelan los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes  y limitaciones al domino del presente inmueble, que fueron efectuados  después de la inscripción de la presente demanda del  proceso de filiación natural»; lo  que resulta incoherente porque dicha demanda no fue «inscrita».  

Manifestó  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en la  acción verbal de prescripción de hipoteca que promovió  contra el actual acreedor –  Compañía de Gerenciamiento  de Activos S.A.S. en liquidación (rad. 2017-633), el 7 de  diciembre de 2021, pidió a la Oficina de Registro «aportar  el certificado especial del folio de matrícula No. 370-47698  (inmueble matriz), teniendo en cuenta la incidencia de la prenombrada  anotación No. 18 del certificado de tradición originada  en el Oficio No. 590 del Juzgado 9° de Familia de Cali»;  sin  embargo, ésta redireccionó el petitum  a la división de correcciones (22 feb. 2022) y desde esa data  bloqueó los folios, guardando silencio a pesar de los diversos  requerimientos formulados.  

Sostuvo  que el 3 de agosto de 2023 pidió a  la Oficina de Registro accionada resolviera de fondo la situación  del folio de matrícula matriz 370-47698 y sus segregados, se  le tuviera por notificada por conducta concluyente de las actuaciones  administrativas que presentaran en el desarrollo del trámite  iniciado por esa entidad, recibiendo como respuesta el 22 de agosto  de 2023, que se expidió el «Auto  No. 197 del 19 de julio de 2023 con el que inició actuación  administrativa con número de expediente 370-2023AA-181 para  establecer la situación real de los predios matriz y  segregados, y que perdurará el bloqueo hasta tanto se adelante  el trámite administrativo»,  lo que no  contestó de fondo su rogativa, porque no solventó la  situación jurídica del predio y tampoco suministró  copias de todos los documentos que hacen parte del rito  administrativo n.° 370- 2023AA-181 a efectos de ejercer su  defensa.  

Afirmó  que tiene 85 años edad y padece neumonía  intersticial no específica, diabetes mellitus, hipotiroidismo  y parkinson, siendo su deseo poder disponer de su patrimonio en vida  para proveerse de tratamientos médicos especializados.  

2.-  El  Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali adveró que  frente al pedimento de la actora realizó una búsqueda  exhaustiva del infolio n.° 1997-859, sin encontrar ningún  dato del mismo en el software Justicia XXI y en el archivo central,  donde se buscó en las cajas de los años 1997, 1998 y  1999. También, que, la única información que  existe del proceso se encuentra consignada en libro radicador del  juzgado del año 1997, donde se indica que fue iniciada una  investigación de paternidad, archivada el 1º de  septiembre de 1998.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma sede  resumió las anotaciones del certificado de tradición  del bien inmueble y comunicó que el 19 de julio de 2023 inició   actuación administrativa con el fin de establecer la real  situación jurídica del folio matriz y sus segregados  para lo cual, a través de oficio del 28 de julio de 2023,  requirió al juzgado copia de la sentencia y/o auto de decisión  emitido en el pleito n.° 1997-859, puesto que el único  documento que se tiene como antecedente registral es el oficio n.°  590 de 30 de octubre de 1997 procedente de dicho despacho judicial,  sin tener respuesta hasta ahora.  

Agregó  que «respondió  el derecho de petición presentado por el apoderado judicial de  la accionante»;  sin embargo, con ocasión a esta «tutela»,  la complementó y nuevamente notificó a la interesada.  

El  abogado de María del Carmen se pronunció frente a la  anterior respuesta y aseguró que aún no se ha  solucionado la «situación  jurídica del bien».  

La  Oficina Judicial de Cali aseveró que existe un trabajo  compartido entre los juzgados y ella para el archivo de expedientes  y, que, «Por  lo anteriormente planteado y teniendo en cuenta que la Oficina  Judicial no ha recibido los archivos de los Juzgados de esta ciudad,  no podemos atender las peticiones que presentan los usuarios y es por  eso que damos traslado a los respectivos despachos judiciales,  quienes son los que administran directamente su archivo. 3. No  obstante hemos revisado en las bases de datos que hemos recibido de  algunos contratos que se han desarrollado para organizar partes del  Archivo Central, sin embargo no hay registro del citado proceso. 4.  En lo que respecta a los registros que realizamos con base en el  protocolo, en las planillas de control de salidas que realizan los  despachos judiciales de la ciudad de Cali, detectamos que el Juzgado  09 de Familia ha hecho varias búsquedas en su archivo, si  encontrar el expediente. Las búsquedas están  registradas los días 05 de julio, 20 y 28 de junio del  presente año».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo  frente  a la  Oficina Judicial y encargado del Archivo Central «Britilana»  de la  Dirección Seccional de Administración Judicial del  Valle y del Juez Noveno de Familia de Oralidad de Cali, a quienes  ordenó que «realicen  todas las actuaciones de búsqueda necesarias con el fin de  hallar el expediente del proceso identificado con el número de  radicación 1997-859, con el fin de dar respuesta de fondo al  derecho de petición presentado por el apoderado judicial de la  señora María del Carmen Moscoso de Borja, trámite  de búsqueda que no podrá superar los 5 días. En  caso de no ser hallado el expediente del proceso identificado con el  número de radicación 1997-859 dentro del término  concedido para ello, el juzgado accionado deberá iniciar de  manera inmediata el trámite de reconstrucción del  expediente consagrado en el artículo 126 del Código  General del Proceso, con el fin de dar respuesta de fondo al derecho  de petición presentado por el apoderado judicial de la señora  María del Carmen Moscoso de Borja».  

Respecto  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,  negó el ruego, porque «el  actuar y las respuestas brindadas por la oficina de registro  accionada obedecen a sus funciones y obligaciones, además de  cumplir lo establecido por la Corte Constitucional en materia del  derecho fundamental de petición (…)».  

La  precursora recurrió,  aduciendo que «la  Oficina de Registro no resolvió de fondo porque, pese a tener  todas las pruebas necesarias para determinar la situación  jurídica de los predios objeto, simplemente no pone fin a la  actuación administrativa pudiéndolo hacer. Vulnera el  núcleo esencial del derecho de petición porque, aun  enrostrándole los riesgos latentes del perjuicio que corre la  accionante, ha mantenido los folios de matrículas bloqueados  desde febrero de 2022 sin otorgar una solución. No fue sino  hasta 19 de julio del corriente que inició el trámite  con la expedición del auto No. 197, en donde informó de  su inicio de labores sobre recolección de pruebas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la  Sala a los reparos del escrito de impugnación, que reprochan  la decisión del a  quo en  lo relacionado con la Oficina de Registro de Cali, se anuncia la  confirmación de la sentencia de primer grado, por las  siguientes razones:  

1.1.-  De  la evidencia allegada al plenario se vislumbra que la gestora elevó  «derecho  de petición»  a la Oficina de Registro recriminada para que «resolviera  de fondo la situación de registro del folio de matrícula  matriz 370-47698 y sus segregados, se le tuviera por notificado por  conducta concluyente de las actuaciones administrativas (…)»;  esta, el 22 de agosto de 2023, le respondió que, con el  propósito de «resolver  su solicitud, la oficina de registro de instrumentos públicos  le informa que mediante auto No. 197 del 19 de julio del 2023, se  inició actuación administrativa con el fin de  establecer la real situación jurídica del bien inmueble  identificado con matricula inmobiliaria No. 370-47698, de la cual se  puso en conocimiento a la señora María del Carmen  Moscoso de Borja (…)».  

Misiva  que complementó el 1° de septiembre, en el siguiente  sentido:  

«(…)  le informamos que la actuación administrativa en curso, está  en etapa de pruebas, hasta tanto no se haya recaudado todo el  material probatorio, no se puede resolver la actuación  administrativa  (…).  

Finalizando  con el punto Numero 3, me permito manifestarle, que esta Oficina de  Registro realiza las notificaciones correspondientes, tal como se  informe en el oficio No. 3702023EE07115, y oficio No. 3702023EE06671,  con el cual se comunicó el inicio de la actuación  administrativa, que se adjuntó con la respuesta del derecho de  petición. en el registro con los dominios También Le  informamos que la expedición de copias de los documentos que  reposan en los archives de esta oficina se encuentra regulada en el  artículo 11 de la Ley 1579 de 2012 y para su expedición  de debe efectuar el pago de los derechos de registro respectivo, los  cuales se encuentran regulados en la resolución 00009 de 2023,  emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, (…).  

Para  su expedición la solicitud debe radicarse directamente en las  ventanillas de entrega de documentos ubicadas en el primer piso de la  Oficina de Registro».  

Lo  anterior permite deducir que la entidad convocada no trasgredió  las garantías de María  del Carmen Moscoso,  pues, «la  potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes  respetuosas»,  implica  la necesidad de que se les brinde  «una  respuesta de fondo»,  sin  sujeción a su sentido, ya que  

E]l  derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no  a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 y STC7265-2023).  

1.2.-    Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que dicha dependencia  con  el fin de esclarecer la situación jurídica del folio de  matrícula n.° 370-47698, abrió la  actuación administrativa el 19  de julio del 2023 conforme a la ley 1579 de 2012, y la misma se  encuentra en etapa probatoria,  lo  que claramente torna presuroso este sendero excepcional en lo  concerniente con  «actuación  administrativa No. 370-2023AA-181».  

De suerte, que,  mientras no se desentrañe la mencionada etapa, no es posible  incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que, dicha  circunstancia, indudablemente implicaría una indebida  intromisión en los fueros propios del Registrador.  

Sobre  ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha  sostenido, que:   

(…)  este medio de  resguardo no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021,  STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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