STC11653 2023

OCTUBRE

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STC11653-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11653-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03670-00  

(Aprobado en sesión  del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jairo Alfredo Nieto Morales,  quien dice actuar como apoderado de Technical  Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., en contra de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El abogado tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el  juicio con radicado 11001310304420200037100 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S. promovió  una demanda ejecutiva contra TPL Colombia Ltda. -Sucursal Colombia- y  Pluspetrol Colombia Corporation, como integrantes de la Unión  Temporal Planatlantic, ahora TPL – Pluspetrol, para obtener el  pago de 20 facturas vencidas, correspondientes a los servicios  prestados por la ejecutante a TPL Colombia Ltda. -Sucursal Colombia-,  en el marco de la ejecución del contrato de exploración  y producción 18 de 2008 Turpial.  

2.2.  El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado vinculado libró  mandamiento de pago únicamente frente a las facturas 195, 197,  198, 199, 202, 204 y 207, decisión que fue confirmada por el  Tribunal el 25 de marzo de 2021. A su turno, TPL Colombia Ltda. y  Pluspetrol, una vez vinculadas al proceso, interpusieron recurso  contra la orden de apremio, argumentando falta de legitimación  en la causa por pasiva respecto de esa última sociedad y la  falta de requisitos formales del título. El 10 de noviembre de  2021, el ad  quem  mantuvo incólume el mandamiento de pago.  

2.3.  En audiencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado declaró no  probadas las excepciones propuestas por Pluspetrol, dado que no se  había desprendido de la solidaridad del contrato al continuar  haciendo parte de la Unión Temporal a favor de la cual se  prestaron los servicios, y dispuso seguir adelante con la ejecución.  Frente a esa decisión Pluspetrol promovió recurso de  apelación.  

2.4.  En providencia del 29 de marzo de 2023, el Tribunal accionado  resolvió i) modificar la decisión de primera instancia  y, en su lugar, «CESAR  la ejecución promovida por Technical Petroleum Services  Engineering S.A.S. únicamente en lo que atañe en contra  de Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombiana, al hallarse  configurada la excepción propuesta contra la acción  cambiaria y la falta de legitimación en la causa por pasiva»;  ii) condenar en costas y perjuicios en primera instancia a la  ejecutante y a favor de la apelante; y iii) ordenar al a  quo  que se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas cautelares.  

3.  El promotor sostiene que el Tribunal desconoció las pruebas  aportadas: el contrato de exploración y producción y  demás documentos que demuestran la relación contractual  y, en consecuencia, inaplicó lo contemplado en los artículos  7, numeral 7, de la Ley 80 de 1993 y 1568 del Código Civil  sobre las obligaciones solidarias, en este caso de la Unión  Temporal de la que hacía parte Pluspetrol. Además, que  Pluspetrol alegó que su 50% de participación se había  cedido, no obstante, de acuerdo con el contrato esta requería  autorización por parte de la ANH y protocolización a  través de un otrosí que nunca se firmó.  

4.  Conforme a lo narrado, el actor pretende que se deje sin efectos la  sentencia del 29 de marzo de 2023 y que se ordene al Tribunal  proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la ley y la jurisprudencia  sobre la litis.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada sostuvo que en su providencia reposan las razones de hecho  y de derecho que dieron lugar a modificar la sentencia del a  quo.  

2. El Juzgado  vinculado consideró que en este asunto no se incurrió  en ninguna de las causales de procedibilidad de tutela frente a  decisiones judiciales.  

3. Pluspetrol  Colombia Corporation -Sucursal Colombiana- solicitó declarar  improcedente el amparo o, en su defecto, negar las pretensiones.  Destacó que el 29 de junio de 2016 cedió el porcentaje  de participación que le correspondía en el contrato a  favor de TPL, quien desde ese año ejecuta todas las  actividades relacionadas con la exploración y explotación  de hidrocarburos y, por tanto, desconoce sobre la vinculación  de la accionante para prestar servicios en el Bloque Turpial.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2. Referente a la  legitimación en la causa, esta Sala recientemente unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ  STC10721-2023,  proferida el 28 de septiembre del año en curso, por lo cual es  procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.  

2.1. El artículo  1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela2.  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»3.  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción4.  

2.3.1. Desde  luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.3.2. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como  «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

2.3.3. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó  que  

en  el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela.  

2.2.8.  Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su  apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los  extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración  y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni  las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo  expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación  por activa pretendida por el abogado (…), para representar los  intereses de la señora… (CC  T-194-12).  

2.3.4. En similar  sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un  poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial.  

2.3.5. Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.3.6. Teniendo en  cuenta lo expuesto, esta Sala de Casación también ha  precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son  aceptables,  pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación  genérica que no reúne los elementos de especificidad  necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe  tenerse en cuenta que,  si la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades  judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer  tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos  términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales  que tramitarán la controversia, las garantías  involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría  el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la  situación fáctica que origina esta especial acción  (CSJ  STC3312-2023).  

Acorde con lo  referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó  que la tutela era improcedente, porque:  

el  abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo  texto señalaba que la señora Morales Caamaño le  había conferido la facultad de representarla en «trámites  administrativos y judiciales para  el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la  representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de  cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la  participación técnica jurídica)»,  siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los  elementos esenciales para acreditar la legitimación en la  causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión, máxime  si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales  en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la  cual, la acción que propuso debía ser declarada  improcedente, como en efecto sucedió  (CSJ STC485-2023).  

2.4. Igualmente,  tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la  acción de tutela directamente a través de su  representante legal5,  necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los  requisitos de especificidad señalados, para lo cual se  requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté  facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de  existencia y representación legal vigente o su equivalente,  según la naturaleza de la persona jurídica, en tanto  sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien  suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la  calidad en la que dice actuar6.  

2.5. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que,  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por  lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional  al momento de decidir,  de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar  improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela  se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.  En ese sentido, el mandato debe  indicar: i)  los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii)  el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso  o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o  permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  (Destaca la Sala).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a las sociedades TPL Colombia          Ltda. – Sucursal Colombia y Pluspetrol Colombia Corporation          Sucursal Colombiana, así como el Juzgado Cuarenta y Cuatro          Civil del Circuito de Bogotá.  

2          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

3          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

4          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

5          Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC          SU-439-2017, precisó que:          

(i)          Las personas jurídicas están facultadas para formular          acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus          socios.          

(ii)          La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas          debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.          También se permitiría que se actuara a través          de un adecuado apoderamiento judicial,          y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…          (Resalta la Sala).  

6          Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes          sentencias: CSJ STC15374-2022, CSJ STC15159-2022, CSJ STC11859-2022,          CSJ STC8335-2022, CSJ STC2277-2022, STC797-2022.      

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