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STC11653-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11653-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03670-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jairo Alfredo Nieto Morales, quien dice actuar como apoderado de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001310304420200037100 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S. promovió una demanda ejecutiva contra TPL Colombia Ltda. -Sucursal Colombia- y Pluspetrol Colombia Corporation, como integrantes de la Unión Temporal Planatlantic, ahora TPL – Pluspetrol, para obtener el pago de 20 facturas vencidas, correspondientes a los servicios prestados por la ejecutante a TPL Colombia Ltda. -Sucursal Colombia-, en el marco de la ejecución del contrato de exploración y producción 18 de 2008 Turpial.
2.2. El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado vinculado libró mandamiento de pago únicamente frente a las facturas 195, 197, 198, 199, 202, 204 y 207, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 25 de marzo de 2021. A su turno, TPL Colombia Ltda. y Pluspetrol, una vez vinculadas al proceso, interpusieron recurso contra la orden de apremio, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa última sociedad y la falta de requisitos formales del título. El 10 de noviembre de 2021, el ad quem mantuvo incólume el mandamiento de pago.
2.3. En audiencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por Pluspetrol, dado que no se había desprendido de la solidaridad del contrato al continuar haciendo parte de la Unión Temporal a favor de la cual se prestaron los servicios, y dispuso seguir adelante con la ejecución. Frente a esa decisión Pluspetrol promovió recurso de apelación.
2.4. En providencia del 29 de marzo de 2023, el Tribunal accionado resolvió i) modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, «CESAR la ejecución promovida por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. únicamente en lo que atañe en contra de Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombiana, al hallarse configurada la excepción propuesta contra la acción cambiaria y la falta de legitimación en la causa por pasiva»; ii) condenar en costas y perjuicios en primera instancia a la ejecutante y a favor de la apelante; y iii) ordenar al a quo que se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas cautelares.
3. El promotor sostiene que el Tribunal desconoció las pruebas aportadas: el contrato de exploración y producción y demás documentos que demuestran la relación contractual y, en consecuencia, inaplicó lo contemplado en los artículos 7, numeral 7, de la Ley 80 de 1993 y 1568 del Código Civil sobre las obligaciones solidarias, en este caso de la Unión Temporal de la que hacía parte Pluspetrol. Además, que Pluspetrol alegó que su 50% de participación se había cedido, no obstante, de acuerdo con el contrato esta requería autorización por parte de la ANH y protocolización a través de un otrosí que nunca se firmó.
4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 29 de marzo de 2023 y que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la ley y la jurisprudencia sobre la litis.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada sostuvo que en su providencia reposan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a modificar la sentencia del a quo.
2. El Juzgado vinculado consideró que en este asunto no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de tutela frente a decisiones judiciales.
3. Pluspetrol Colombia Corporation -Sucursal Colombiana- solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negar las pretensiones. Destacó que el 29 de junio de 2016 cedió el porcentaje de participación que le correspondía en el contrato a favor de TPL, quien desde ese año ejecuta todas las actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos y, por tanto, desconoce sobre la vinculación de la accionante para prestar servicios en el Bloque Turpial.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala recientemente unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023, proferida el 28 de septiembre del año en curso, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción4.
2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-194-12).
2.3.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial.
2.3.5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.3.6. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023).
Acorde con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó que la tutela era improcedente, porque:
el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (CSJ STC485-2023).
2.4. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal5, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, para lo cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de existencia y representación legal vigente o su equivalente, según la naturaleza de la persona jurídica, en tanto sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la calidad en la que dice actuar6.
2.5. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Destaca la Sala).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a las sociedades TPL Colombia Ltda. – Sucursal Colombia y Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombiana, así como el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
5 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-439-2017, precisó que:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (Resalta la Sala).
6 Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes sentencias: CSJ STC15374-2022, CSJ STC15159-2022, CSJ STC11859-2022, CSJ STC8335-2022, CSJ STC2277-2022, STC797-2022.