STC11674 2023

OCTUBRE

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STC11674-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11674-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2023-00281-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali  el  14 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por  Juan Fernando Penagos Vargas contra el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Cali. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso constitucional 2022-00321-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Mencionó que presentó solicitud de insolvencia de  persona natural no comerciante el 14 de febrero de 2020 ante el  Centro de Conciliación de la Fundación Alianza, en  calidad de deudor. Señaló que luego de cumplidas las  etapas de audiencia de negociación de deudas y presentación  y resolución frente a los reparos, la parte acreedora arrimó  certificado de existencia y representación legal donde se  advertía que el censor era representante legal de la sociedad  Club el Tesoro Escondido S.A.S. Al respecto, narró que el  asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, el  cual, concluyó que «el  deudor es comerciante por ejercer actos de administración al  ser el representante legal de la sociedad Club el Tesoro Escondido  S.A.S.». En  ese orden, remitió el expediente al conciliador para que  verificara  «los supuestos de insolvencia del artículo 538 del  C.G.P., para confirmar o revocar la aceptación o admisión  del deudor al trámite de negociación de deudas,  conforme al artículo 543 del C.G.P.».  

2.1.  Así las cosas, narró que el  «13  de julio de 2022, el conciliador de conocimiento procedió a  «efectuar el control de legalidad ordenado […]».  Al  respecto, discurrió que  «(I) la extemporaneidad del documento denominado prueba  sobreviniente [certificado de existencia y representación  legal de la sociedad denominada Club el Tesoro Escondido S.A.S […],  donde el deudor-accionante es representante legal, (II) ser  representante legal por sí mismo no confiere la calidad de  comerciante a  la persona que la ejerce y, (III) la sociedad administrada no está  en proceso de reorganización empresarial». Por  lo tanto, ordenó devolver la causa al Despacho Cuarto Civil  Municipal de Cali con el fin de que desate lo relativo a la  impugnación al acuerdo de pago.  

2.2.  Durante dicho trámite, el deudor interpuso acción de  tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali al «haber  aceptado un documento [certificado de existencia y representación  legal de la sociedad denominada Club el Tesoro Escondido S.A.S.], por  fuera de los términos procesales de las objeciones o  controversias presentadas en la audiencia del 13 de marzo de 2020 […]  dicho de otra manera, aduce una prueba casi dos años después  del término legal para ello».  Dicho asunto que fue desatado por el juez Catorce Civil del Circuito  de Cali -bajo el radicado 2022-00321-00-, Al respecto, señaló  que «muy  posiblemente el referido deudor -hoy accionante- ostenta la calidad  de comerciante»,  y, resolvió negar el amparo y «exhortar  al juzgado cuarto civil municipal de Cali, para que una vez reciba la  objeción promovida en la audiencia de negociación de  deudas llevada a cabo el 5 de agosto de 2022, imparta un trámite  ágil y expedito a la resolución de la misma».  Inconforme  con ello, el actor impugnó la determinación. En ese  orden, expuso que la Sala Civil del Tribunal de Cali, decidió  que «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que está  por sustanciarse la objeción de calidad de comerciante del  deudor».  

2.3.  Indicó que frente a ello, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Cali, en auto No. 405 -del 21 de febrero de 2023- «aparentemente  estudiaría la resolución de las segundas objeciones  presentadas por la presunta calidad de comerciante del deudor […];  la actuación real es que realiza un recuento de las  actuaciones agotadas en el proceso de objeciones, para arribar a la  decisión que debe estarse a lo resuelto en el auto  interlocución No 665 del 11 de marzo de 2022, donde el  conciliador debe atender “las consideraciones estimadas en esta  providencia y en el Auto Interlocutorio No. 0665 del 11 de marzo de  2022, confirmado a través del auto interlocutorio No. 1253 del  3 de junio de 2022.” Siendo lo anterior una forma sutil de  imponer al conciliador la tesis jurídica de que el deudor es  comerciante por ser representante legal de una sociedad y por ende  debe rechazarse el procedimiento de negociación de deudas».  Por  lo tanto, estimó que  «media engaño […] al afirmar […] que  resolvería las segundas controversias por la presunta calidad  de comerciante».  

2.4.  Mencionó que interpuso incidente de desacato «ante  el juez constitucional 14 Civil del Circuito y recurso de reposición  en subsidio apelación ante el juez ordinario [04 Civil  Municipal]».  Frente a ello, refirió que el «juez  constitucional rechazó el incidente de desacato el 10 de marzo  de 2023, aduciendo que “por  la certeza dada por el despacho respecto de la calidad de comerciante  del hoy incidentante, situación que, de lo dicho por el  despacho incidentado, impone al centro de conciliación en  cuestión, la obligación de analizar su competencia para  conocer de la negociación de deudas, teniendo en cuenta la ya  definida calidad de comerciante del señor Penagos Vargas”».   Y,  señaló que de cara al remedio horizontal impetrado  determinó confirmarlo la actuación cuestionada,  asimismo, denegar la alzada propuesta.  

2.5.  En  ese orden, censuró que de lo acontecido en la causa «se  puede evidenciar que  tanto el juez ordinario [04 Civil Municipal], como el constitucional  [14 Civil del Circuito] prejuzgan al deudor como comerciante, sin  darle la oportunidad de controvertir los argumentos de ambos jueces  mediante la resolución de las segundas objeciones o  controversias, ordenadas por el juez constitucional 05 Civil  Municipal».  Además,  estimó que el «juez  constitucional [14 Civil del Circuito], convalida la vulneración  al debido proceso en su faceta de derecho a la contradicción  por parte del juez 04 Civil Municipal para con el accionante, al no  ordenar al juez ordinario, conforme lo afirmó en la  contestación de la acción de tutela [ver hecho 28] –  principio de confianza legítima –, que resuelva las  segundas controversias, según la expuesto en la última  oración de la sentencia de tutela de primera instancia [168],  en su numeral cuarto: “(…) imparta un trámite  ágil y oportuno a la resolución de la misma” […].  Mientras tanto, el juez ordinario [04 Civil Municipal] no resuelve  las segundas objeciones o controversias, amparándose en la  palabra “exhorto” que hace parte del numeral cuarto de la  parte resolutiva de la sentencia No 168».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se «ordene  al juzgado 14 Civil del Circuito de Cali en sede constitucional, que  conceda el incidente de desacato promovido por el deudor-accionante».  Y, en consecuencia, requirió que «se  ordene al Juzgado 04 Civil Municipal de la ciudad de Cali que  resuelva de fondo las segundas controversias que versan sobre la  presunta calidad de comerciante del deudor, en base (sic) a los  escritos presentados por las partes en el término señalado  en el acta de la audiencia 5 de agosto de 2022».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

2.  El Despacho Quinto Civil Municipal de Cali mencionó sobre las  actuaciones surtidas en esa instancia, y agregó que «no  se pregona vulneración de derecho fundamental alguno»,  por  lo que «se  atiene a lo consignado en el expediente reseñado […] y  a la decisión de fondo que resolvió la acción de  tutela tramitada».  

3.  El juez Cuarto Civil Municipal de Cali solicitó que se declare  improcedente el amparo, pues «no  ha existido algún tipo de irregularidad procesal que dé  lugar a la violación del debido proceso».  

4.  el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza  Efectiva mencionó que ha acatado lo decidido por las  autoridades judiciales y envió el expediente 2020-00361-01 al  juez cuarto municipal para que resuelva por segunda vez la  controversia suscitada.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que  «desde  la firmeza de las providencias atacadas, calendadas febrero y marzo  del 2023, transcurrió un extenso periodo injustificado por el  accionante para movilizar el aparato judicial, a la entrada de los 6  meses».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial. Agregó, que  «existió deficiencia argumentativa […] porque el  juez constitucional de primera instancia, con lacónica  argumentación para desprenderse de la resolución de la  acción de tutela, no puede aplicar con criterio subjetivo la  jurisprudencia del término de inmediatez en la acción  constitucional».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí  expuestas. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente, de cara al cuestionamiento frente a la  resolución que resuelve las controversias al interior del  proceso de insolvencia, la Sala advierte la improcedencia del  resguardo, en  razón a que no cumplió con el presupuesto de la  inmediatez1.  Ello es así a causa del lapso transcurrido desde  cuando se resolvió el trámite de insolvencia, el «21  de febrero de 2023»2,  y la presentación de la acción de tutela, el «7  de septiembre de 2023»3.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse cumplido la actuación rebatida4.  Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en  alguna de las causales de flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-5  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica6.  

3.  En orden a la queja frente al Despacho Catorce Civil del Circuito de  Cali, por cuanto negó el trámite incidental propuesto,  la Sala ha  sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones  proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede  ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo  asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración  a derechos también de orden superior.  Y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta  Corporación también ha considerado su procedencia  cuando la providencia reviste características vulneradoras del  debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite  legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).  

En  efecto, en el presente caso el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Cali -con proveído del 10 de marzo de 2023-, cerró y  archivó el incidente de desacato impetrado por el censor7.  Para ello, resaltó que dicho asunto fue presentado contra el  juez Cuarto Civil Municipal de Cali -dentro de la acción de  tutela 2022-00321-00-, por cumplimiento «de  la […] resolución de la controversia enervada por el  acreedor Israel Ángel Valencia dentro del proceso de  insolvencia de persona natural no comerciante que adelanta el hoy  incidentante en el Centro de Conciliación Fundación  Alianza Efectiva, resolviendo en auto interlocutorio No. 405 del 21  de febrero de 2023 que, Juan Fernando Penagos Vargas tiene la calidad  de comerciante, y por ende, compete al Centro de Conciliación  Fundación Alianza Efectiva, dar aplicación del artículo  542 del CGP, esto es, realizando la verificación de los  requisitos legales de la solicitud de negociación de deudas,  con la certeza dada por el despacho respecto de la calidad de  comerciante del hoy incidentante, situación que de lo dicho  por el despacho incidentado, impone al centro de conciliación  en cuestión, la obligación de analizar su competencia  para conocer de la negociación de deudas, teniendo en cuenta  la ya definida calidad de comerciante de Penagos Vargas».  

Adicionalmente,  sostuvo que el recurrente cuestiona que en la sentencia de tutela  objeto de desacato «no  se ordenó nada al despacho del cual es titular, más  allá de exhortársele para darle un trámite ágil  y expedito a la resolución de la controversia planteada por el  acreedor dentro del trámite de insolvencia de persona natural  no comerciante, lo cual ya aconteció, dando así  cumplimiento a lo ordenado por este despacho judicial a través  de la sentencia de tutela T-128 de diciembre 13 de 2022».  Así las cosas, observó superado el presunto  incumplimiento que dio origen al trámite incidental, «al  advertirse el acogimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali  a lo decantado por este despacho en la sentencia de tutela T-128 de  diciembre 13 de 2022».  

4.  De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable8.  Ciertamente,  fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis  probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub  judice,  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Aunado a que se advierten  cumplidas las reglas de competencia de los trámites  constitucionales y notificación de todos aquellos que debían  ser llamados convocados a la actuación de marras.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

2          Folios 48 a 61 de los anexos de la demanda de tutela.  

3          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

4          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

5          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

6          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

7          Folios          63 a 64 de los anexos de la demanda de tutela.  

8          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).  

      

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