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STC11674-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11674-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00281-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Juan Fernando Penagos Vargas contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso constitucional 2022-00321-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Mencionó que presentó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante el 14 de febrero de 2020 ante el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza, en calidad de deudor. Señaló que luego de cumplidas las etapas de audiencia de negociación de deudas y presentación y resolución frente a los reparos, la parte acreedora arrimó certificado de existencia y representación legal donde se advertía que el censor era representante legal de la sociedad Club el Tesoro Escondido S.A.S. Al respecto, narró que el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, el cual, concluyó que «el deudor es comerciante por ejercer actos de administración al ser el representante legal de la sociedad Club el Tesoro Escondido S.A.S.». En ese orden, remitió el expediente al conciliador para que verificara «los supuestos de insolvencia del artículo 538 del C.G.P., para confirmar o revocar la aceptación o admisión del deudor al trámite de negociación de deudas, conforme al artículo 543 del C.G.P.».
2.1. Así las cosas, narró que el «13 de julio de 2022, el conciliador de conocimiento procedió a «efectuar el control de legalidad ordenado […]». Al respecto, discurrió que «(I) la extemporaneidad del documento denominado prueba sobreviniente [certificado de existencia y representación legal de la sociedad denominada Club el Tesoro Escondido S.A.S […], donde el deudor-accionante es representante legal, (II) ser representante legal por sí mismo no confiere la calidad de comerciante a la persona que la ejerce y, (III) la sociedad administrada no está en proceso de reorganización empresarial». Por lo tanto, ordenó devolver la causa al Despacho Cuarto Civil Municipal de Cali con el fin de que desate lo relativo a la impugnación al acuerdo de pago.
2.2. Durante dicho trámite, el deudor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali al «haber aceptado un documento [certificado de existencia y representación legal de la sociedad denominada Club el Tesoro Escondido S.A.S.], por fuera de los términos procesales de las objeciones o controversias presentadas en la audiencia del 13 de marzo de 2020 […] dicho de otra manera, aduce una prueba casi dos años después del término legal para ello». Dicho asunto que fue desatado por el juez Catorce Civil del Circuito de Cali -bajo el radicado 2022-00321-00-, Al respecto, señaló que «muy posiblemente el referido deudor -hoy accionante- ostenta la calidad de comerciante», y, resolvió negar el amparo y «exhortar al juzgado cuarto civil municipal de Cali, para que una vez reciba la objeción promovida en la audiencia de negociación de deudas llevada a cabo el 5 de agosto de 2022, imparta un trámite ágil y expedito a la resolución de la misma». Inconforme con ello, el actor impugnó la determinación. En ese orden, expuso que la Sala Civil del Tribunal de Cali, decidió que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que está por sustanciarse la objeción de calidad de comerciante del deudor».
2.3. Indicó que frente a ello, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en auto No. 405 -del 21 de febrero de 2023- «aparentemente estudiaría la resolución de las segundas objeciones presentadas por la presunta calidad de comerciante del deudor […]; la actuación real es que realiza un recuento de las actuaciones agotadas en el proceso de objeciones, para arribar a la decisión que debe estarse a lo resuelto en el auto interlocución No 665 del 11 de marzo de 2022, donde el conciliador debe atender “las consideraciones estimadas en esta providencia y en el Auto Interlocutorio No. 0665 del 11 de marzo de 2022, confirmado a través del auto interlocutorio No. 1253 del 3 de junio de 2022.” Siendo lo anterior una forma sutil de imponer al conciliador la tesis jurídica de que el deudor es comerciante por ser representante legal de una sociedad y por ende debe rechazarse el procedimiento de negociación de deudas». Por lo tanto, estimó que «media engaño […] al afirmar […] que resolvería las segundas controversias por la presunta calidad de comerciante».
2.4. Mencionó que interpuso incidente de desacato «ante el juez constitucional 14 Civil del Circuito y recurso de reposición en subsidio apelación ante el juez ordinario [04 Civil Municipal]». Frente a ello, refirió que el «juez constitucional rechazó el incidente de desacato el 10 de marzo de 2023, aduciendo que “por la certeza dada por el despacho respecto de la calidad de comerciante del hoy incidentante, situación que, de lo dicho por el despacho incidentado, impone al centro de conciliación en cuestión, la obligación de analizar su competencia para conocer de la negociación de deudas, teniendo en cuenta la ya definida calidad de comerciante del señor Penagos Vargas”». Y, señaló que de cara al remedio horizontal impetrado determinó confirmarlo la actuación cuestionada, asimismo, denegar la alzada propuesta.
2.5. En ese orden, censuró que de lo acontecido en la causa «se puede evidenciar que tanto el juez ordinario [04 Civil Municipal], como el constitucional [14 Civil del Circuito] prejuzgan al deudor como comerciante, sin darle la oportunidad de controvertir los argumentos de ambos jueces mediante la resolución de las segundas objeciones o controversias, ordenadas por el juez constitucional 05 Civil Municipal». Además, estimó que el «juez constitucional [14 Civil del Circuito], convalida la vulneración al debido proceso en su faceta de derecho a la contradicción por parte del juez 04 Civil Municipal para con el accionante, al no ordenar al juez ordinario, conforme lo afirmó en la contestación de la acción de tutela [ver hecho 28] – principio de confianza legítima –, que resuelva las segundas controversias, según la expuesto en la última oración de la sentencia de tutela de primera instancia [168], en su numeral cuarto: “(…) imparta un trámite ágil y oportuno a la resolución de la misma” […]. Mientras tanto, el juez ordinario [04 Civil Municipal] no resuelve las segundas objeciones o controversias, amparándose en la palabra “exhorto” que hace parte del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia No 168».
3. Por lo expuesto, solicitó que se «ordene al juzgado 14 Civil del Circuito de Cali en sede constitucional, que conceda el incidente de desacato promovido por el deudor-accionante». Y, en consecuencia, requirió que «se ordene al Juzgado 04 Civil Municipal de la ciudad de Cali que resuelva de fondo las segundas controversias que versan sobre la presunta calidad de comerciante del deudor, en base (sic) a los escritos presentados por las partes en el término señalado en el acta de la audiencia 5 de agosto de 2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. El Despacho Quinto Civil Municipal de Cali mencionó sobre las actuaciones surtidas en esa instancia, y agregó que «no se pregona vulneración de derecho fundamental alguno», por lo que «se atiene a lo consignado en el expediente reseñado […] y a la decisión de fondo que resolvió la acción de tutela tramitada».
3. El juez Cuarto Civil Municipal de Cali solicitó que se declare improcedente el amparo, pues «no ha existido algún tipo de irregularidad procesal que dé lugar a la violación del debido proceso».
4. el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva mencionó que ha acatado lo decidido por las autoridades judiciales y envió el expediente 2020-00361-01 al juez cuarto municipal para que resuelva por segunda vez la controversia suscitada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que «desde la firmeza de las providencias atacadas, calendadas febrero y marzo del 2023, transcurrió un extenso periodo injustificado por el accionante para movilizar el aparato judicial, a la entrada de los 6 meses».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Agregó, que «existió deficiencia argumentativa […] porque el juez constitucional de primera instancia, con lacónica argumentación para desprenderse de la resolución de la acción de tutela, no puede aplicar con criterio subjetivo la jurisprudencia del término de inmediatez en la acción constitucional».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas. Por lo que viene.
2. Ciertamente, de cara al cuestionamiento frente a la resolución que resuelve las controversias al interior del proceso de insolvencia, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, en razón a que no cumplió con el presupuesto de la inmediatez1. Ello es así a causa del lapso transcurrido desde cuando se resolvió el trámite de insolvencia, el «21 de febrero de 2023»2, y la presentación de la acción de tutela, el «7 de septiembre de 2023»3. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse cumplido la actuación rebatida4. Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-5 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica6.
3. En orden a la queja frente al Despacho Catorce Civil del Circuito de Cali, por cuanto negó el trámite incidental propuesto, la Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior. Y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
En efecto, en el presente caso el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali -con proveído del 10 de marzo de 2023-, cerró y archivó el incidente de desacato impetrado por el censor7. Para ello, resaltó que dicho asunto fue presentado contra el juez Cuarto Civil Municipal de Cali -dentro de la acción de tutela 2022-00321-00-, por cumplimiento «de la […] resolución de la controversia enervada por el acreedor Israel Ángel Valencia dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que adelanta el hoy incidentante en el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva, resolviendo en auto interlocutorio No. 405 del 21 de febrero de 2023 que, Juan Fernando Penagos Vargas tiene la calidad de comerciante, y por ende, compete al Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva, dar aplicación del artículo 542 del CGP, esto es, realizando la verificación de los requisitos legales de la solicitud de negociación de deudas, con la certeza dada por el despacho respecto de la calidad de comerciante del hoy incidentante, situación que de lo dicho por el despacho incidentado, impone al centro de conciliación en cuestión, la obligación de analizar su competencia para conocer de la negociación de deudas, teniendo en cuenta la ya definida calidad de comerciante de Penagos Vargas».
Adicionalmente, sostuvo que el recurrente cuestiona que en la sentencia de tutela objeto de desacato «no se ordenó nada al despacho del cual es titular, más allá de exhortársele para darle un trámite ágil y expedito a la resolución de la controversia planteada por el acreedor dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, lo cual ya aconteció, dando así cumplimiento a lo ordenado por este despacho judicial a través de la sentencia de tutela T-128 de diciembre 13 de 2022». Así las cosas, observó superado el presunto incumplimiento que dio origen al trámite incidental, «al advertirse el acogimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali a lo decantado por este despacho en la sentencia de tutela T-128 de diciembre 13 de 2022».
4. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Aunado a que se advierten cumplidas las reglas de competencia de los trámites constitucionales y notificación de todos aquellos que debían ser llamados convocados a la actuación de marras.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
2 Folios 48 a 61 de los anexos de la demanda de tutela.
3 Según se identifica del acta de reparto respectiva.
4 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
5 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
6 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
7 Folios 63 a 64 de los anexos de la demanda de tutela.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).