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STC11311-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11311-2023
Radicación No. 85001-22-08-000-2023-00150-01
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 18 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Jairo Arturo Vargas Ruiz promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fue vinculada la Superintendencia de Sociedades y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial 2016-00254.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a ejercer profesión u oficio, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó haber sido contactado en el año 2022 por un funcionario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, quien le informó, la posibilidad de ser nombrado como promotor en un proceso de reestructuración, posteriormente, el mismo funcionario le indicó, que el apoderado de la persona natural había solicitado que su representado fuera el designado en esa calidad, petición a la que el Juzgado había accedido y, luego de lo anterior, como no se le volvió a llamar, consideró que ya no requerían sus servicios.
Refirió, que, en agosto del año 2022 y en el mes de marzo de 2023, le llegaron unos correos electrónicos, ambos, contentivos de un acta de posesión y de nombramiento, y correos electrónicos que no abrió porque para esas fechas, se encontraba realizando trámites por inconvenientes de salud que lo aquejaban.
Indicó, que frente al nombramiento realizado no recibió ninguna comunicación telefónica del Juzgado accionado, como en la oportunidad anterior.
Explicó que no hizo uso de los recursos en el proceso, porque no le fue comunicado ningún requerimiento frente a los llamados de atención del Despacho, y reiteró, que no conocía el nombramiento y tampoco del proceso, por lo tanto, desconocía lo actuado en el mismo.
Afirmó, que se realizó indebida notificación y como consecuencia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el accionado, no le ofreció todas las garantías para ponerle en conocimiento el nombramiento realizado.
Indicó, que, en el presente caso, se configura una fuerza mayor que le impidió cumplir los deberes encomendados, pues su vida se encontraba comprometida por su estado de salud, situación que no puso en conocimiento del Juzgado accionado, porque desconocía su nombramiento.
Señaló, que su estado de salud precario y que el mismo se vería afectado con su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, porque es una persona que se vale por sí misma y que sufraga sus gastos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar «la providencia de agosto 14 de 2023 y prioritariamente se solicite al despacho remita oficio a la Superintendencia de Sociedades para que se abstenga de cumplir lo ordenado en tal acto judicial, ello la exclusión de la lista de auxiliares».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, remitió el link de acceso al expediente y se abstuvo de realizar pronunciamiento frente al escrito de solicitud de tutela.
2. La Superintendencia de Sociedades, intervino en la presente acción, a través del Coordinador del Grupo de Registro de Especialistas, e informó, que, el 25 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal comunicó a través del Oficio N°0511 de 22 de agosto de la presente anualidad, lo resuelto en providencia de 14 de agosto de 2023 por la que ordenó la compulsa de copias ante esa entidad para que se excluyera de la lista de auxiliares de la justicia a Jairo Arturo Vargas Ruiz.
Indicó que esa Entidad, a través del Grupo de Registro de Especialistas, mediante comunicado número 2023-01-696023, procedió a llevar a cabo la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de conformidad con las órdenes impartidas por el Juez y le informó al accionante.
Indicó, que, en otros casos similares, dicha entidad solicita al auxiliar de justicia que ofrezca las explicaciones correspondientes antes de proceder a su exclusión de la lista, situación que no ocurrió frente al caso del señor Jairo Arturo Vargas Ruiz, en razón a que, el Juzgado de manera enfática ordenó que «no se remitieran explicaciones pertinentes afirmando que se le garantizó el debido proceso al auxiliar de la justicia».
Señaló que las órdenes impartidas por los jueces son de carácter obligatorio y no facultativas, por lo que se procedió a su estricto cumplimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes, por lo que no acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, y tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistió en que no tuvo conocimiento de los nombramientos realizados, situación que le impidió hacer uso de los recursos pertinentes frente a las decisiones del Juzgado accionado, e insistió que solo tuvo conocimiento de las mismas, hasta el 1º de septiembre de 2023, cuando la Superintendencia de Sociedades le comunicó su exclusión de la lista de auxiliares.
Indicó, que el Tribunal Superior, echó de menos las especiales condiciones de salud que lo aquejan y que le impidieron asumir el cargo para el que fue designado o ejercer los recursos correspondientes frente a las decisiones que tomó el Juzgado accionado. Agregó que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues tal como lo indicó la Superintendencia de Sociedades en su escrito, ante esa entidad, no rindió descargos, por expresa prohibición del accionado, y alegó que esa actuación de manera flagrante vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicitó, revocarla sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jairo Arturo Vargas Ruiz cuestiona el actuar del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, en el trámite del proceso de reorganización empresarial 2016-00254, concretamente, frente a la providencia que designó una nueva promotora, y su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.
3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal en providencia de 19 de agosto de 2022, designó al señor Jairo Arturo Vargas Ruiz, como promotor en el proceso 2016-00254.
3.2 En auto de 9 de septiembre de 2022, señaló el 22 de septiembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la diligencia de posesión del promotor designado Vargas Ruiz.
3.3 El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado le comunicó al aquí accionante su designación como promotor en el proceso referido, a través del correo electrónico (controlcalidad@cvconsultingltda.com), y le remitió el link de acceso a la diligencia de posesión, la cual se llevaría a cabo a través de «Microsoft-Teams» en la fecha señalada en precedencia.
3.4 En auto de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal ordenó notificar al aquí accionante de su designación como promotor y, así mismo, se le concedieron 5 días hábiles para que manifestara la aceptación del cargo, a la par, se advirtió que en caso de no tomar posesión se le excluiría de la lista de auxiliares de la justicia.
La comunicación de lo mencionado en precedencia, se le realizó al señor Jairo Arturo Vargas Ruiz, el 7 de marzo de 2023, a través de correo electrónico (controlcalidad@cvconsultingltda.com), e igualmente se le remitió el link de a acceso al expediente.
3.5 En decisión de 14 de agosto de 2023, el Juzgado accionado, resolvió compulsar copias ante la Superintendencia de Sociedades para que, procediera a la exclusión del aquí accionante de la lista de auxiliares de la justicia administrada por dicha entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 2.2.2.11.3.9 del Decreto 1074 de 2015 y designó una promotora para el proceso.
3.6 El 1º de septiembre de 2023, el señor Jairo Arturo Vargas Ruiz allegó al Juzgado un memorial en el que expone algunas de las situaciones narradas en el escrito de solicitud de tutela y solicita, se reconsidere la decisión de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia (Archivo «40_ 01-09-2023 JairoVargasAux.JusticiaAllegaSolicitud.pdf»).
4. Si bien la providencia cuestionada, es decir, la que ordenó la exclusión del aquí accionante de la lista de auxiliares de la justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades y designó un nuevo promotor para el proceso, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 14 de agosto de 2023, no fue recurrida por el accionante, por lo que en principio tal como lo consideró el Tribunal Superior de Yopal al resolver la primera instancia en esta acción, no podría tenerse por superado el requisito de la subsidiariedad exigido por la acción de tutela, pues de no agotarse por las partes todos los medios de defensa a su disposición «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
Esta Sala, evidenció que el accionante, en la misma fecha en que dijo haber conocido de su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, comunicó el 1º de septiembre de 2023 al Juzgado accionado, su desconocimiento frente al nombramiento como promotor en el proceso 2016-00254, además las especiales circunstancias de salud y de índole personal, que en su sentir constituyen una causal de fuerza mayor para no haber concurrido a asumir el cargo, y le solicitó, que reconsiderara la decisión de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades.
Teniendo en cuenta que corresponde exclusivamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el estudio de las manifestaciones realizadas por el aquí accionante, y en vista de que el mencionado pronunciamiento aún no se produce, se considera que la presente acción es prematura.
Al respecto, esta Sala, en otras oportunidades ha señalado «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)»
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)