STC11311 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11311-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11311-2023  

Radicación  No. 85001-22-08-000-2023-00150-01  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal el 18 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Jairo Arturo Vargas Ruiz  promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite en el que fue vinculada la Superintendencia de  Sociedades y citadas las partes e intervinientes  en el proceso de reorganización empresarial 2016-00254.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso y a ejercer profesión u oficio,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  haber sido contactado en el año 2022 por un funcionario del  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal, quien le  informó, la posibilidad de ser nombrado como promotor en un  proceso de reestructuración, posteriormente, el mismo  funcionario le indicó, que el apoderado de la persona natural  había solicitado que su representado fuera el designado en esa  calidad, petición a la que el Juzgado había accedido y,  luego de lo anterior, como no se le volvió a llamar, consideró  que ya no requerían sus servicios.  

Refirió,  que, en agosto del año 2022 y en el mes de marzo de 2023, le  llegaron unos correos electrónicos, ambos, contentivos de un  acta de posesión y de nombramiento, y correos electrónicos  que no abrió porque para esas fechas, se encontraba realizando  trámites por inconvenientes de salud que lo aquejaban.  

Indicó,  que frente al nombramiento realizado no recibió ninguna  comunicación telefónica del Juzgado accionado, como en  la oportunidad anterior.  

Explicó  que no hizo uso de los recursos en el proceso, porque no le fue  comunicado ningún requerimiento frente a los llamados de  atención del Despacho, y reiteró, que no conocía  el nombramiento y tampoco del proceso, por lo tanto, desconocía  lo actuado en el mismo.  

Afirmó,  que se realizó indebida notificación y como  consecuencia se vulneró su derecho fundamental al debido  proceso, pues el accionado, no le ofreció todas las garantías  para ponerle en conocimiento el nombramiento realizado.  

Indicó,  que, en el presente caso, se configura una fuerza mayor que le  impidió cumplir los deberes encomendados, pues su vida se  encontraba comprometida por su estado de salud, situación que  no puso en conocimiento del Juzgado accionado, porque desconocía  su nombramiento.  

Señaló,  que su estado de salud precario y que el mismo se vería  afectado con su exclusión de la lista de auxiliares de la  justicia, porque es una persona que se vale por sí misma y que  sufraga sus gastos.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar «la  providencia de agosto 14 de 2023 y prioritariamente se solicite al  despacho remita oficio a la Superintendencia de Sociedades para que  se abstenga de cumplir lo ordenado en tal acto judicial, ello la  exclusión de la lista de auxiliares».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Yopal, remitió el link  de acceso al expediente y se abstuvo de realizar pronunciamiento  frente al escrito de solicitud de tutela.  

2.  La Superintendencia de Sociedades, intervino en la presente acción,  a través del Coordinador del Grupo de Registro de  Especialistas, e informó, que, el 25 de agosto de 2023, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal comunicó a través  del Oficio N°0511 de 22 de agosto de la presente anualidad, lo  resuelto en providencia de 14 de agosto de 2023 por la que ordenó  la compulsa de copias ante esa entidad para que se excluyera de la  lista de auxiliares de la justicia a Jairo Arturo Vargas Ruiz.  

Indicó  que esa Entidad, a través del Grupo de Registro de  Especialistas, mediante comunicado número 2023-01-696023,  procedió a llevar a cabo la exclusión de la lista de  auxiliares de la justicia de conformidad con las órdenes  impartidas por el Juez y le informó al accionante.  

Indicó,  que, en otros casos similares, dicha entidad solicita al auxiliar de  justicia que ofrezca las explicaciones correspondientes antes de  proceder a su exclusión de la lista, situación que no  ocurrió frente al caso del señor Jairo Arturo Vargas  Ruiz, en razón a que, el Juzgado de manera enfática  ordenó que «no  se remitieran explicaciones pertinentes afirmando que se le garantizó  el debido proceso al auxiliar de la justicia».  

Señaló  que las órdenes impartidas por los jueces son de carácter  obligatorio y no facultativas, por lo que se procedió a su  estricto cumplimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente la acción  de tutela, al considerar que el accionante no agotó los  recursos ordinarios procedentes, por lo que no acreditó el  cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, y tras reiterar los  argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistió en que  no tuvo conocimiento de los nombramientos realizados, situación  que le impidió hacer uso de los recursos pertinentes frente a  las decisiones del Juzgado accionado, e insistió que solo tuvo  conocimiento de las mismas, hasta el 1º de septiembre de 2023,  cuando la Superintendencia de Sociedades le comunicó su  exclusión de la lista de auxiliares.  

Indicó,  que el Tribunal Superior, echó de menos las especiales  condiciones de salud que lo aquejan y que le impidieron asumir el  cargo para el que fue designado o ejercer los recursos  correspondientes frente a las decisiones que tomó el Juzgado  accionado. Agregó que no se le permitió ejercer su  derecho de defensa, pues tal como lo indicó la  Superintendencia de Sociedades en su escrito, ante esa entidad, no  rindió descargos, por expresa prohibición del  accionado, y alegó que esa actuación de manera  flagrante vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicitó,  revocarla sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia  se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Jairo  Arturo Vargas Ruiz  cuestiona  el actuar del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal,  en el trámite del proceso de reorganización empresarial  2016-00254, concretamente, frente a la providencia que designó  una nueva promotora, y su exclusión de la lista de auxiliares  de la justicia.  

3.1  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal  en providencia de 19 de agosto de 2022, designó al señor  Jairo Arturo Vargas Ruiz, como promotor en el proceso 2016-00254.  

3.2  En auto de 9 de septiembre de 2022, señaló el 22 de  septiembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la diligencia de  posesión del promotor designado Vargas Ruiz.  

3.3  El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado le comunicó  al aquí accionante su designación como promotor en el  proceso referido, a través del correo electrónico  (controlcalidad@cvconsultingltda.com),  y le remitió el link  de acceso a la diligencia de posesión, la cual se llevaría  a cabo a través de «Microsoft-Teams»  en la fecha señalada en precedencia.  

3.4  En auto de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Yopal  ordenó notificar al aquí accionante de su designación  como promotor y, así mismo, se le concedieron 5 días  hábiles para que manifestara la aceptación del cargo, a  la par, se advirtió que en caso de no tomar posesión se  le excluiría de la lista de auxiliares de la justicia.  

La  comunicación de lo mencionado en precedencia, se le realizó  al señor Jairo Arturo Vargas Ruiz, el 7 de marzo de 2023, a  través de correo electrónico  (controlcalidad@cvconsultingltda.com),   e igualmente se le remitió el link  de a acceso al expediente.  

3.5  En decisión de 14 de agosto de 2023, el Juzgado accionado,  resolvió compulsar copias ante la Superintendencia de  Sociedades para que, procediera a la exclusión del aquí  accionante de la lista de auxiliares de la justicia administrada por  dicha entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del  Artículo 2.2.2.11.3.9 del Decreto 1074 de 2015 y designó  una promotora para el proceso.  

3.6  El 1º de septiembre de 2023, el señor Jairo Arturo Vargas  Ruiz allegó al Juzgado un memorial en el que expone algunas de  las situaciones narradas en el escrito de solicitud de tutela y  solicita, se reconsidere la decisión de excluirlo de la lista  de auxiliares de la justicia (Archivo  «40_ 01-09-2023 JairoVargasAux.JusticiaAllegaSolicitud.pdf»).  

4. Si  bien la  providencia cuestionada, es decir, la que ordenó la exclusión  del aquí accionante de la lista de auxiliares de la justicia  administrada por la Superintendencia de Sociedades y designó  un nuevo promotor para el proceso, proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Yopal  el  14  de agosto de 2023,  no fue recurrida por el accionante, por lo que en principio tal como  lo consideró el Tribunal Superior de Yopal al resolver la  primera instancia en esta acción, no podría tenerse por  superado el requisito de la subsidiariedad exigido por la acción  de tutela, pues de no agotarse por las partes todos los medios de  defensa a su disposición «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

Esta  Sala, evidenció que el accionante, en la misma fecha en que  dijo haber conocido de su exclusión de la lista de auxiliares  de la justicia, comunicó el 1º  de septiembre de 2023 al  Juzgado accionado, su desconocimiento frente al nombramiento como  promotor en el proceso 2016-00254, además las especiales  circunstancias de salud y de índole personal, que en su sentir  constituyen una causal de fuerza mayor para no haber concurrido a  asumir el cargo, y le solicitó, que reconsiderara la decisión  de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia administrada  por la Superintendencia de Sociedades.  

Teniendo  en cuenta que corresponde exclusivamente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Yopal  el  estudio de las manifestaciones realizadas por el aquí  accionante, y en vista de que el mencionado pronunciamiento aún  no se produce, se considera que la presente acción es  prematura.  

Al  respecto, esta Sala, en otras oportunidades ha señalado «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)»  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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