AC 2959 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2959-2023 (2023-03559-00)

        

AC2959-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03559-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el  Despacho Promiscuo Municipal de Saboya atinente al conocimiento del  proceso de servidumbre promovido por Transportadora de Gas  Internacional S.A. E.S.P. contra Páez V. de  Burgos María del Carmen, Lucrecia Avendaño, herederos  indeterminados de Lemus Rosendo y Burgos Francisco y personas  indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ  D.C»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  imponga «servidumbre  legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente  con los fines de utilidad pública… sobre el predio  rural denominado EL CUCHARO ubicado en la vereda LA LATIJA  jurisdicción del municipio de Saboya, departamento de Boyacá».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial con base «en  la decisión  de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y  Agraria que unifico mediante Auto AC 140-2020 del 24 de enero de 2020  lo concerniente al Juez competente en ese tipo de procesos se  determinó que corresponde al juez del domicilio del demandante  su conocimiento, siendo usted señor juez el competente»1.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Veinte de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la rechazó  de plano, por cuanto se trata de «un  trámite especial de naturaleza diferente a los asuntos  enlistados y asignados a los Juzgados de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta ciudad»2.  Así, remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Seis  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, luego de inadmitir el  asunto3,  -con proveído del 9 de agosto de 20234-  rechazó su conocimiento por falta de competencia. Señaló  que:  

3.  Remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya -con  providencia del 17 de agosto de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió  que:  

La demandante TRANSPORTADORA  DE GAS INTERNACIONAL S.A- ESP., sigla “TGI S.A. ESP” es  una empresa de servicios públicos mixta que presta el servicio  complementario de transporte de gas y que su patrimonio social por  acciones, de las cuales la participación mayoritaria con  99.996% es de GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ y Otros 0,004%  según información consultada en www.tgi.com.co1 , por  tanto se aclarar que el GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ es una  Entidad conformada por acciones, de donde se cuenta que en primer  lugar BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, es accionista mayoritario con  el 65.68%, según reporte público a 31 diciembre de  2022, de lo cual se infiere que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL  S.A. EPS es una Entidad Pública, circunstancia que fue  analizada y dirimida para concluir que quien conoce de los procesos  donde es parte una entidad pública con sustento en el espíritu  de legislador al crear la norma que precisó el numeral 7 y 10  del art. 28 y art. 29 del C. G. P.  Analizado el libelo  demandatorio y el certificado de existencia y representación  legal de la parte actora, su domicilio principal es en la ciudad de  Bogotá, y la dirección de notificaciones es en la Cra.  9 No. 73-44 P 2, 3 Y 7 de Bogotá D.C.5   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Tunja-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En el caso, se observa que concurren dos fueros privativos en razón  a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico  de la servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso fija la competencia privativa al  juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la  Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres…  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los  bienes…»  (Se  subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes o  ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la  ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor»,  tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en  los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un  predio ubicado en Saboya, que promovió Transportadora de Gas  Internacional S.A. E.S.P. contra Páez  V. de  Burgos María del Carmen, Lucrecia Avendaño y herederos  indeterminados de Lemus Rosendo y Burgos Francisco y personas  indeterminadas.  Atendiendo las consideraciones esgrimidas, al revisar la naturaleza  jurídica de la demandante, tenemos que esta hace parte del  Grupo de Energía de Bogotá, en la cual el Estado posee  el 51% de participación. Esto es, se trata de una empresa  pública. Por tanto, la competencia para conocer del asunto se  determina y radica en el Juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a Bogotá6.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá  es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Promiscuo  Municipal de Saboya.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

Magistrado  

1          Folio          1-6, archivo “01Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “02Rechaza.pdf”.   

3          Archivo          “06InadmiteYRequiereUrgente.pdf”.   

4          Archivo          “13AutoRechazaDemanda.pdf”.   

5          Archivo          “002AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.   

6          Folio          59, archivo          “01Demanda.pdf”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *