STC11618 2023

OCTUBRE

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STC11618-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11618-2023  

Radicación  nº 05000-22-03-000-2023-00087-01  

(Aprobado en sesión del  dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se desata la  impugnación del fallo emitido el 15 de mayo de 2023 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en la salvaguarda que Frutyoriente S.A. le formuló  a los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Urrao.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad accionante protestó porque el estrado municipal de  Urrao negó el mandamiento de pago que solicitó librar  por concepto de unas «facturas  electrónicas de venta»  (18 jul. 2022), y porque el circuito ratificó esa  determinación (9 nov. 2022).  

A  la queja sirven de sustento los hechos que a continuación se  compendian.  

La  actora formuló demanda ejecutiva contra Tropic Organic  Colombia S.A.S., con el fin de recaudar el importe de las facturas  electrónicas de venta FRUT127,  FRUT128  y  FRUT130.  Los documentos fueron expedidos el 13 de noviembre de 2021, y para  acreditar su existencia aportó digital de la representación  gráfica  de las facturas.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao negó la orden de apremio  porque, a su juicio, las facturas carecían de firma del  creador, y, además, no se anexó «constancia  electrónica de aceptación expresa de la factura»  «ni constancia de recibo electrónica»,  conforme lo previsto en el Decreto de 1154 de 2020.  

Inconforme  con esa decisión, la sociedad promotora apeló, pero el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao la mantuvo, fundado en que,  de acuerdo con la reglamentación de las facturas electrónicas,  contemplada en el citado Decreto y la Resolución 85 de 2022 de  la DIAN, la existencia de dichos documentos como títulos  valores, así como los eventos asociados a ella, debían  demostrarse a través del «certificado  de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de  venta como título valor en el RADIAN»,  lo que no aportó la ejecutante.  

En  criterio de la quejosa, dichas determinaciones son lesivas de su  derecho al debido proceso, pues, en síntesis, desconocen que  no se le puede exigir el mencionado certificado, ya que la Resolución  85 de 2022, que lo previó, entró a regir el 13 de julio  de 2022, mientras que las facturas fueron expedidas en 2021.  

2.-  El Tribunal negó el amparo, al estimar que la negativa a  librar mandamiento de pago era razonable. Precisó que si bien,  en el caso, no se podían reclamar requisitos asociados a la  Resolución 85 de 2022, el deber de acreditar la aceptación  de las facturas en los términos indicados por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Urrao, sí le era aplicable, por cuanto  el Decreto 1154 de 2020 y la Resolución 015 de 11 de febrero  de 2021 de la DIAN, que lo contemplaba, estaba vigente para el  instante en que fueron expedidas.  

3.-  La accionante, impugnó lo decidido, sin suministrar razones  adicionales a las expuestas en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Los  requisitos que deben cumplirse para que una factura electrónica  de venta preste mérito ejecutivo como título valor no  constituyen un tema pacífico. Debido a la desmedida  reglamentación de la materia y a la dispersión  normativa, sus presupuestos, al igual que la forma de probarlos,  difieren de un intérprete a otro.  

Así,  para unos la factura electrónica solo puede demostrarse si se  aporta en el formato en que fue generada, otros, en cambio, sostienen  que ese medio no es idóneo para el efecto. Igualmente, a  juicio de muchos los requisitos son únicamente los plasmados  en el Código de Comercio, otros estiman que deben evaluarse  los adicionales, como la inscripción del documento en el  Registro  de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor  -RADIAN-.  

Asimismo,  no hay claridad acerca de la forma en que dichos presupuestos deben  demostrarse; algunos precisan que hay libertad probatoria, mientras  que la mayoría entienden que su existencia depende de su  generación electrónica y de que la misma esté  previamente registrada.  

En  fin, hay ambigüedad acerca de las condiciones exigibles para que  el beneficiario de una factura electrónica de venta pueda  ejecutarla como un título valor, así como frente a la  manera en que aquellas deben acreditarse en un proceso judicial.  

Lo  anterior, en desmedro de los principios de seguridad jurídica  e igualdad, pero, sobre todo, en perjuicio del crecimiento económico  y financiero del país, pues la falta de claridad al respecto  ha provocado que la factura de venta deje ser un instrumento para la  satisfacción de los derechos que incorpora, e igualmente un  mecanismo de negociación y financiamiento, en contravía  de la filosofía que justifica su existencia como título  valor.  

2.-  De la factura electrónica de venta como título valor:  generalidades, clases de requisitos y normas que los establecen.  

Una factura de  venta es un título valor que el vendedor o prestador del  servicio libra o remite al comprador o beneficiario del servicio, el  cual, debe corresponder a bienes entregados real y materialmente o a  servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o  escrito (art. 772 del Código de Comercio); puede ser física  o electrónica, dependiendo del medio en el que se expida.  

La factura  electrónica, que es la que aquí interesa, está  soportada en un mensaje de datos, bajo el cumplimiento de ciertas  condiciones esenciales, las cuales son de dos clases, unas de forma,  relativas a su expedición, y otras sustanciales. Las  primeras,  relativas a su expedición, están contempladas en normas  tributarias, atañen a la forma del documento y a la  información que debe incorporar. Su importancia reside, entre  otros aspectos, en que facilitan  el comercio electrónico, permiten al Estado el recaudo  efectivo del impuesto causado por las ventas de bienes y servicios en  el territorio nacional, e igualmente garantizan, a la luz de la Ley  527 de 1999, la equivalencia funcional respecto de las facturas  físicas y, por tanto, la confiabilidad en su contenido.  Las  segundas,  por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para  su formación como instrumentos cambiarios.  

Sobre la  concurrencia de ambas exigencias y el deber de cumplirlas, obsérvese  que el artículo 774 del Código de Comercio enseña  cómo «[l]a  factura deberá reunir, además de los requisitos  señalados en los artículos 621 del  presente Código, y 617 del  Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan,  los siguientes (…)».  Del  mismo modo, la normatividad que reglamentó la circulación  de la factura electrónica (Decreto 1074 de 2015, modificado  por el Decreto 1154 de 2020), en su artículo 2.2.2.53.2,  numeral 9°, define que la «factura  electrónica de venta como título valor»,  es un «mensaje  de datos,  expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia  una transacción de compraventa de un bien o prestación  de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente,  por el adquirente/deudor/aceptante, y  que cumple con los requisitos establecidos en el Código de  Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los  reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan»  (se  enfatiza).  

Como se dijo al  inicio de estas consideraciones, la regulación sobre la  factura electrónica es difusa. El legislador ha normado  aspectos puntuales, concretamente, ha impuesto el deber de expedir  factura electrónica, previa validación de la DIAN, pero  ha delegado su reglamentación e implementación al  Gobierno Nacional y a dicha entidad, por lo que las normas son  múltiples, así como su variación en el tiempo.  No obstante, un estudio de todas esas directrices permite concluir  que las pautas que importan a efectos de determinar los señalados  requisitos son las siguientes:  

i).  Los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio,  por cuanto establecen los presupuestos para que la factura de venta  pueda ser considerada un título valor.  

ii).  El Decreto  1154 de 20 de agosto de 20202,  que modificó el capítulo  53 del Decreto 1074 de 2015 -Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Comercio-,  ya  que a través de dicha normatividad el Gobierno Nacional  reglamentó de forma definitiva la puesta en circulación  de la factura electrónica, en cumplimiento de la delegación  que le hizo el Congreso de la República al regular la factura  de venta como título valor (Ley 1231 de 2008)3,  y establecer el deber formal de expedir factura electrónica,  previa validación de la DIAN (Ley 2010 de 20194).  

Sobre  el punto, importa destacar que el Gobierno en el Decreto 1074 de 2015  estableció por primera vez las reglas para la circulación  de la factura electrónica, asignándole al Ministerio de  Industria y Comercio la administración de su registro -REFEL-;  que mediante el Decreto 2242 de 24 de noviembre de ese año  estableció las condiciones de expedición e  interoperabilidad de la factura electrónica, imponiendo a  determinadas personas el deber de expedir factura electrónica;  y que dicho deber no fue exigible jurídicamente sino hasta  cuando concurrieron tres circunstancias. La  primera,  cuando  el  Congreso  en la Ley 2010 de 2019 impuso la obligación de expedir factura  electrónica previa validación de la DIAN5;  facultó a dicha entidad para reglamentar la factura de venta6,  así como para establecer el  calendario y los sujetos obligados a facturar que  debían iniciar la facturación electrónica7;  previó el Registro de Facturas Electrónicas ante la  DIAN -RADIAN- y encomendó al Gobierno Nacional la  reglamentación de la circulación de la factura  electrónica8.  La  segunda,  cuando los facturadores electrónicos fueron habilitados por la  DIAN para expedir facturas electrónicas de venta, de acuerdo  con las condiciones y el calendario establecidos por dicho organismo  a efectos de su implementación (Resolución 42 de 5 de  mayo de 2020). La  tercera,  cuando el Gobierno Nacional a través del Decreto 1154 de 2020  expidió una nueva reglamentación de la circulación  de la factura electrónica, ahora, atendiendo a que la DIAN  administraría su registro, lo que ocurrió hasta el 20  de agosto de 2020. Frente a esto último, no se olvide que el  parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2242  de 2015 advirtió que «[l]a  DIAN no podrá establecer la obligación de facturar  electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación  de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que  permitan la puesta en circulación de la factura electrónica  como título valor».  

iii).  Finalmente, las otras normas que interesan son las de la legislación  tributaria, integrada por: a).  los  artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario; b).  el Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria – Decreto 1625 de 2016- y  los Decretos que lo han modificado (Decreto  458 de 2020 y 442 de 20239;  c.)  la  Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 emitida por la DIAN, «por  la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los  proveedores tecnológicos, el registro de la factura  electrónica de venta como título valor, se expide el  anexo técnico de factura electrónica de venta y se  dictan otras disposiciones en materia de facturación»,  atrás  citada; y d).  la Resolución 085 de 8 de abril de 2022, también de la  DIAN, «por  la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de  venta como título valor, se expide el anexo técnico  correspondiente y se dictan otras disposiciones».  La importancia y la obligatoriedad de atender estos lineamientos  reside en que integran el sistema de facturación electrónica,  que es el conjunto de parámetros que determinan las  condiciones bajo las cuales deben verificarse los lineamientos  prescritos en el precepto 617 del Estatuto Tributario, a los que  remite la legislación mercantil. Del mismo modo, establecen  las pautas para la transferencia de los derechos incorporados en  dicha pieza.  

Aclarado,  entonces, qué es una factura electrónica de venta, al  igual que las normas que resultan útiles para determinar las  exigencias que han de cumplirse para que sea un título valor,  la Sala pasa a exponer cada una de ellas.  

3.-  De los requisitos de expedición de la factura electrónica  de venta para ser título valor.  

Pues  bien, en cuanto a los requisitos de expedición, importa  realizar las siguientes precisiones:  

a).  No son exigibles en todas las circunstancias.  

Así, se  predica respecto de dos grupos de personas, llamados todos  «facturadores  electrónicos».  El primero conformado por quienes tienen el deber formal de expedir  factura electrónica, que son las personas obligadas a  facturar, como los comerciantes. El segundo, integrado por quienes no  están obligados, pero optan por ello, como los bancos, las  cooperativas de ahorro y «las  personas  naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o  detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así  como quienes presten servicios»  bajo el  cumplimiento de ciertas condiciones10,  entre otros sujetos. Para el efecto, deberá consultarse el  Decreto 358 de 2020, que sustituyó el artículo  1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016, así como los artículos  6 y 7 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 de la DIAN,  comoquiera que definen los sujetos obligados y los no obligados a  facturar electrónicamente.  

A tales fines,  también debe evaluarse la exigibilidad del deber de expedir  factura electrónica, atendiendo, como se anotó en el  numeral anterior, la fecha a partir de la cual el emisor de la  factura debía ser habilitado por la DIAN como facturador  electrónico, y que el Decreto 1154 de 2020, que reglamentó  en forma definitiva la circulación de la factura electrónica  como título valor, entró a regir el 20 de agosto de  2020. Con ese fin, deben consultarse los artículos 8 y 20 de  la Resolución mencionada, toda vez que contemplan el  calendario de implementación de la factura electrónica.  

Al mismo tiempo,  debe considerarse que los facturadores electrónicos podrán  expedir facturas físicas cuando por inconvenientes  tecnológicos no puedan emitir la electrónica, caso en  el cual deberán someterse a la normativa especial que las  regula.  

b).  La factura debe ser generada por el facturador a través de un  mensaje de datos, denominado «formato  de generación electrónica»,  XML,  el cual, en síntesis, es un documento electrónico que  utiliza un lenguaje estandarizado para el intercambio de la  información, permitiendo que esta pueda ser utilizada de la  manera más eficaz y eficiente11.  

c).  Dicho mensaje de datos debe contener, conforme al artículo 617  del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución  42 de 5 de mayo de 2020, entre otros elementos, la descripción  de los bienes o servicios prestados; el valor de ellos; «la  forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en  este último caso se debe señalar el plazo»;  la denominación expresa de factura electrónica de  venta; «la  firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las  normas vigentes y la política de firma establecida por la  (…) DIAN, al momento de la generación para garantizar  autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica  de venta»;  el Código Único de Facturación Electrónica  -CUFE12-,  que está constituido por un valor alfanumérico que  permite identificar de manera inequívoca la citada factura, al  igual que todos los instrumentos electrónicos que se deriven  de ella; y «la  dirección de internet en la (…) DIAN en la que se  encuentre información de la factura electrónica de  venta contenida en el código QR de la representación  gráfica (…)».  

d).  El mensaje de datos contentivo de la factura debe ser previamente  validado por la DIAN, a través de un procedimiento informático  denominado «validación»,  en virtud del cual dicha entidad constata que el facturador ha  generado la factura con el cumplimiento de los anteriores ítems,  y bajo las condiciones técnicas que ha prescrito.  

Con esa finalidad,  el emisor de la factura luego de generarla con el lleno de la  información mencionada debe transmitir el «formato  electrónico de generación»  a la DIAN, y este organismo, seguidamente, la somete al procedimiento  de validación; de ser exitoso expide un mensaje de datos al  emisor con el valor «documento  validado por la DIAN»,  el cual forma parte integral de la factura y, por tanto, ambas piezas  deben entregarse al adquirente para que se entienda expedida la  misma.  

Sobre el  particular, fíjese que el numeral 7° del artículo  11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 prescribe que «de  conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario,  deberá entregarse al adquiriente [sic]  la factura electrónica de venta en el formato  electrónico de generación,  junto con el documento  electrónico de validación  que contiene el valor: ‘documento  validado por la DIAN’,  los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico (…)».  

e).  Se podrá expedir y entregar una factura sin previa validación  de la DIAN, cuando por  inconvenientes tecnológicos atribuibles a dicha entidad no sea  posible la validación previa, sin perjuicio del deber del  facturador de transmitirla a la DIAN dentro de las 48 horas  siguientes a la superación de las fallas13.  

f).  Los procedimientos informáticos que permiten expedir la  factura electrónica, previa validación de la DIAN, para  su posterior entrega al adquirente, los debe realizar el facturador a  través de un software habilitado por la DIAN, el cual puede  ser i)  el que ofrece, gratuitamente, la plataforma de facturación  electrónica de esa entidad; ii)  el suministrado por un proveedor  tecnológico, contratado por el facturador, y iii)  el que este haya desarrollado para el efecto.  

h). Como  se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5  de mayo de 2020, la entrega de la factura  puede hacerse de forma electrónica o física. Si  es electrónica,  puede remitirse el «formato  electrónico de generación»,  junto con el documento  electrónico de validación,  o,  el digital de la representación gráfica de la factura,  que  es una «imagen»  de la información consignada en el formato XML, resultado de  la conversión de dicho formato  a pdf, .docx, u otros formatos digitales con la inclusión del  código bidimensional QR15,  el cual permitirá su verificación en la plataforma de  facturación electrónica de la DIAN. Y  cuando es física,  se enviará la impresión de la representación  gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es  o no facturador electrónico.  

Luego, si el  emisor del documento es facturador electrónico, la factura  deberá remitirse de forma electrónica, a).  «por  correo electrónico a la dirección electrónica  suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación  como facturador electrónico, que podrá ser consultada  en el servicio informático electrónico de validación  previa»,  o b).  por  otros medios de «transmisión  electrónica»,  si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el  facturador electrónico y el adquirente. En ambos casos, el  formato electrónico de generación y el documento de  validación deben ser incluidos en el contenedor  electrónico de la factura,  que es «un  instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información  de la factura electrónica de venta, las notas débito,  notas crédito y los demás instrumentos y en general la  información electrónica derivada de los sistemas de  facturación, junto con la validación realizada por la  (…) DIAN, cuando fuere el caso»16.  

Ahora, si el  adquirente no es facturador electrónico, éste decidirá  el canal por el cual quiere que se le entregue la factura. Si es  físico, será a través del envío de la  impresión de la representación gráfica de la  factura. Si es electrónico, así: a).  por el correo que suministró al facturador electrónico,  en el formato digital de representación gráfica; b).  mediante el mismo medio, en formato electrónico de generación,  junto con el documento electrónico de validación,  incluidos en el contenedor electrónico; c)  por otros medios electrónicos, a través del envío  de las piezas señaladas en su formato original o en el digital  de representación gráfica. En caso de que el adquirente  no informe el medio de entrega de la factura, ésta se hará  de forma física, con la impresión de la representación  gráfica.  

Esa diferencia  entre facturadores electrónicos y no facturadores electrónicos  tiene su razón de ser en que los primeros están  obligados a expedir factura electrónica, mientras que los  segundos no lo están, aunque, como se verá en el  acápite relativo a la «prueba  de los requisitos sustanciales»  de la factura, los últimos, tratándose de facturas a  plazo o crédito, tienen el deber de confirmar el recibido de  la factura y de la mercancía por medio de mensaje de datos  generado en el sistema de facturación.  

En  conclusión, la factura electrónica de venta debe ser  expedida previa validación de la DIAN y entregada al  adquirente por medios físicos o electrónicos, según  sea el caso. Dicho mandato no es exigible en todos los eventos, sólo  es predicable de quienes tienen el deber de facturar electrónicamente  o hubiesen optado por ese sistema de facturación, quedando a  salvo aquellos acontecimientos en los que por inconvenientes  tecnológicos no es posible generar factura electrónica  o habiéndola generado no es posible validarla ante la DIAN. En  la primera hipótesis, el facturador podrá expedir al  adquirente factura física, y en la segunda, podrá  expedirla sin la correspondiente validación.  

4.- De  los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta  para ser título valor.  

Respecto a los  requisitos sustanciales, importa recordar, en primer lugar, cuáles  son los de las facturas físicas, para luego precisar los de  las electrónicas.  

La Sala, con base  en el estudio que realizó de los artículos 772 y  siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231  de 2008, del Decreto 3327  de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó  dicha Ley, y  de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente,  concluyó que para  que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir  con los siguientes requisitos: «(i)  La mención del derecho que en el título se incorpora,  (ii) La  firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del  servicio, (iii)  La fecha de vencimiento, (iv)  El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe),  el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico  o electrónico,  y (v) Su  aceptación, la cual puede ser expresa o tácita»,  dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura  (STC7273-2020, reiterada, entre otras, en STC9542-2020, STC6381-2021,  STC9695-2019).  

Y al respecto de  la discusión que en su momento se suscitó sobre si el  juez debía verificar en el cuerpo de la factura o en hoja  adherida a ella la constancia de recibido de las mercancías,  como los alcances de su aceptación de la factura y las  condiciones para su configuración, sostuvo, in  extenso:  

No  hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la  factura como título valor” debe  indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la  prestación de los servicios incorporados en ella.  Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto  mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece  que “[l]a omisión de requisitos adicionales que  establezcan normas distintas a las señaladas en el presente  artículo, no afectará la calidad de título valor  de las facturas”, una lectura armónica de los artículos  772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir  además, de las exigencias allí contempladas, [lo  es] que  el  “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las  recibió”.  

Ahora,  eso no significa (…) que las facturas para valer como títulos  valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban  tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia  de recibido de las mercancías o de la prestación del  servicio”. No. Esto, porque  el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación  de las facturas”,  y no aquél, que no fue contemplado por el legislador”.  (…).  

Ahora,  que una “factura  se acepte”  significa que el comprador de las mercancías o adquirente del  servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando  por la recepción de los bienes que allí aparecen  registrados, como los demás aspectos que constan en el  documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).  

Esa  confirmación, como se desprende de la normatividad descrita  líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o  tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél  por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o  exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso,  no lo hace, caso en el cual, la  ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la  factura, que se “recibió  la mercancía”  y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.  Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).  

Para  que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación,  debe tratarse de una «factura» que reúna la  totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem.  Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que así  acontezca y, segundo, porque la configuración del fenómeno  aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del  numeral 2°, según el cual, deberá reunir, “[l]a  fecha de recibo  de la factura,  con indicación del nombre, o identificación  o firma de quien sea el encargado de recibirla  según lo establecido en la presente ley”.  

La  anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido  de la factura”,  o lo que es lo mismo, a la “constancia  de haberse entregado la factura al comprador”  mencionada por el Tribunal; para su satisfacción es suficiente  que el comprador o receptor del servicio indique “fecha  de recibo de la factura” el  “nombre”,  o “identificación”  o “firma  de quien sea el encargado de recibirla”.  

Significa  entonces, que  para “recibir  la factura”  su beneficiario deberá imponer una rúbrica en señal  de que determinado día le fue entregado por el vendedor el  documento.  Dicho acto, contrario a lo argüido por el Colegiado de  Cartagena, tiene toda relevancia jurídica, pues,  además de que, a través de él, el vendedor avisa  al comprador que libró una «factura» a su cargo en  virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye  el punto de partida de la “aceptación  de las facturas”.  (…)  

En  conclusión, habrá «aceptación expresa de  la factura» si el “comprador  de las mercancías o beneficiario del servicio”  la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento  ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura»,  y no la acepta en ese instante ni después, se produce la  aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De  modo que en este evento se entenderá que la mercancía  se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las  «facturas» corresponden efectivamente a dicha  circunstancia.  

Ahora,  tratándose  de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar  que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.  Además, la aceptación opera tres (3) días  siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura.  

Aunque  inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la  «puesta  en circulación de las facturas electrónica»,  señaló  que la factura electrónica sería aceptada tres días  siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto  1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación  definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa  regla. Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación  tendría lugar una vez recibida la factura, y  tres  (3) días siguientes a la recepción de la mercancía,  así:  

Artículo  2.2.2.5.4. Aceptación  de la factura electrónica de venta como título valor.  Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del  Código de Comercio, la factura electrónica de venta  como título valor, una  vez recibida,  se  entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante  en los siguientes casos:  

1.  Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos,  acepte  de manera expresa el contenido de ésta, dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes al  recibo de la mercancía o del servicio.  

2.  Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en  contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a  la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.  El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.  

Parágrafo 1. Se  entenderá recibida la mercancía  o prestado el servicio con  la constancia de recibo electrónica,  emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral  de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma  de quien recibe, y la fecha de recibo·   

Parágrafo  2. El  emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia  electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación  tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá  hecho bajo la gravedad de juramento,   

Parágrafo  3. Una  vez la factura electrónica de venta como título valor  sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas  débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.   

Es  decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las  facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes  razones.  

Primero,  el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria  depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la  delegación que le hizo el Congreso de la República para  la «puesta  en circulación de la factura electrónica».  

Segundo,  la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del  comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de  bienes y servicios.  

La  Ley 1231 de 2008,  que estableció cómo la aceptación de la factura  se daría pasados tres (3) días desde la recepción  de ésta, fue  pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de  venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente,  la entrega del documento coincidía  con la  de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que  desde allí el adquirente  estaba  habilitado para cuestionar la  obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de  acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía  reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.  

Pero  en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse  digitalmente, y, además, la información se transmite en  cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene  de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente,  con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si  la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o  bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero  conozca la factura y, horas o días después reciba los  artículos. Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a  éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte.  

No  en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de  2008 a través del Decreto 3327  de 2009,  advirtió en el artículo 10 que «[e]l  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  no es aplicable a las facturas electrónicas».  

Así  las cosas, los  requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura  electrónica de venta sea considerada como título valor  son los siguientes: (i)  La mención del derecho que en el título se incorpora,  (ii)  La  firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del  servicio, (iii)  La fecha de vencimiento, (iv)  El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v)  El  recibido de la mercancía o de la prestación del  servicio,  y vi)  su  aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro  de los tres (3) días siguientes a la recepción de la  mercancía.  

5.-  De la prueba del título y sus requisitos.  

Esclarecido  los presupuestos para que una factura electrónica de venta sea  un título valor, debe analizarse la prueba de ellos en los  escenarios judiciales, esto es, cuál es la evidencia que los  interesados deben aportar a efectos de que la judicatura libre  mandamiento de pago a su favor por concepto de un documento de esas  características.  

5.1.  De la prueba de la factura electrónica de venta como título  valor.  

Comoquiera  que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado  previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el  formato electrónico en el que fue generado o mediante su  representación gráfica, su existencia puede acreditarse  por alguna de estas formas: a.)  el formato  electrónico de generación de la factura- XML-  y  el documento denominado «documento  validado por el DIAN»,  en sus nativos digitales, o  b).  la representación gráfica de la factura (formatos  digital o impreso).  

La  carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación  de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la  verificación que puede hacer el juez en el servicio  informático electrónico de validación previa de  factura electrónica de venta, a través del Código  Único de Facturación Electrónica  (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument),  así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en  ejercicio del derecho de contradicción.  

5.1.1.-  Ahora, no desconoce la Sala que la lectura del formato XML de la  factura tiene cierto grado de dificultad, en la medida en que los  servidores judiciales no están familiarizados con él,  pero eso, en modo alguno, autoriza al juez a restarle mérito,  pues, de un lado, por mandato del inciso segundo del artículo  10 de la Ley 527 de 1999, no se puede negar eficacia probatoria a la  información en forma de un mensaje de datos, y por otro, es  deber de aquellos entrenarse en ello, máxime cuando las  respectivas descripciones técnicas se encuentran en el Anexo  Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión  1.8, adoptado  por la DIAN mediante Resolución 12  de 19 de febrero de  2021. Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores  contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la  factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y  allí podrán descargar  la representación gráfica de la factura.  

5.1.2.-  Por su parte, la interpretación de la representación  gráfica es sencilla, pues al ser una imagen de la factura  refleja en un lenguaje común la información que  contiene. Además, incluye el Código de Respuesta Rápida  -QR-, que permite consultar la factura en la plataforma de  facturación electrónica de la DIAN.  

5.1.3.-  Finalmente, debe advertirse que también será admisible  como prueba del título el «certificado  de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de  venta como título valor en el RADIAN»,  contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la  Resolución 85 de 4 de abril de 2022. Esto, para aquellas  facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual,  como se explicará más adelante, no es un requisito de  la factura como título valor, sino para su circulación,  y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción  cambiaria. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos  los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica  de venta.  

La  pertinencia de dicho documento como prueba  del título deriva de que es el «documento  electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos  asociados a una factura electrónica de venta como título  valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada  por el Sistema de Facturación Electrónica de la (…)  DIAN, funcionalidad RADIAN».  

5.2.  La prueba de los requisitos sustanciales.  

Los  requisitos sustanciales que debe cumplir una factura se escinden en  dos, unos que dependen exclusivamente del emisor, y otros cuya  formación requiere la participación del adquirente.  

Así  es, porque los primeros, correspondientes  a (i)  La mención del derecho que en el título se incorpora,  (ii)  La  firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del  servicio, y (iii)  La fecha de vencimiento, deben  ser incluidos por el emisor de la factura al momento de generarla,  mientras que los segundos tienen lugar luego de que el documento se  le entrega al adquirente (recibido de la factura, recepción de  la mercancía y aceptación).  

5.2.1.-  La  prueba de los presupuestos que dependen del facturador  no es problemática; como han de reposar en la factura generada  por el emisor, y la confiabilidad de la información está  respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su  cumplimiento se acreditará con la prueba del título en  los términos consignados en el numeral anterior. No sobra  advertir que cuando se aporte la representación gráfica  de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad  de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma  digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones  gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato  XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa  exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento  validado por la DIAN»,  lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser  uno de los campos que valida dicho organismo17.  Sumado a ello, las representaciones gráficas de la factura  muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida  -QR-, con lo que se puede constatar su validación.  

5.2.2.-  No tiene la misma facilidad el estudio de  los segundos requerimientos en los que interviene el adquirente de la  factura electrónica de venta.  Toda vez que se expide a través de un mensaje de datos, surgen  varias preguntas, como si ¿el recibido de la factura, la  recepción de las mercancías y la aceptación  deben constar, también, por medios electrónicos, o es  factible realizarla a través de instrumentos físicos?  ¿si se hace por medios electrónicos, debe efectuarse  desde la misma plataforma informática con que la factura fue  expedida, o por el medio electrónico de elección del  adquirente? ¿cuál es la consecuencia jurídica de  que el adquirente no cumpla con la forma física o electrónica  para realizar las aludidas constancias? ¿cómo se  acredita la aceptación tácita, teniendo en cuenta que  depende de que el adquirente reciba la factura y recepcione la  mercancía o la prestación del servicio?  

5.2.2.1.-  Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté  soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las  operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través  de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información  que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se  hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda  determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que  la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica  y su circulación están soportados en que las  constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía  o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través  de sendos mensajes de datos, denominados «eventos»,  así como desde las plataformas informáticas  contempladas para la expedición del documento.  

En  esa dirección, basta ver:  

i).  Que el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021,  estableció:  

Para  efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación  del servicio se realice a través de una factura electrónica  de venta y la citada operación sea a crédito o de la  misma se otorgue un plazo para el pago, el  adquirente deberá confirmar el recibido de la factura  electrónica de venta  y de los bienes o servicios adquiridos mediante  mensaje electrónico remitido al emisor  para la expedición de la misma, atendiendo  a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la  materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos  técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN.  En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje  electrónico de confirmación de recibido de la factura  electrónica de venta y el mensaje electrónico del  recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a  que dicha factura electrónica de venta se constituya en  soporte de costos, deducciones e impuestos descontables (se  enfatiza).  

ii).  Que  el Gobierno Nacional a lo largo de los tres Decretos que ha expedido  para reglamentar la circulación de la factura electrónica18,  ha establecido que los hechos asociados a la aceptación deben  realizarse electrónicamente por el adquirente.  

iii)  Que en armonía con ello, en el Anexo  Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión  1.8 (Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021 de la DIAN-  se establecen las condiciones bajo las cuales el adquirente debe  generar las aludidas constancias, así como las que debe  cumplir el emisor de la factura para dejar evidencia de la aceptación  tácita, entre las que se destaca que previamente el adquirente  ha debido generar el acuse de recibido de la factura, como el de la  mercancía o la prestación del servicio. En esa  dirección, el inciso final del numeral 6.5.5.7 de dicha  Resolución establece que  

iv)  Que en la Resolución 85 de abril de 2022, la DIAN, tras  reiterar el mandato contemplado en el precepto 616-1 del Estatuto  Tributario respecto del deber de los adquirentes de generar  electrónicamente las aludidas constancias, precisó:  

Que  es necesario que todos los sujetos adquirentes que sean o no  facturadores electrónicos, remitan dichos mensajes a través  del sistema de facturación electrónica, con el fin de  mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta  dentro del respectivo sistema. Por lo tanto, se hace necesario  establecer en la presente resolución que el mensaje  electrónico de confirmación de recibido de la factura  electrónica de venta y el mensaje electrónico del  recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través  del sistema de facturación, ya sea a través del  software propio, software adquirido, del software proporcionado por  el proveedor tecnológico o el software gratuito proporcionado  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN.  

En  fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas  de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la  información, el deber ser es que el adquirente genere los  eventos que originan su aceptación a través del envió  al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos,  mediante el propio sistema de facturación.  

5.2.2.2.-  Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo  pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los  mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que  nada impide que dichas constancias se realicen i)  por fuera de dichas plataformas, ii)  de  forma física o electrónica, dependiendo de la forma en  que se hayan generado y, asimismo, que iii)  el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de  convicción que resulten útiles, conducentes y  pertinentes.  

Ciertamente,  la ley ha previsto consecuencias desfavorables para el adquirente que  no cumpla con el deber de generar electrónicamente las  aludidas constancias, con miras a que satisfaga dicho mandato y de  ese modo garantizar la trazabilidad de la información asociada  a la factura electrónica de venta. Así, ha prescrito  que su omisión generará que no se constituya en  «soporte  de costos, deducciones e impuestos descontables»19.  De igual manera, ha advertido que el adquirente puede ser sancionado  por la Superintendencia de Industria y Comercio por práctica  restrictiva de la competencia, en tanto la falta de ejecución  de ese deber limita la libre circulación de la factura20.  Sin embargo, el legislador no ha penado la falta de esa forma con la  pérdida del carácter de título valor a la  factura electrónica de venta y no hay razones para ello.  

Ello  es así, porque el proceso de adquisición de bienes y  servicios en el mercado muestra que los hechos que originan la  aceptación de la factura, esto es, la recepción del  documento y de la mercancía o el servicio, tienen lugar al  margen de la voluntad del adquirente y por fuera de las plataformas  informáticas previstas por el sistema de facturación  electrónica.  

En  efecto, fíjese que en la dinámica de las facturas  electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del  servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado,  se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia,  bien sea que le remita el formato electrónico de generación,  o el digital de la representación gráfica o la  impresión de este documento. De la entrega de la mercancía  o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así,  si se trata de un producto digital quedarán los registros  electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que  el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al  lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo  deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le  exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico  que se disponga para ese fin.  

Entonces,  si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros  de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de  esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no  exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el  adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos.  

Y  es que no puede desconocerse que la factura electrónica de  venta tiene unas particularidades frente a otros títulos  electrónicos, como que algunas de sus operaciones pueden tener  lugar de forma física, como la entrega de la mercancía  y de la factura; características que, en realidad, impiden  exigir que la totalidad de la información se genere por medios  electrónicos.  

5.2.2.3.-  Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes  confirmar  el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes  o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente  mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través  del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán  acreditarse a través de su evidencia en la respectiva  plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de  la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que  den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron  generados.  

Así,  por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al  adquirente mediante impresión de su representación  gráfica y allí consta su recepción, dicho  documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se  entregó por medio de correo electrónico, serán  relevantes las probanzas del envío o recepción del  respectivo mensaje de datos.  

Si  la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo  generarla en el sistema de facturación, se aportará la  evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que  el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en  la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación  tácita como requisito de la factura electrónica de  venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la  factura, como las mercancías o el servicio por el cual se  libró el documento. De manera que al interesado, con miras a  obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos  eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de  dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda  suscitarse con ocasión de la intervención del  convocado.  

5.2.2.4.-  Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del  recibido de la factura, de la recepción de la mercancía  o de la prestación del servicio y de la aceptación  expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den  cuenta de la factura objeto de cobro. Toda vez que es probable que  dichos requisitos no consten en el título, sino en documento  separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto  sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé  cuenta del instrumento objeto de recepción. Frente al tópico,  advirtió la Corte:  

Dicho  en otras palabras, en el evento en que la factura se reciba en  documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica  con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es  preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del  instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá  afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador  de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la  aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados  real y materialmente o a servicios efectivamente prestados».  

Ahora,  con estas precisiones, valga aclarar, no se están variando los  requisitos prescritos en el canon 774 del Código de Comercio a  efectos de considerar una factura como título valor; nótese  que los presupuestos siguen siendo los mismos, y nada más, en  el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está  determinando cómo ha de verificarse la recepción de la  factura en la hipótesis de que esta milite en un instrumento  alterno. Siendo así, la Corte concluye, que la factura puede  recibirse por su destinatario o sus dependientes, mediante constancia  en su cuerpo o en un documento separado. Si es lo primero, bastará  que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del  artículo 774 del Código de Comercio, «la fecha de  recibo de la factura, con indicación del nombre, o  identificación o firma de quien sea el encargado de  recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la factura, además  de los referidos datos, deberá identificarla, de suerte que  exista certeza que la información que reposa en el documento  externo corresponde al instrumento librado por el emisor. En ausencia  de tales exigencias, el requisito relativo al recibido o recepción  de la factura, previsto en el numeral 2° del canon 774 del  estatuto mercantil, no podrá tenerse por satisfecho  (STC12135-2022).  

5.2.2.5.  De igual manera, cuando los eventos que originan la aceptación  de la factura electrónica de venta estén documentados  en mensaje de datos generados por fuera del sistema de facturación  deben tenerse en cuenta las reglas trazadas por la Sala al respecto  de la valoración de dichos medios suasorios, esto es, que  

(…)  pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código  General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron  generados, enviados, o recibidos, o  en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.  Lo  primero,  será, por ejemplo, “mediante la aportación de un  dispositivo externo que permita la respectiva visualización  -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el  que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo  en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”;  herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus  particularidades técnicas”, las “reglas de la sana  crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la  confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas  empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la  información, su inalterabilidad, rastreabilidad y  recuperabilidad, así como de la manera de identificación  del iniciador del mensaje”. Lo  segundo,  por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la  simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual]  será valorado de conformidad con las reglas generales de los  documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo  de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías  captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso,  mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con  las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad,  pertinencia y eficacia del canal digital elegido”  (STC16733-2022,  STC3406-2023, entre otras).  

6.1.-  De lo anterior emerge que una factura electrónica de venta  será título valor siempre y cuando cumpla los  presupuestos formales y sustanciales mencionados, los cuales ha de  demostrar el interesado para que a su favor se expida orden de  apremio contra el adquirente o beneficiario del servicio.  

Ahora,  es cierto que las normas sobre la materia se refieren al registro de  las facturas en la plataforma de factura electrónica de la  DIAN. Pero también lo es que dicha inscripción no es  una exigencia para la formación de las facturas como título  valor, sino para su circulación, que es su transferencia  mediante endoso21,  como lo dispone el Código de Comercio y el Decreto 1154 de  2020 que reglamentó lo pertinente.  

Así  se desprende del inciso segundo del parágrafo 3° del  artículo 616-1 del Estatuto Tributario, con la modificación  introducida por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, «por  medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se  dictan otras disposiciones»,  al señalar:  

Para  efectos de que se materialice  la transferencia de derechos económicos contenidos en una  factura electrónica que sea un título valor, el  enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el  Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN – RADIAN la transacción realizada.  Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el  RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión  de derechos.  Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las  características, condiciones, plazos, términos y  mecanismos técnicos y tecnológicos (se  enfatiza).  

En  el mismo sentido, el Decreto 1074 de 2015 en su artículo  2.2.2.53.6.,  modificado por el Decreto 1154 de 2020, enseña:  

[l]a  circulación de la factura electrónica de venta como  título valor se hará según la voluntad del  emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso  electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin  responsabilidad), en procuración o en garantía, según  corresponda.  

La  factura electrónica de venta como título valor sólo  podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o  tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.  

Parágrafo  1.  Para  efectos de la circulación de la factura electrónica de  venta como título valor deberá consultarse su estado y  trazabilidad en el RADIAN.  

Seguidamente,  el artículo 2.2.2.53.7. dispone «[l]as  facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación  de Circulación, deberán  ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico.  Así mismo, deberán registrarse todos los eventos  asociados con la factura electrónica de venta como título  valor».  

Por  su parte, la Resolución 85 de 8 de abril de 2022, «por  la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de  venta como título valor, se expide el anexo técnico  correspondiente y se dictan otras disposiciones»,  la cual reemplazó la Resolución 15 de 11 de febrero de  2021, regulatoria del mismo tópico, advirtió en las  consideraciones que «el  registro de la factura electrónica de venta como título  valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de  circulación de estos títulos, más no para su  constitución, dado que este aspecto se continuará  rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación  comercial vigente exige para el efecto».  Lo  que reafirmó en su artículo 6°, al decir que «el  alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el parágrafo  3°del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Capítulo  53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de  2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura  electrónica de venta como título valor y los eventos  asociados a ella, atenderán lo dispuesto en las normas que  regulan la materia».  Asimismo, en el canon 31 advirtió que «la  factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN  no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el  no registro no impide su constitución como título  valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación  comercial exige para el efecto».  

Y  es que no debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las  funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica  de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las  facturas electrónicas y los eventos asociados a ella. Es  decir, no parece acertado afirmar que en el RADIAN deban inscribirse  o generarse los eventos que originan la aceptación; éstos,  como se vio atrás, los debe generar el adquirente en el  sistema de facturación, de la misma forma en que el facturador  expide el instrumento.  

Muestra  de lo anterior es que, a voces del artículo 9 de la Resolución  85, «de  conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo  2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Comercio, Industria y Turisno, y una vez inscrita la factura  electrónica de venta como título valor (…), los  eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar  por parte de los usuarios del RADIAN, son»:  i)  la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica  de venta como título valor que circula en el territorio  nacional, ii)  el endoso electrónico, iii)  el aval; iv),  el mandato, v)  el informe para el pago, vi)  el pago de la factura electrónica de venta como título  valor, vii)  la limitación y terminación de esta para la circulación  de la factura electrónica de venta como título valor,  viii)  el protesto y ix)  y la transferencia de los derechos económicos.  

En  el mismo sentido, la DIAN, con ocasión del requerimiento que  le efectuó la Sala en el curso de esta acción, precisó  que «en  el RADIAN se registran sólo eventos relacionados con la  circulación de la factura electrónica de venta, por lo  tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala  el artículo 7 de la mencionada Resolución se requiere  que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la  factura electrónica de venta, la confirmación de  recibido del bien servicio y la aceptación tácita o  expresa de la factura; que  son eventos previos al registro de la factura electrónica de  venta en el RADIAN».  

Como  puede verse, el registro de la factura electrónica en el  RADIAN es una condición para su circulación, más  no para que se constituya en un título valor. Ello se explica  porque en materia de títulos electrónicos, su registro  en cabeza de un tercero permite garantizar la equivalencia funcional  respecto de los títulos físicos, en cuanto a que exista  un único documento representativo de los derechos que  incorpora e igualmente acerca de quién es su tenedor legítimo.  Dicho en otras palabras, el registro permite materializar los  principios de legitimación y circulación de los títulos  valores.  

Bajo  esa perspectiva, pueden existir facturas electrónicas de venta  – títulos valores- registradas en el RADIAN y otras que  no, dependiendo de si la intención del emisor es ponerlas a  circular, esto es, transferirlas mediante endoso. Las primeras están  llamadas a circular, mientras que las segundas el emisor no podrá  endosarlas, sin que ello lo prive del derecho a ejecutarla frente a  su deudor, adquirente del producto o del servicio.  

6.2.-  Resta, en este punto, acotar que no pasa por desapercibido el hecho  de que hay un vacío normativo frente a la circulación  de las facturas electrónicas de venta que el adquirente no  recibe en el sistema de facturación, en el entendido de que  para que una factura circule debe ser inscrita en el RADIAN, pero  para que ello ocurra, es necesario que los eventos que originan su  aceptación se realicen a través de ese medio.  

Luego,  aunque debe admitirse como prueba la evidencia directa del recibido  de la factura y de la recepción del producto o la prestación  del servicio, y no solamente los mensajes que debería generar  el adquirente en el sistema de facturación electrónica,  lo cierto es que el registro del título valor en el RADIAN y,  por ende, su circulación, depende de que esas constancias  hayan quedado documentadas de ese modo. Dicho de otra manera, la  circulación sólo está concebida para facturas  electrónicas de venta cuyas transacciones se generen en la  plataforma de facturación electrónica; aquellas que  carezcan de la intervención del adquirente en el sistema de  facturación no pueden ser endosadas, al punto, como quedó  anotado atrás, que tratándose de facturas aceptadas  tácitamente, el emisor sólo puede generar el respectivo  evento una vez el adquirente ha confirmado la recepción del  documento y de la mercancía.  

No  obstante, la Sala en esta ocasión no estudiará tal  problemática, debido a que el caso planteado es ajeno al tema  de la circulación de la factura electrónica de venta,  porque quien acudió a la jurisdicción como ejecutante  fue el emisor de los documentos objeto de la acción.  

7.-  Conclusiones – Unificación de criterio sobre requisitos  de factura electrónica de venta como título valor.  

A  la luz de los anteriores parámetros, la Sala recoge su postura  sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes  lineamientos.  

7.1.-  La factura electrónica de venta como título valor es un  mensaje de datos que representa una operación de compra de  bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos  requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su  expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución  como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil,  del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria.  

7.2.-  De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica  de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y  entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.  Lo  anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar  electrónicamente expida factura física o genere la  electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la  inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la  existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo  impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable  será la establecida para dichos instrumentos.  

7.3.-  Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta  como título valor son: (i)  La mención del derecho que en el título se incorpora,  (ii)  La  firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del  servicio, (iii)  La fecha de vencimiento, (iv)  El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v)  El  recibido de la mercancía o de la prestación del  servicio,  y vi)  su  aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro  de los tres (3) días siguientes a la recepción de la  mercancía.  

7.4.-  Para demostrar la expedición de la factura previa validación  de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i),  ii)  y iii),  puede valerse de cualquiera de los siguientes medios:  

a.)  el formato  electrónico de generación de la factura- XML-  y  el documento denominado «documento  validado por el DIAN»,  en sus nativos digitales; b).  la representación gráfica de la factura; y c.)  el «certificado  de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de  venta como título valor en el RADIAN»,  esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en  el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones).  

7.5.-  Es  deber de los adquirentes confirmar  el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes  o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente,  mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través  del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos  se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través  de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la  posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que  den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron  generados.  

Si  la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo  generarla en el sistema de facturación, se aportará la  evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que  el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en  la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia.  

A  efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo  expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en  documento separado, así como las pautas sobre la aportación  y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las  consideraciones).  

7.6.-  El  registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no  es un requisito para que sea un título valor, es una condición  para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha  materializado, determina la legitimación para ejercer la  acción cambiaria, porque según el artículo 647  del Código de Comercio, «se  considerará tenedor legítimo del título a quien  lo posea conforme a su ley de circulación».  Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no  deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia.  Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su  legitimación para exigir el pago del crédito  incorporado en el título.  

8.-  Del caso concreto. De la arbitrariedad de la negativa a librar  mandamiento de pago a favor de la accionante, al echar de menos la  firma del creador, y exigir el cumplimiento de requisitos no  previstos en las normas.  

En  el caso, memórese que los juzgadores  reprochados negaron el mandamiento de pago reclamado por la  accionante fundados en que las facturas carecían de firma del  creador, y en que la actora no acompañó la  constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la  aceptación de la factura en el RADIAN, ni el «certificado  de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de  venta como título valor en el RADIAN»,  

Luego,  dejaron de lado que la ausencia de firma en las representaciones  gráficas de las facturas no significaba que carecieran de  ella, pues memórese que la validación  que hace la DIAN del documento emitido por el facturador incluye la  de aquella exigencia, y, en el caso, la quejosa, a efectos de  acreditar que había expedido unas facturas previa realización  de dicho procedimiento, aportó sus representaciones gráficas,  las cuales reflejaban el Código de Facturación  Electrónica -CUFE-, así como el Código de  Respuesta Rápida, con los que, además, los falladores  pudieron verificar si se trataba o no de un documento validado por la  DIAN.  

    

A  su turno, exigieron demostrar a la querellante formas que el  ordenamiento jurídico no prevé para cobrar  ejecutivamente los instrumentos base de recaudo. Y así,  dejaron de valorar las capturas de pantalla que aportó de su  plataforma de facturación, con miras a acreditar el requisito  de recibido de las facturas, como las evidencias allegadas a  efectos  de demostrar la recepción de las mercancías y servicios  por los cuales libró las facturas (fotografías  de unos documentos denominados «Entrada  Fruta Tropic Orgánica Colombia S.A.»),    

Bajo  esa mirada, la Sala concluye que los falladores convocados negaron  injustificadamente la orden ejecutiva suplicada por concepto de las  facturas electrónicas de venta FRUT127,  FRUT128  y  FRUT130,  al reclamar a la promotora la demostración de formalidades  inexigibles para cobrar dichos instrumentos como títulos  valores.  

9.-  Decisiones – Órdenes a impartir.  

i).  Así  las cosas, se revocará el veredicto emitido por el Tribunal de  Antioquia y, en su lugar, se concederá la tutela implorada, a  fin de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, quien definió  la controversia planteada por la accionante, la reexamine teniendo en  cuenta los lineamientos trazados en esta decisión.  

En  consecuencia, como medida de protección, se dejará sin  efecto la providencia mediante la cual dicha autoridad judicial  ratificó la negativa de primer nivel a negar el mandamiento de  pago pretendido por la sociedad accionante. En su reemplazo, se le  ordenará que emita una nueva decisión en la que  considere las pautas trazadas por esta Corporación al respecto  de los requisitos que deben cumplirse para que una factura  electrónica de venta sea considerada título valor, y la  forma de acreditarlos.  

La  Sala advierte que a través de este amparo no se direcciona el  sentido de la resolución que debe adoptar el fallador  conminado, sino que se le demanda a que se pronuncie nuevamente sobre  el mérito ejecutivo de las facturas invocadas por la  reclamante, considerando las exigencias legales correspondientes. De  suerte que le corresponde evaluar nuevamente si los documentos base  de la acción satisfacen los requisitos generales y específicos  para ser títulos valores.  

ii).  También  se ordenará a la agencia municipal denunciada que envíe  las diligencias a su superior funcional, con el fin de que éste  pueda ejecutar el mandato impartido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar,  se CONCEDE  la acción de tutela instaurada por Frutyoriente  S.A.  

Por  tanto, se deja sin efecto el interlocutorio de 9 de noviembre de  2022, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao  ratificó la negativa a librar el mandamiento de pago  solicitado por la sociedad convocante. En su reemplazo, se  ordena a su titular que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de esta providencia,  emita una nueva decisión en la que evalúe los  parámetros aquí trazados  

SEGUNDO.  ORDENAR al  Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao que en el término de  veinticuatro horas (24) siguientes a la notificación de esta  resolución, remita el expediente digital a la citada autoridad  judicial.  

TERCERO.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por          la cual se unifica la factura como título valor como          mecanismo de financiación para el micro, pequeño y          mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».  

2          “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título          2 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario          del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación          de la factura electrónica de venta como título valor y          se dictan otras disposiciones”.  

3          El          parágrafo del artículo 1° de la Ley 1231 de 2008          consagró: «[p]ara          la puesta en circulación de la factura electrónica          como título valor, el Gobierno Nacional se encargará          de su reglamentación».  

4          “por medio de la          cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento          económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento          de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y          eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que          sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras          disposiciones”  

5          Dicha Ley en su artículo 18 modificó y agregó          varios apartes del artículo 616-1 del Estatuto Tributario,          posteriormente modificados por la Ley 2155 de 2021. Así,          advirtió el parágrafo 1° quedaría así:          Todas las facturas          electrónicas para su reconocimiento tributario deberán          ser validadas previo a su expedición, por la Dirección          de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor          autorizado por esta. La factura electrónica solo se entenderá          expedida cuando sea validada y entregada al adquirente. (…)».  

6          La Ley          2010 precisó que el parágrafo 2° del artículo          616-1 del Estatuto Tributario quedaría así: «[l]a          (…)          (DIAN) podrá reglamentar la factura de venta y los documentos          equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de          este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación,          o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar          el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a          expedir factura de venta o documento equivalente. (…)».  

7          La citada Ley incluyó          al artículo 616-1 del Estatuto Tributario varios parágrafos          transitorios. En el número 2 se indicó: «La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)          establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar          que deben iniciar la implementación de la factura electrónica          durante el año 2020, así como los requisitos técnicos          de la factura electrónica para su aplicación          específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago          de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior,          operaciones de factoraje, entre otras». Y en el tercero, se          precisó: «Desde el primero de enero de 2020 y hasta el          31 de marzo de 2020, quienes estando obligados a expedir factura          electrónica incumplan con dicha obligación, no serán          sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto          Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:          

1.          Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos          vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al          electrónico»  

8          La Ley          advirtió que el parágrafo 5° del artículo          616-1 del Estatuto Tributario quedaría así:           La          plataforma de factura electrónica de la Dirección de          Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de          las facturas electrónicas consideradas como título          valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su          consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar          actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar          sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección          de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).          

El          Gobierno nacional reglamentará la circulación de las          facturas electrónicas.  

9A          través del Decreto Único Reglamentario del Sector          Tributario, el Gobierno Nacional ha desarrollado los lineamientos          prescritos en el Estatuto Tributario para el sistema de facturación          electrónica, el cual ha sido objeto de varias sustituciones.          Así, en primer lugar, se encuentra el Decreto 1625 de 2016,          éste fue sustituido por el Decreto 458 de 2020, y nuevamente          reemplazado por el Decreto 442 de 2023.  

10          Sobre ese caso específico, obsérvese que el numeral 3          del artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 prevé          que “[l]os          siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de          venta y/o documento equivalente en sus operaciones:  (…)          Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3° y          5° del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que          cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada          disposición, como no responsable del impuesto sobre las          ventas (IVA)” Por          su parte, el parágrafo 3° del precepto 437 señalado          dispone: “Deberán          registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades          gravadas con el impuesto, con excepción de las personas          naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o          detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así          como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la          totalidad de las siguientes condiciones:1.          Que en el año anterior o en el año en curso hubieren          obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad,          inferiores a          3.500 UVT (…).  

11          “XML”          significa “Extensible          Markup Language”, en español,“lenguaje          de marcado extensible”          De acuerdo con el Anexo Técnico de Factura Electrónica          de Venta – Versión 1.8, expedido por la DIAN mediante          Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021, «el          formato es un subconjunto del Universal Business Language -UBL-, del          cual se utilizarán cinco tipos de documentos: Invoice          (factura), CrediNote (Nota Crédito), DebiNote (Nota débito),          Application Response (Registro de evento) y AttachedDocument          (Contenedor electrónico)».          Igualmente ha explicado que «[e]l          estándar UBL es una herramienta estandarizada          internacionalmente y adoptada por la DIAN, que soporta las          diferentes necesidades de los negocios. Por este motivo, este          documento busca presentar de forma clara e inequívoca la          estructura de cómo y dónde debe ser incluida la          información para que se informe de manera correcta la          operación que se deriva de la venta de bienes y/o prestación          de servicios».  

12          Artículo 1°, numeral 11 de la Resolución 42 de 5          de mayo de 2020.  

13          Art. 26 de la          Resolución 42 de 5 de mayo de 2020.  

14          Ver numeral 19 del artículo 1° de la Resolución 42          de 5 de mayo de 2020 y precepto 27 de la misma Resolución.  

15          Así          lo contempla el Anexo Técnico Anexo          Técnico de Factura Electrónica de Venta –          Versión 1.8, adoptado          por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021.  

16          Numeral 14 del artículo 1° de la Resolución 42 de          5 de mayo de 2020.  

17          Sobre el particular, obsérvese que el numeral 14 del artículo          11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 establece que las          facturas deberán tener firma digital. De otro lado, el          parágrafo 1° del artículo 29 de la citada          Resolución dispone que: “Para efectos de las          representaciones gráficas en formato digital, los          facturadores electrónicos deberán utilizar formatos          que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente,          garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e          imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las          aplicaciones necesarias para ello.                     

Las          representaciones gráficas en formato digital o impreso          deberán contener como mínimo los requisitos de los          numerales 1 al 5, del 8 al 13, 15 y 18 del artículo 11 de          esta resolución.          

Para          efectos del numeral 16 del artículo 11 de esta resolución,          se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código          QR-, de conformidad con las condiciones, términos y          mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la          (…) DIAN, en el “Anexo Técnico de la factura          electrónica de venta”.  

18          Basta ver que el inciso 7° del artículo 2.2.2.53.5 del          Decreto 1074 de 2015, con la modificación del Decreto 2016          dispuso: “Si el adquirente/pagador carece de capacidad para          recibir la factura electrónica como título valor de          forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o          tácitamente de forma electrónica, esta no podrá          circular y su representación gráfica carecerá          de valor alguno para su negociación”.  

19La          parte final del inciso 10° del artículo 616-1 del          Estatuto Tributario reza: En          aquellos casos en el que el adquirente remita al emisor el mensaje          electrónico de confirmación de recibido de la factura          electrónica de venta y el mensaje electrónico del          recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a          que dicha factura electrónica de venta se constituya en          soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.          Y el inciso 11 establece: Adicionalmente,          para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la          renta, así como los impuestos descontables en el impuesto          sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento          equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo.  

Parágrafo          1o. Toda          retención de la factura o acto del comprador del bien o          beneficiario del servicio que impida la libre circulación de          la misma, constituye una práctica restrictiva de la          competencia que será investigada y sancionada, de oficio o a          solicitud de la parte afectada, por la Superintendencia de Industria          y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de          la Ley 590 de 2000.          

Parágrafo          2o. Los          administradores de las sociedades comerciales están obligados          en la memoria de gestión anual, a dejar constancia de que no          entorpecieron la libre circulación de las facturas emitidas          por los vendedores o proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen          anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de lo          anterior, por parte de la administración.  

21De          conformidad con el artículo 625 del Código de          Comercio, «[ t]oda          obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta          en un título-valor y de su entrega con la intención de          hacerlo negociable conforme          a la ley de su circulación. Por          su parte, el          inciso segundo del artículo 772 de la misma obra señala          que «[p]ara          todos los efectos legales derivados del carácter de título          valor de la factura, el original firmado por el emisor y el          obligado, será          título valor negociable por endoso por el emisor          y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del          servicio». Por otra parte, el          numeral 3° del artículo 2.2.2.53.2.3.          del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020,          establece: «Circulación: Es          la transferencia de la factura electrónica de venta como          título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que          se realiza mediante el          endoso electrónico del tenedor legítimo».      

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