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STC11618-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11618-2023
Radicación nº 05000-22-03-000-2023-00087-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda que Frutyoriente S.A. le formuló a los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Urrao.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad accionante protestó porque el estrado municipal de Urrao negó el mandamiento de pago que solicitó librar por concepto de unas «facturas electrónicas de venta» (18 jul. 2022), y porque el circuito ratificó esa determinación (9 nov. 2022).
A la queja sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
La actora formuló demanda ejecutiva contra Tropic Organic Colombia S.A.S., con el fin de recaudar el importe de las facturas electrónicas de venta FRUT127, FRUT128 y FRUT130. Los documentos fueron expedidos el 13 de noviembre de 2021, y para acreditar su existencia aportó digital de la representación gráfica de las facturas.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao negó la orden de apremio porque, a su juicio, las facturas carecían de firma del creador, y, además, no se anexó «constancia electrónica de aceptación expresa de la factura» «ni constancia de recibo electrónica», conforme lo previsto en el Decreto de 1154 de 2020.
Inconforme con esa decisión, la sociedad promotora apeló, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao la mantuvo, fundado en que, de acuerdo con la reglamentación de las facturas electrónicas, contemplada en el citado Decreto y la Resolución 85 de 2022 de la DIAN, la existencia de dichos documentos como títulos valores, así como los eventos asociados a ella, debían demostrarse a través del «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», lo que no aportó la ejecutante.
En criterio de la quejosa, dichas determinaciones son lesivas de su derecho al debido proceso, pues, en síntesis, desconocen que no se le puede exigir el mencionado certificado, ya que la Resolución 85 de 2022, que lo previó, entró a regir el 13 de julio de 2022, mientras que las facturas fueron expedidas en 2021.
2.- El Tribunal negó el amparo, al estimar que la negativa a librar mandamiento de pago era razonable. Precisó que si bien, en el caso, no se podían reclamar requisitos asociados a la Resolución 85 de 2022, el deber de acreditar la aceptación de las facturas en los términos indicados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, sí le era aplicable, por cuanto el Decreto 1154 de 2020 y la Resolución 015 de 11 de febrero de 2021 de la DIAN, que lo contemplaba, estaba vigente para el instante en que fueron expedidas.
3.- La accionante, impugnó lo decidido, sin suministrar razones adicionales a las expuestas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1.- Los requisitos que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta preste mérito ejecutivo como título valor no constituyen un tema pacífico. Debido a la desmedida reglamentación de la materia y a la dispersión normativa, sus presupuestos, al igual que la forma de probarlos, difieren de un intérprete a otro.
Así, para unos la factura electrónica solo puede demostrarse si se aporta en el formato en que fue generada, otros, en cambio, sostienen que ese medio no es idóneo para el efecto. Igualmente, a juicio de muchos los requisitos son únicamente los plasmados en el Código de Comercio, otros estiman que deben evaluarse los adicionales, como la inscripción del documento en el Registro de la Factura Electrónica de Venta como Título Valor -RADIAN-.
Asimismo, no hay claridad acerca de la forma en que dichos presupuestos deben demostrarse; algunos precisan que hay libertad probatoria, mientras que la mayoría entienden que su existencia depende de su generación electrónica y de que la misma esté previamente registrada.
En fin, hay ambigüedad acerca de las condiciones exigibles para que el beneficiario de una factura electrónica de venta pueda ejecutarla como un título valor, así como frente a la manera en que aquellas deben acreditarse en un proceso judicial.
Lo anterior, en desmedro de los principios de seguridad jurídica e igualdad, pero, sobre todo, en perjuicio del crecimiento económico y financiero del país, pues la falta de claridad al respecto ha provocado que la factura de venta deje ser un instrumento para la satisfacción de los derechos que incorpora, e igualmente un mecanismo de negociación y financiamiento, en contravía de la filosofía que justifica su existencia como título valor.
2.- De la factura electrónica de venta como título valor: generalidades, clases de requisitos y normas que los establecen.
Una factura de venta es un título valor que el vendedor o prestador del servicio libra o remite al comprador o beneficiario del servicio, el cual, debe corresponder a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (art. 772 del Código de Comercio); puede ser física o electrónica, dependiendo del medio en el que se expida.
La factura electrónica, que es la que aquí interesa, está soportada en un mensaje de datos, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones esenciales, las cuales son de dos clases, unas de forma, relativas a su expedición, y otras sustanciales. Las primeras, relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar. Su importancia reside, entre otros aspectos, en que facilitan el comercio electrónico, permiten al Estado el recaudo efectivo del impuesto causado por las ventas de bienes y servicios en el territorio nacional, e igualmente garantizan, a la luz de la Ley 527 de 1999, la equivalencia funcional respecto de las facturas físicas y, por tanto, la confiabilidad en su contenido. Las segundas, por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para su formación como instrumentos cambiarios.
Sobre la concurrencia de ambas exigencias y el deber de cumplirlas, obsérvese que el artículo 774 del Código de Comercio enseña cómo «[l]a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes (…)». Del mismo modo, la normatividad que reglamentó la circulación de la factura electrónica (Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020), en su artículo 2.2.2.53.2, numeral 9°, define que la «factura electrónica de venta como título valor», es un «mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan» (se enfatiza).
Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la regulación sobre la factura electrónica es difusa. El legislador ha normado aspectos puntuales, concretamente, ha impuesto el deber de expedir factura electrónica, previa validación de la DIAN, pero ha delegado su reglamentación e implementación al Gobierno Nacional y a dicha entidad, por lo que las normas son múltiples, así como su variación en el tiempo. No obstante, un estudio de todas esas directrices permite concluir que las pautas que importan a efectos de determinar los señalados requisitos son las siguientes:
i). Los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto establecen los presupuestos para que la factura de venta pueda ser considerada un título valor.
ii). El Decreto 1154 de 20 de agosto de 20202, que modificó el capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Comercio-, ya que a través de dicha normatividad el Gobierno Nacional reglamentó de forma definitiva la puesta en circulación de la factura electrónica, en cumplimiento de la delegación que le hizo el Congreso de la República al regular la factura de venta como título valor (Ley 1231 de 2008)3, y establecer el deber formal de expedir factura electrónica, previa validación de la DIAN (Ley 2010 de 20194).
Sobre el punto, importa destacar que el Gobierno en el Decreto 1074 de 2015 estableció por primera vez las reglas para la circulación de la factura electrónica, asignándole al Ministerio de Industria y Comercio la administración de su registro -REFEL-; que mediante el Decreto 2242 de 24 de noviembre de ese año estableció las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica, imponiendo a determinadas personas el deber de expedir factura electrónica; y que dicho deber no fue exigible jurídicamente sino hasta cuando concurrieron tres circunstancias. La primera, cuando el Congreso en la Ley 2010 de 2019 impuso la obligación de expedir factura electrónica previa validación de la DIAN5; facultó a dicha entidad para reglamentar la factura de venta6, así como para establecer el calendario y los sujetos obligados a facturar que debían iniciar la facturación electrónica7; previó el Registro de Facturas Electrónicas ante la DIAN -RADIAN- y encomendó al Gobierno Nacional la reglamentación de la circulación de la factura electrónica8. La segunda, cuando los facturadores electrónicos fueron habilitados por la DIAN para expedir facturas electrónicas de venta, de acuerdo con las condiciones y el calendario establecidos por dicho organismo a efectos de su implementación (Resolución 42 de 5 de mayo de 2020). La tercera, cuando el Gobierno Nacional a través del Decreto 1154 de 2020 expidió una nueva reglamentación de la circulación de la factura electrónica, ahora, atendiendo a que la DIAN administraría su registro, lo que ocurrió hasta el 20 de agosto de 2020. Frente a esto último, no se olvide que el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2242 de 2015 advirtió que «[l]a DIAN no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permitan la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor».
iii). Finalmente, las otras normas que interesan son las de la legislación tributaria, integrada por: a). los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario; b). el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria – Decreto 1625 de 2016- y los Decretos que lo han modificado (Decreto 458 de 2020 y 442 de 20239; c.) la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 emitida por la DIAN, «por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de facturación», atrás citada; y d). la Resolución 085 de 8 de abril de 2022, también de la DIAN, «por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones». La importancia y la obligatoriedad de atender estos lineamientos reside en que integran el sistema de facturación electrónica, que es el conjunto de parámetros que determinan las condiciones bajo las cuales deben verificarse los lineamientos prescritos en el precepto 617 del Estatuto Tributario, a los que remite la legislación mercantil. Del mismo modo, establecen las pautas para la transferencia de los derechos incorporados en dicha pieza.
Aclarado, entonces, qué es una factura electrónica de venta, al igual que las normas que resultan útiles para determinar las exigencias que han de cumplirse para que sea un título valor, la Sala pasa a exponer cada una de ellas.
3.- De los requisitos de expedición de la factura electrónica de venta para ser título valor.
Pues bien, en cuanto a los requisitos de expedición, importa realizar las siguientes precisiones:
a). No son exigibles en todas las circunstancias.
Así, se predica respecto de dos grupos de personas, llamados todos «facturadores electrónicos». El primero conformado por quienes tienen el deber formal de expedir factura electrónica, que son las personas obligadas a facturar, como los comerciantes. El segundo, integrado por quienes no están obligados, pero optan por ello, como los bancos, las cooperativas de ahorro y «las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios» bajo el cumplimiento de ciertas condiciones10, entre otros sujetos. Para el efecto, deberá consultarse el Decreto 358 de 2020, que sustituyó el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016, así como los artículos 6 y 7 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 de la DIAN, comoquiera que definen los sujetos obligados y los no obligados a facturar electrónicamente.
A tales fines, también debe evaluarse la exigibilidad del deber de expedir factura electrónica, atendiendo, como se anotó en el numeral anterior, la fecha a partir de la cual el emisor de la factura debía ser habilitado por la DIAN como facturador electrónico, y que el Decreto 1154 de 2020, que reglamentó en forma definitiva la circulación de la factura electrónica como título valor, entró a regir el 20 de agosto de 2020. Con ese fin, deben consultarse los artículos 8 y 20 de la Resolución mencionada, toda vez que contemplan el calendario de implementación de la factura electrónica.
Al mismo tiempo, debe considerarse que los facturadores electrónicos podrán expedir facturas físicas cuando por inconvenientes tecnológicos no puedan emitir la electrónica, caso en el cual deberán someterse a la normativa especial que las regula.
b). La factura debe ser generada por el facturador a través de un mensaje de datos, denominado «formato de generación electrónica», XML, el cual, en síntesis, es un documento electrónico que utiliza un lenguaje estandarizado para el intercambio de la información, permitiendo que esta pueda ser utilizada de la manera más eficaz y eficiente11.
c). Dicho mensaje de datos debe contener, conforme al artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, entre otros elementos, la descripción de los bienes o servicios prestados; el valor de ellos; «la forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo»; la denominación expresa de factura electrónica de venta; «la firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la (…) DIAN, al momento de la generación para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta»; el Código Único de Facturación Electrónica -CUFE12-, que está constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca la citada factura, al igual que todos los instrumentos electrónicos que se deriven de ella; y «la dirección de internet en la (…) DIAN en la que se encuentre información de la factura electrónica de venta contenida en el código QR de la representación gráfica (…)».
d). El mensaje de datos contentivo de la factura debe ser previamente validado por la DIAN, a través de un procedimiento informático denominado «validación», en virtud del cual dicha entidad constata que el facturador ha generado la factura con el cumplimiento de los anteriores ítems, y bajo las condiciones técnicas que ha prescrito.
Con esa finalidad, el emisor de la factura luego de generarla con el lleno de la información mencionada debe transmitir el «formato electrónico de generación» a la DIAN, y este organismo, seguidamente, la somete al procedimiento de validación; de ser exitoso expide un mensaje de datos al emisor con el valor «documento validado por la DIAN», el cual forma parte integral de la factura y, por tanto, ambas piezas deben entregarse al adquirente para que se entienda expedida la misma.
Sobre el particular, fíjese que el numeral 7° del artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 prescribe que «de conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario, deberá entregarse al adquiriente [sic] la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: ‘documento validado por la DIAN’, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico (…)».
e). Se podrá expedir y entregar una factura sin previa validación de la DIAN, cuando por inconvenientes tecnológicos atribuibles a dicha entidad no sea posible la validación previa, sin perjuicio del deber del facturador de transmitirla a la DIAN dentro de las 48 horas siguientes a la superación de las fallas13.
f). Los procedimientos informáticos que permiten expedir la factura electrónica, previa validación de la DIAN, para su posterior entrega al adquirente, los debe realizar el facturador a través de un software habilitado por la DIAN, el cual puede ser i) el que ofrece, gratuitamente, la plataforma de facturación electrónica de esa entidad; ii) el suministrado por un proveedor tecnológico, contratado por el facturador, y iii) el que este haya desarrollado para el efecto.
h). Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf, .docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR15, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN. Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico.
Luego, si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b). por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente. En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás instrumentos y en general la información electrónica derivada de los sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso»16.
Ahora, si el adquirente no es facturador electrónico, éste decidirá el canal por el cual quiere que se le entregue la factura. Si es físico, será a través del envío de la impresión de la representación gráfica de la factura. Si es electrónico, así: a). por el correo que suministró al facturador electrónico, en el formato digital de representación gráfica; b). mediante el mismo medio, en formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, incluidos en el contenedor electrónico; c) por otros medios electrónicos, a través del envío de las piezas señaladas en su formato original o en el digital de representación gráfica. En caso de que el adquirente no informe el medio de entrega de la factura, ésta se hará de forma física, con la impresión de la representación gráfica.
Esa diferencia entre facturadores electrónicos y no facturadores electrónicos tiene su razón de ser en que los primeros están obligados a expedir factura electrónica, mientras que los segundos no lo están, aunque, como se verá en el acápite relativo a la «prueba de los requisitos sustanciales» de la factura, los últimos, tratándose de facturas a plazo o crédito, tienen el deber de confirmar el recibido de la factura y de la mercancía por medio de mensaje de datos generado en el sistema de facturación.
En conclusión, la factura electrónica de venta debe ser expedida previa validación de la DIAN y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos, según sea el caso. Dicho mandato no es exigible en todos los eventos, sólo es predicable de quienes tienen el deber de facturar electrónicamente o hubiesen optado por ese sistema de facturación, quedando a salvo aquellos acontecimientos en los que por inconvenientes tecnológicos no es posible generar factura electrónica o habiéndola generado no es posible validarla ante la DIAN. En la primera hipótesis, el facturador podrá expedir al adquirente factura física, y en la segunda, podrá expedirla sin la correspondiente validación.
4.- De los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta para ser título valor.
Respecto a los requisitos sustanciales, importa recordar, en primer lugar, cuáles son los de las facturas físicas, para luego precisar los de las electrónicas.
La Sala, con base en el estudio que realizó de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente, concluyó que para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (STC7273-2020, reiterada, entre otras, en STC9542-2020, STC6381-2021, STC9695-2019).
Y al respecto de la discusión que en su momento se suscitó sobre si el juez debía verificar en el cuerpo de la factura o en hoja adherida a ella la constancia de recibido de las mercancías, como los alcances de su aceptación de la factura y las condiciones para su configuración, sostuvo, in extenso:
No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, [lo es] que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa (…) que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador”. (…).
Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).
Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «factura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que así acontezca y, segundo, porque la configuración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2°, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.
La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador” mencionada por el Tribunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de recibo de la factura” el “nombre”, o “identificación” o “firma de quien sea el encargado de recibirla”.
Significa entonces, que para “recibir la factura” su beneficiario deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento. Dicho acto, contrario a lo argüido por el Colegiado de Cartagena, tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «factura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye el punto de partida de la “aceptación de las facturas”. (…)
En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia.
Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura.
Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla. Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así:
Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:
1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.
2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo·
Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento,
Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.
Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones.
Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».
Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios.
La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos. Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte.
No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».
Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.
5.- De la prueba del título y sus requisitos.
Esclarecido los presupuestos para que una factura electrónica de venta sea un título valor, debe analizarse la prueba de ellos en los escenarios judiciales, esto es, cuál es la evidencia que los interesados deben aportar a efectos de que la judicatura libre mandamiento de pago a su favor por concepto de un documento de esas características.
5.1. De la prueba de la factura electrónica de venta como título valor.
Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).
La carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción.
5.1.1.- Ahora, no desconoce la Sala que la lectura del formato XML de la factura tiene cierto grado de dificultad, en la medida en que los servidores judiciales no están familiarizados con él, pero eso, en modo alguno, autoriza al juez a restarle mérito, pues, de un lado, por mandato del inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999, no se puede negar eficacia probatoria a la información en forma de un mensaje de datos, y por otro, es deber de aquellos entrenarse en ello, máxime cuando las respectivas descripciones técnicas se encuentran en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021. Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura.
5.1.2.- Por su parte, la interpretación de la representación gráfica es sencilla, pues al ser una imagen de la factura refleja en un lenguaje común la información que contiene. Además, incluye el Código de Respuesta Rápida -QR-, que permite consultar la factura en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.
5.1.3.- Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022. Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta.
La pertinencia de dicho documento como prueba del título deriva de que es el «documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada por el Sistema de Facturación Electrónica de la (…) DIAN, funcionalidad RADIAN».
5.2. La prueba de los requisitos sustanciales.
Los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura se escinden en dos, unos que dependen exclusivamente del emisor, y otros cuya formación requiere la participación del adquirente.
Así es, porque los primeros, correspondientes a (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) La fecha de vencimiento, deben ser incluidos por el emisor de la factura al momento de generarla, mientras que los segundos tienen lugar luego de que el documento se le entrega al adquirente (recibido de la factura, recepción de la mercancía y aceptación).
5.2.1.- La prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su cumplimiento se acreditará con la prueba del título en los términos consignados en el numeral anterior. No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo17. Sumado a ello, las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación.
5.2.2.- No tiene la misma facilidad el estudio de los segundos requerimientos en los que interviene el adquirente de la factura electrónica de venta. Toda vez que se expide a través de un mensaje de datos, surgen varias preguntas, como si ¿el recibido de la factura, la recepción de las mercancías y la aceptación deben constar, también, por medios electrónicos, o es factible realizarla a través de instrumentos físicos? ¿si se hace por medios electrónicos, debe efectuarse desde la misma plataforma informática con que la factura fue expedida, o por el medio electrónico de elección del adquirente? ¿cuál es la consecuencia jurídica de que el adquirente no cumpla con la forma física o electrónica para realizar las aludidas constancias? ¿cómo se acredita la aceptación tácita, teniendo en cuenta que depende de que el adquirente reciba la factura y recepcione la mercancía o la prestación del servicio?
5.2.2.1.- Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.
En esa dirección, basta ver:
i). Que el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, estableció:
Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables (se enfatiza).
ii). Que el Gobierno Nacional a lo largo de los tres Decretos que ha expedido para reglamentar la circulación de la factura electrónica18, ha establecido que los hechos asociados a la aceptación deben realizarse electrónicamente por el adquirente.
iii) Que en armonía con ello, en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8 (Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021 de la DIAN- se establecen las condiciones bajo las cuales el adquirente debe generar las aludidas constancias, así como las que debe cumplir el emisor de la factura para dejar evidencia de la aceptación tácita, entre las que se destaca que previamente el adquirente ha debido generar el acuse de recibido de la factura, como el de la mercancía o la prestación del servicio. En esa dirección, el inciso final del numeral 6.5.5.7 de dicha Resolución establece que
iv) Que en la Resolución 85 de abril de 2022, la DIAN, tras reiterar el mandato contemplado en el precepto 616-1 del Estatuto Tributario respecto del deber de los adquirentes de generar electrónicamente las aludidas constancias, precisó:
Que es necesario que todos los sujetos adquirentes que sean o no facturadores electrónicos, remitan dichos mensajes a través del sistema de facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta dentro del respectivo sistema. Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través del sistema de facturación, ya sea a través del software propio, software adquirido, del software proporcionado por el proveedor tecnológico o el software gratuito proporcionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación.
5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.
Ciertamente, la ley ha previsto consecuencias desfavorables para el adquirente que no cumpla con el deber de generar electrónicamente las aludidas constancias, con miras a que satisfaga dicho mandato y de ese modo garantizar la trazabilidad de la información asociada a la factura electrónica de venta. Así, ha prescrito que su omisión generará que no se constituya en «soporte de costos, deducciones e impuestos descontables»19. De igual manera, ha advertido que el adquirente puede ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio por práctica restrictiva de la competencia, en tanto la falta de ejecución de ese deber limita la libre circulación de la factura20. Sin embargo, el legislador no ha penado la falta de esa forma con la pérdida del carácter de título valor a la factura electrónica de venta y no hay razones para ello.
Ello es así, porque el proceso de adquisición de bienes y servicios en el mercado muestra que los hechos que originan la aceptación de la factura, esto es, la recepción del documento y de la mercancía o el servicio, tienen lugar al margen de la voluntad del adquirente y por fuera de las plataformas informáticas previstas por el sistema de facturación electrónica.
En efecto, fíjese que en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento. De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin.
Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos.
Y es que no puede desconocerse que la factura electrónica de venta tiene unas particularidades frente a otros títulos electrónicos, como que algunas de sus operaciones pueden tener lugar de forma física, como la entrega de la mercancía y de la factura; características que, en realidad, impiden exigir que la totalidad de la información se genere por medios electrónicos.
5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.
5.2.2.4.- Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro. Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. Frente al tópico, advirtió la Corte:
Dicho en otras palabras, en el evento en que la factura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados».
Ahora, con estas precisiones, valga aclarar, no se están variando los requisitos prescritos en el canon 774 del Código de Comercio a efectos de considerar una factura como título valor; nótese que los presupuestos siguen siendo los mismos, y nada más, en el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está determinando cómo ha de verificarse la recepción de la factura en la hipótesis de que esta milite en un instrumento alterno. Siendo así, la Corte concluye, que la factura puede recibirse por su destinatario o sus dependientes, mediante constancia en su cuerpo o en un documento separado. Si es lo primero, bastará que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, «la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la factura, además de los referidos datos, deberá identificarla, de suerte que exista certeza que la información que reposa en el documento externo corresponde al instrumento librado por el emisor. En ausencia de tales exigencias, el requisito relativo al recibido o recepción de la factura, previsto en el numeral 2° del canon 774 del estatuto mercantil, no podrá tenerse por satisfecho (STC12135-2022).
5.2.2.5. De igual manera, cuando los eventos que originan la aceptación de la factura electrónica de venta estén documentados en mensaje de datos generados por fuera del sistema de facturación deben tenerse en cuenta las reglas trazadas por la Sala al respecto de la valoración de dichos medios suasorios, esto es, que
(…) pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”. Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”. Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (STC16733-2022, STC3406-2023, entre otras).
6.1.- De lo anterior emerge que una factura electrónica de venta será título valor siempre y cuando cumpla los presupuestos formales y sustanciales mencionados, los cuales ha de demostrar el interesado para que a su favor se expida orden de apremio contra el adquirente o beneficiario del servicio.
Ahora, es cierto que las normas sobre la materia se refieren al registro de las facturas en la plataforma de factura electrónica de la DIAN. Pero también lo es que dicha inscripción no es una exigencia para la formación de las facturas como título valor, sino para su circulación, que es su transferencia mediante endoso21, como lo dispone el Código de Comercio y el Decreto 1154 de 2020 que reglamentó lo pertinente.
Así se desprende del inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, «por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones», al señalar:
Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN – RADIAN la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos (se enfatiza).
En el mismo sentido, el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.53.6., modificado por el Decreto 1154 de 2020, enseña:
[l]a circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda.
La factura electrónica de venta como título valor sólo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.
Parágrafo 1. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.
Seguidamente, el artículo 2.2.2.53.7. dispone «[l]as facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor».
Por su parte, la Resolución 85 de 8 de abril de 2022, «por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones», la cual reemplazó la Resolución 15 de 11 de febrero de 2021, regulatoria del mismo tópico, advirtió en las consideraciones que «el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente exige para el efecto». Lo que reafirmó en su artículo 6°, al decir que «el alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el parágrafo 3°del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y los eventos asociados a ella, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia». Asimismo, en el canon 31 advirtió que «la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el efecto».
Y es que no debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella. Es decir, no parece acertado afirmar que en el RADIAN deban inscribirse o generarse los eventos que originan la aceptación; éstos, como se vio atrás, los debe generar el adquirente en el sistema de facturación, de la misma forma en que el facturador expide el instrumento.
Muestra de lo anterior es que, a voces del artículo 9 de la Resolución 85, «de conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turisno, y una vez inscrita la factura electrónica de venta como título valor (…), los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son»: i) la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, ii) el endoso electrónico, iii) el aval; iv), el mandato, v) el informe para el pago, vi) el pago de la factura electrónica de venta como título valor, vii) la limitación y terminación de esta para la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, viii) el protesto y ix) y la transferencia de los derechos económicos.
En el mismo sentido, la DIAN, con ocasión del requerimiento que le efectuó la Sala en el curso de esta acción, precisó que «en el RADIAN se registran sólo eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala el artículo 7 de la mencionada Resolución se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electrónica de venta, la confirmación de recibido del bien servicio y la aceptación tácita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro de la factura electrónica de venta en el RADIAN».
Como puede verse, el registro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación, más no para que se constituya en un título valor. Ello se explica porque en materia de títulos electrónicos, su registro en cabeza de un tercero permite garantizar la equivalencia funcional respecto de los títulos físicos, en cuanto a que exista un único documento representativo de los derechos que incorpora e igualmente acerca de quién es su tenedor legítimo. Dicho en otras palabras, el registro permite materializar los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.
Bajo esa perspectiva, pueden existir facturas electrónicas de venta – títulos valores- registradas en el RADIAN y otras que no, dependiendo de si la intención del emisor es ponerlas a circular, esto es, transferirlas mediante endoso. Las primeras están llamadas a circular, mientras que las segundas el emisor no podrá endosarlas, sin que ello lo prive del derecho a ejecutarla frente a su deudor, adquirente del producto o del servicio.
6.2.- Resta, en este punto, acotar que no pasa por desapercibido el hecho de que hay un vacío normativo frente a la circulación de las facturas electrónicas de venta que el adquirente no recibe en el sistema de facturación, en el entendido de que para que una factura circule debe ser inscrita en el RADIAN, pero para que ello ocurra, es necesario que los eventos que originan su aceptación se realicen a través de ese medio.
Luego, aunque debe admitirse como prueba la evidencia directa del recibido de la factura y de la recepción del producto o la prestación del servicio, y no solamente los mensajes que debería generar el adquirente en el sistema de facturación electrónica, lo cierto es que el registro del título valor en el RADIAN y, por ende, su circulación, depende de que esas constancias hayan quedado documentadas de ese modo. Dicho de otra manera, la circulación sólo está concebida para facturas electrónicas de venta cuyas transacciones se generen en la plataforma de facturación electrónica; aquellas que carezcan de la intervención del adquirente en el sistema de facturación no pueden ser endosadas, al punto, como quedó anotado atrás, que tratándose de facturas aceptadas tácitamente, el emisor sólo puede generar el respectivo evento una vez el adquirente ha confirmado la recepción del documento y de la mercancía.
No obstante, la Sala en esta ocasión no estudiará tal problemática, debido a que el caso planteado es ajeno al tema de la circulación de la factura electrónica de venta, porque quien acudió a la jurisdicción como ejecutante fue el emisor de los documentos objeto de la acción.
7.- Conclusiones – Unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor.
A la luz de los anteriores parámetros, la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos.
7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria.
7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos.
7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.
7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios:
a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones).
7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia.
A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones).
7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.
8.- Del caso concreto. De la arbitrariedad de la negativa a librar mandamiento de pago a favor de la accionante, al echar de menos la firma del creador, y exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en las normas.
En el caso, memórese que los juzgadores reprochados negaron el mandamiento de pago reclamado por la accionante fundados en que las facturas carecían de firma del creador, y en que la actora no acompañó la constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación de la factura en el RADIAN, ni el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN»,
Luego, dejaron de lado que la ausencia de firma en las representaciones gráficas de las facturas no significaba que carecieran de ella, pues memórese que la validación que hace la DIAN del documento emitido por el facturador incluye la de aquella exigencia, y, en el caso, la quejosa, a efectos de acreditar que había expedido unas facturas previa realización de dicho procedimiento, aportó sus representaciones gráficas, las cuales reflejaban el Código de Facturación Electrónica -CUFE-, así como el Código de Respuesta Rápida, con los que, además, los falladores pudieron verificar si se trataba o no de un documento validado por la DIAN.
A su turno, exigieron demostrar a la querellante formas que el ordenamiento jurídico no prevé para cobrar ejecutivamente los instrumentos base de recaudo. Y así, dejaron de valorar las capturas de pantalla que aportó de su plataforma de facturación, con miras a acreditar el requisito de recibido de las facturas, como las evidencias allegadas a efectos de demostrar la recepción de las mercancías y servicios por los cuales libró las facturas (fotografías de unos documentos denominados «Entrada Fruta Tropic Orgánica Colombia S.A.»),
Bajo esa mirada, la Sala concluye que los falladores convocados negaron injustificadamente la orden ejecutiva suplicada por concepto de las facturas electrónicas de venta FRUT127, FRUT128 y FRUT130, al reclamar a la promotora la demostración de formalidades inexigibles para cobrar dichos instrumentos como títulos valores.
9.- Decisiones – Órdenes a impartir.
i). Así las cosas, se revocará el veredicto emitido por el Tribunal de Antioquia y, en su lugar, se concederá la tutela implorada, a fin de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, quien definió la controversia planteada por la accionante, la reexamine teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta decisión.
En consecuencia, como medida de protección, se dejará sin efecto la providencia mediante la cual dicha autoridad judicial ratificó la negativa de primer nivel a negar el mandamiento de pago pretendido por la sociedad accionante. En su reemplazo, se le ordenará que emita una nueva decisión en la que considere las pautas trazadas por esta Corporación al respecto de los requisitos que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada título valor, y la forma de acreditarlos.
La Sala advierte que a través de este amparo no se direcciona el sentido de la resolución que debe adoptar el fallador conminado, sino que se le demanda a que se pronuncie nuevamente sobre el mérito ejecutivo de las facturas invocadas por la reclamante, considerando las exigencias legales correspondientes. De suerte que le corresponde evaluar nuevamente si los documentos base de la acción satisfacen los requisitos generales y específicos para ser títulos valores.
ii). También se ordenará a la agencia municipal denunciada que envíe las diligencias a su superior funcional, con el fin de que éste pueda ejecutar el mandato impartido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, se CONCEDE la acción de tutela instaurada por Frutyoriente S.A.
Por tanto, se deja sin efecto el interlocutorio de 9 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao ratificó la negativa a librar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad convocante. En su reemplazo, se ordena a su titular que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que evalúe los parámetros aquí trazados
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao que en el término de veinticuatro horas (24) siguientes a la notificación de esta resolución, remita el expediente digital a la citada autoridad judicial.
TERCERO. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».
2 “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”.
3 El parágrafo del artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 consagró: «[p]ara la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación».
4 “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”
5 Dicha Ley en su artículo 18 modificó y agregó varios apartes del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, posteriormente modificados por la Ley 2155 de 2021. Así, advirtió el parágrafo 1° quedaría así: Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta. La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente. (…)».
6 La Ley 2010 precisó que el parágrafo 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario quedaría así: «[l]a (…) (DIAN) podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. (…)».
7 La citada Ley incluyó al artículo 616-1 del Estatuto Tributario varios parágrafos transitorios. En el número 2 se indicó: «La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras». Y en el tercero, se precisó: «Desde el primero de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico»
8 La Ley advirtió que el parágrafo 5° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario quedaría así: La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
9A través del Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario, el Gobierno Nacional ha desarrollado los lineamientos prescritos en el Estatuto Tributario para el sistema de facturación electrónica, el cual ha sido objeto de varias sustituciones. Así, en primer lugar, se encuentra el Decreto 1625 de 2016, éste fue sustituido por el Decreto 458 de 2020, y nuevamente reemplazado por el Decreto 442 de 2023.
10 Sobre ese caso específico, obsérvese que el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 prevé que “[l]os siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones: (…) Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3° y 5° del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA)” Por su parte, el parágrafo 3° del precepto 437 señalado dispone: “Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT (…).
11 “XML” significa “Extensible Markup Language”, en español,“lenguaje de marcado extensible” De acuerdo con el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, expedido por la DIAN mediante Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021, «el formato es un subconjunto del Universal Business Language -UBL-, del cual se utilizarán cinco tipos de documentos: Invoice (factura), CrediNote (Nota Crédito), DebiNote (Nota débito), Application Response (Registro de evento) y AttachedDocument (Contenedor electrónico)». Igualmente ha explicado que «[e]l estándar UBL es una herramienta estandarizada internacionalmente y adoptada por la DIAN, que soporta las diferentes necesidades de los negocios. Por este motivo, este documento busca presentar de forma clara e inequívoca la estructura de cómo y dónde debe ser incluida la información para que se informe de manera correcta la operación que se deriva de la venta de bienes y/o prestación de servicios».
12 Artículo 1°, numeral 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020.
13 Art. 26 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020.
14 Ver numeral 19 del artículo 1° de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 y precepto 27 de la misma Resolución.
15 Así lo contempla el Anexo Técnico Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021.
16 Numeral 14 del artículo 1° de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020.
17 Sobre el particular, obsérvese que el numeral 14 del artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 establece que las facturas deberán tener firma digital. De otro lado, el parágrafo 1° del artículo 29 de la citada Resolución dispone que: “Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo los requisitos de los numerales 1 al 5, del 8 al 13, 15 y 18 del artículo 11 de esta resolución.
Para efectos del numeral 16 del artículo 11 de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la (…) DIAN, en el “Anexo Técnico de la factura electrónica de venta”.
18 Basta ver que el inciso 7° del artículo 2.2.2.53.5 del Decreto 1074 de 2015, con la modificación del Decreto 2016 dispuso: “Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación”.
19La parte final del inciso 10° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario reza: En aquellos casos en el que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables. Y el inciso 11 establece: Adicionalmente, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo.
Parágrafo 1o. Toda retención de la factura o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida la libre circulación de la misma, constituye una práctica restrictiva de la competencia que será investigada y sancionada, de oficio o a solicitud de la parte afectada, por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 590 de 2000.
Parágrafo 2o. Los administradores de las sociedades comerciales están obligados en la memoria de gestión anual, a dejar constancia de que no entorpecieron la libre circulación de las facturas emitidas por los vendedores o proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de lo anterior, por parte de la administración.
21De conformidad con el artículo 625 del Código de Comercio, «[ t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Por su parte, el inciso segundo del artículo 772 de la misma obra señala que «[p]ara todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio». Por otra parte, el numeral 3° del artículo 2.2.2.53.2.3. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, establece: «Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico del tenedor legítimo».