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STC10978-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10978-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01000-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 6 de junio1, dentro de la acción de tutela instaurada por Gilberto José Mendoza Neira contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de esa sala, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad y las partes e intervinientes en la causa penal 2020-00175.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «a que se presuma su buena fe… confianza legítima en las instituciones y… prevalencia del derecho sustancial sobre el formal».
2. De la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Mediante sentencia anticipada proferida el 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Gilberto José Mendoza Neira como cómplice del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, negándole los mecanismos sustitutivos de la reclusión intramural.
2.2. Frente a dicha determinación el condenado, por conducto de su defensor, interpuso apelación, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2022 en el sentido de confirmarla.
2.3. A su turno, formuló recurso extraordinario de casación, declarado desierto por la colegiatura ad quem mediante providencia del pasado 6 de marzo, por haber sido presentada extemporáneamente la respectiva sustentación.
2.4. En el término de ejecutoria del último proveído en mención, el quejoso incoó reposición, resuelta desfavorablemente a sus intereses el 25 de abril siguiente.
3. Para el gestor la colegiatura de segundo grado, al denegar la impugnación extraordinaria, incurrió en el defecto denominado violación directa de la constitución, en tanto que el proveído «desconoce el contenido de[l]… artículo 83 que señala el principio de la buena fe; artículo 228 en el que se señala la prevalencia de la sustancial [sic] sobre lo formal; el artículo 229, la garantía de acceso a la administración de justicia».
En torno a ello advirtió que la presentación del libelo casacional obedeció al cómputo del término que le suministró la secretaría de la corporación a través de correo electrónico de 18 de enero de 2023, en el que se le informó que el plazo para allegar el escrito de sustentación corría entre el «18-01-2023 al 28/02/2023 [sic]», información que, según dice, le generó una expectativa de que tenía hasta la última data para cumplir la carga procesal, como en efecto lo hizo.
Dijo que el supuesto error en la contabilización por parte de la empleada de la dependencia judicial no podía trasladársele puesto que ello sería «poner[le] una carga que desconoce que [su] actuación se dio dentro del marco del principio de confianza legítima respecto de la información que se [le] facilitó y, de contera vulnera directamente el principio constitucional de buena fe».
4. Solicitó «se revoque las decisiones del Tribunal… y se dé trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la demanda de Casación presentada [sic]».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DE LOS VINCULADOS
1. El magistrado ponente de las providencias cuestionadas indicó que, con la formulación de este resguardo, el gestor busca desatender el término legal de 30 días para la presentación de la demanda de casación, a partir de una información que le fue suministrada por la secretaría de la sala, la cual, de acuerdo con lo dicho por esta Corte «no modifica los plazos definidos por el legislador, que al ser de carácter público imponen a los sujetos procesales un deber de vigilancia».
Al margen de lo anterior, advirtió que el auto por medio del cual declaró desierta la impugnación extraordinaria, se muestra razonable pues partió de una correcta contabilización de los plazos definidos en el ordenamiento jurídico y se sustentó en precedente jurisprudencial aplicable.
Pidió, en consecuencia, declarar improcedente el ruego habida consideración que «no puede utilizarse la acción de tutela para desplazar los mecanismos ordinarios ni el procedimiento establecido por el legislador, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales».
2. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a informar acerca de las actuaciones surtidas, al tiempo que remitió de manera virtual el respectivo expediente.
3. Una empleada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga solicitó la «desvinculación» de ese estrado en tanto que la censura se dirige contra decisiones proferidas por su superior funcional, sin que se le atribuya conducta alguna que hubiese podido «poner en riesgo las garantías» del promotor.
4. El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga y su homólogo 5º de Apoyo a Víctimas, impetraron la denegación del resguardo comoquiera que, de un lado, la decisión cuestionada no va en contravía de la Carta Política y, de otro, la acción tutelar no puede utilizarse «a efectos de ampliar términos procesales que tienen contenido normativo [y] constitucional».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal no accedió a la protección al encontrar inexistente la trasgresión denunciada pues el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario obedeció a la aplicación estricta de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, de cara a la realidad procesal y no a una interpretación caprichosa del ordenamiento procedimental.
En ese sentido, advirtió que las constancias secretariales no tienen vocación para alterar los términos procesales, menos cuando es el mismo ordenamiento legal el que los establece, de allí que corresponda a las partes involucradas en la actuación permanecer vigilantes en su contabilización «y no atenerse a consultar por medios informales el cómputo del mismo… y mucho menos limitarse a la manifestación de aquella [la secretaría] cuando sabía de antemano el plazo perentorio consagrado en la ley».
Para la Homóloga Penal lo pretendido por el gestor con la formulación de este resguardo es «pasar por alto el deber de vigilancia que le asist[ía]… y excusar su comportamiento negligente en la comunicación errada dada por la empleada judicial, sin que la misma tenga la virtualidad de activar los principios de confianza legítima ya que éste protege a las partes e intervinientes de los actos arbitrarios, repentinos o improvisados por parte del Estado», circunstancias que no se configuran en el presente caso puesto que la providencia por medio de la cual se declaró la deserción de la alzada extraordinaria «es producto del análisis de las actuaciones procesales surtidas… sin que la Sala Penal… o la secretaría, con su actuar, hayan cambiado las condiciones legales a las que debieron someter el control de términos, el cual era conocido de antemano por el abogado, ya que estuvo presente en la lectura de la sentencia… e interpuso oportunamente el recurso de casación».
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior determinación, reproduciendo los argumentos consignados en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó las prerrogativas fundamentales de Gilberto José Mendoza Neira, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al declarar desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena irrogada por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurriendo, supuestamente, en el defecto de violación directa de la constitución.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Gilberto José Mendoza Neira acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales que considera quebrantados con las providencias de 6 de marzo y 25 de abril del año que transcurre, a través de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (i) declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segundo grado dictada en su disfavor2 y (ii) mantuvo tal determinación al desatar la impugnación horizontal.
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que el accionante omitió formular el recurso de queja, subsidiariamente al de reposición que interpuso contra el proveído en que la colegiatura «declar[ó] desierto el recurso de casación», por virtud de la regla jurisprudencial sentada por la Homóloga de Casación Penal en el AP3042 de 11 de noviembre de 20203, según la cual:
«(…) en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal (…)
En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia.
Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. (…)
Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.
En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja.
En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso (…)» (subrayado y negrilla propios).
Conforme con ello, se ratificará la decisión de la Sala a quo, pero porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corte la no utilización del recurso de queja, de forma subsidiaria al de reposición incoado contra el auto que negó la opugnación extraordinaria, torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo, pero por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en este proveído.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación fue recibida en esta Sala sólo hasta el 21 de septiembre del año que avanza.
2 Por haber sido presentada la demanda por fuera del término de 30 días consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004
3 Reiterada en AP5915-2021, AP1482-2022, AP1717-2022, STP5659-2022, entre muchas otras.