STC10978 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10978-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10978-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01000-01  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 6 de junio1,  dentro de la acción de tutela instaurada por Gilberto  José Mendoza Neira contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de esa  sala, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha  ciudad y las partes e intervinientes en la causa penal 2020-00175.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, «a  que se presuma su buena fe… confianza legítima en las  instituciones y… prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal».  

2.        De  la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción  recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Mediante  sentencia anticipada proferida el 24 de agosto de 2021, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó  a Gilberto José Mendoza Neira como cómplice  del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las  Fuerzas Armadas, negándole los mecanismos sustitutivos de la  reclusión intramural.  

2.2.        Frente  a dicha determinación el condenado, por conducto de su  defensor, interpuso apelación, la cual fue desatada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de  diciembre de 2022 en el sentido de confirmarla.  

2.3.        A  su turno, formuló recurso extraordinario de casación,  declarado desierto por la colegiatura ad  quem  mediante providencia del pasado 6 de marzo, por haber sido presentada  extemporáneamente la respectiva sustentación.  

2.4.        En  el término de ejecutoria del último proveído en  mención, el quejoso incoó reposición, resuelta  desfavorablemente a sus intereses el 25 de abril siguiente.  

3.        Para  el gestor la colegiatura de segundo grado, al denegar la impugnación  extraordinaria, incurrió en el defecto denominado violación  directa de la constitución,  en tanto que el proveído «desconoce  el contenido de[l]… artículo 83 que señala el  principio de la buena fe; artículo 228 en el que se señala  la prevalencia de la sustancial [sic]  sobre lo formal; el artículo 229, la garantía de acceso  a la administración de justicia».  

En  torno a ello advirtió que la presentación del libelo  casacional obedeció al cómputo del término que  le suministró la secretaría de la corporación a  través de correo electrónico de 18 de enero de 2023, en  el que se le informó que el plazo para allegar el escrito de  sustentación corría entre el «18-01-2023  al 28/02/2023 [sic]»,  información que, según dice, le generó una  expectativa de que tenía hasta la última data para  cumplir la carga procesal, como en efecto lo hizo.  

Dijo  que el supuesto error en la contabilización por parte de la  empleada de la dependencia judicial no podía trasladársele  puesto que ello sería «poner[le]  una carga que desconoce que [su] actuación se dio dentro del  marco del principio de confianza legítima respecto de la  información que se [le] facilitó y, de contera vulnera  directamente el principio constitucional de buena fe».  

4.        Solicitó  «se  revoque las decisiones del Tribunal… y se dé trámite  ante la Corte Suprema de Justicia de la demanda de Casación  presentada [sic]».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de las providencias cuestionadas indicó  que, con la formulación de este resguardo, el gestor busca  desatender el término legal de 30 días para la  presentación de la demanda de casación, a partir de una  información que le fue suministrada por la secretaría  de la sala, la cual, de acuerdo con lo dicho por esta Corte «no  modifica los plazos definidos por el legislador, que al ser de  carácter público imponen a los sujetos procesales un  deber de vigilancia».  

Al  margen de lo anterior, advirtió que el auto por medio del cual  declaró desierta la impugnación extraordinaria, se  muestra razonable pues partió de una correcta contabilización  de los plazos definidos en el ordenamiento jurídico y se  sustentó en precedente jurisprudencial aplicable.  

Pidió,  en consecuencia, declarar improcedente el ruego habida consideración  que «no  puede utilizarse la acción de tutela para desplazar los  mecanismos ordinarios ni el procedimiento establecido por el  legislador, so pretexto de la vulneración de derechos  fundamentales».  

2.        La  secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se  limitó a informar acerca de las actuaciones surtidas, al  tiempo que remitió de manera virtual el respectivo expediente.  

3.        Una  empleada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga solicitó la «desvinculación»  de  ese estrado en tanto que la censura se dirige contra decisiones  proferidas por su superior funcional, sin que se le atribuya conducta  alguna que hubiese podido «poner  en riesgo las garantías»  del promotor.  

4.        El  Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga y su homólogo  5º de Apoyo a Víctimas, impetraron la denegación  del resguardo comoquiera que, de un lado, la decisión  cuestionada no va en contravía de la Carta Política y,  de otro, la acción tutelar no puede utilizarse «a  efectos de ampliar términos procesales que tienen contenido  normativo [y] constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal no accedió a la protección  al encontrar inexistente la trasgresión denunciada pues el  cómputo del plazo para la presentación de la demanda de  sustentación del recurso extraordinario obedeció a la  aplicación estricta de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, de cara a la realidad procesal y no a una  interpretación caprichosa del ordenamiento procedimental.  

En  ese sentido, advirtió que las constancias secretariales no  tienen vocación para alterar los términos procesales,  menos cuando es el mismo ordenamiento legal el que los establece, de  allí que corresponda a las partes involucradas en la actuación  permanecer vigilantes en su contabilización «y  no atenerse a consultar por medios informales el cómputo del  mismo… y mucho menos limitarse a la manifestación de  aquella [la secretaría] cuando sabía de antemano el  plazo perentorio consagrado en la ley».  

Para  la Homóloga Penal lo pretendido por el gestor con la  formulación de este resguardo es «pasar  por alto el deber de vigilancia que le asist[ía]… y  excusar su comportamiento negligente en la comunicación errada  dada por la empleada judicial, sin que la misma tenga la virtualidad  de activar los principios de confianza legítima ya que éste  protege a las partes e intervinientes de los actos arbitrarios,  repentinos o improvisados por parte del Estado»,  circunstancias que no se configuran en el presente caso puesto que la  providencia por medio de la cual se declaró la deserción  de la alzada extraordinaria «es  producto del análisis de las actuaciones procesales surtidas…  sin que la Sala Penal… o la secretaría, con su actuar,  hayan cambiado las condiciones legales a las que debieron someter el  control de términos, el cual era conocido de antemano por el  abogado, ya que estuvo presente en la lectura de la sentencia…  e interpuso oportunamente el recurso de casación».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior determinación,  reproduciendo los argumentos consignados en el libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga lesionó las prerrogativas fundamentales de  Gilberto José Mendoza Neira, dentro del proceso penal que se  adelantó en su contra, al declarar desierto el recurso de  casación formulado contra la sentencia de segunda instancia  que confirmó la condena irrogada por el delito de porte ilegal  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurriendo,  supuestamente, en el defecto de violación  directa de la constitución.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Gilberto  José Mendoza Neira acude al presente instrumento buscando la  protección de los derechos fundamentales que considera  quebrantados con las providencias de 6 de marzo y 25 de abril del año  que transcurre, a través de las cuales la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga (i)  declaró  desierto el recurso extraordinario de casación formulado  contra la sentencia de segundo grado dictada en su disfavor2  y (ii)  mantuvo  tal determinación al desatar la impugnación horizontal.  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  el accionante omitió formular el recurso de queja,  subsidiariamente al de reposición que interpuso contra el  proveído en que la colegiatura «declar[ó]  desierto el recurso de casación»,  por virtud de la regla jurisprudencial sentada por la Homóloga  de Casación Penal en el AP3042 de 11 de noviembre de 20203,  según la cual:  

«(…)  en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte  civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su  interposición frente al de casación, ha establecido su  procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero  su concesión es negada por el tribunal (…)  

En  resumidas cuentas, ni  de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se  desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras  decisiones, la que deniega la casación por presentación  extemporánea de este recurso, situación que, se  considera, va en desmedro de los usuarios de la administración  de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía  procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad  de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales  desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de  justicia.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y  creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor  protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y  prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal,  para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes  de amparo más amplios, en aplicación del principio de  progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la  garantía del recurso de casación, como control  constitucional y legal. (…)  

Así  pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y  sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética  reparación de estos, así como el aseguramiento de la  eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las  dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial  efectiva y al derecho de acceso a la administración de  justicia, la  Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del  recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la,  hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.  

En  aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de  posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con  interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación,  a través del mecanismo de queja.  

En  tal orden de ideas, se dispondrá que el  recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue  a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque  se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron  extemporáneamente,  o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso  (…)» (subrayado  y negrilla propios).  

Conforme  con ello, se ratificará la decisión de la Sala a  quo, pero  porque la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Sobre  el tema la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Corte la no utilización del recurso de queja, de  forma subsidiaria al de reposición incoado contra el auto que  negó la opugnación extraordinaria, torna inviable la  presente acción de tutela por virtud del carácter  residual y subsidiario que le es inherente, en los términos  del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin  que sea necesario realizar consideración adicional respecto de  otras temáticas tales como el acierto de la decisión  cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso  del referido instrumento defensivo.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo, pero por la incuria  revelada, pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en este proveído.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          actuación fue recibida en esta Sala sólo hasta el 21          de septiembre del año que avanza.  

2          Por          haber sido presentada la demanda por fuera del término de 30          días consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de          2004  

3          Reiterada          en AP5915-2021, AP1482-2022, AP1717-2022, STP5659-2022, entre muchas          otras.      

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