STC11279 2023

OCTUBRE

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STC11279-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11279-2023  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2023-00326-01  

(Aprobado en  sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

Solicitó,  entonces, se le ordene al estrado criticado «conceder  inmediatamente la apelación, amparado en el derecho  sustancial, evitando un exceso ritual manifiesto en la renuente  acción constitucional… pues esta no cumple un solo  término perentorio de tiempo que a la ley 472 de 1998 le  impone».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Sebastián  Ramírez interpuso  acción popular en contra de John Edison Álvarez Toro,  como propietario del establecimiento de comercio Bellezas y Destellos  4, bajo el radicado 2022-00214, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira, autoridad que, tras surtir el trámite  de rigor, el 27 de julio de 2023 negó las pretensiones;  determinación recurrida en alzada por el demandante.  

2.2. El 23 de  agosto de 2023 el estrado querellado rechazó, por  extemporáneo, la apelación interpuesta por el promotor;  decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.3. Por vía  de tutela su duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, la tutelada «cree  negar [su] apelación, presentado unas pocas horas después»,  donde el Juzgado «nunca  cumple un solo término perentorio de tiempo que ordena la ley  472 de 1998».  

2.4. Agregó  que «es  un ciudadano colombiano que exige dignidad humana y respeto a su  salud mental»,  por lo que se debe conceder su alzada, máxime cuando el  estrado «nunca  cumple un término perentorio».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil          del Circuito de Pereira relató las actuaciones adelantadas en          el juicio fustigado; destacó que si eventualmente no cumple          con los términos perentorios, ello obedece a la congestión          judicial con la que cuenta, especialmente la impulsada por el          promotor, entre otros, con los memoriales presentados por el actor          «confusos          y contradictorios»;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que esa          agencia es ajena a lo señalado en la salvaguarda, pues su          intervención está orientada a la defensa e intereses          de los derechos colectivos emitiendo el concepto de rigor; que el          actor no presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad,  pues contra el auto de 23 de agosto de 2023 que negó la  concesión de la alzada, no se formuló ningún  recurso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte accionante reiterando los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte que la solicitud de resguardo está  llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo  de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades frente al  trámite que critica, en efecto, no interpuso el recurso de  reposición que procedía conforme con el artículo  36 de la Ley 472 de 19981  contra el proveído que dispuso negar la concesión de la  apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira; por lo que incurrió en incuria  en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de  defensa indicado para recurrir aquel auto.  

En  consecuencia, si el accionante tenían el medio de defensa  idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía,  la presente demanda constitucional no tiene vocación de  prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  

3.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil.      

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