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STC11279-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11279-2023
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00326-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Solicitó, entonces, se le ordene al estrado criticado «conceder inmediatamente la apelación, amparado en el derecho sustancial, evitando un exceso ritual manifiesto en la renuente acción constitucional… pues esta no cumple un solo término perentorio de tiempo que a la ley 472 de 1998 le impone».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Sebastián Ramírez interpuso acción popular en contra de John Edison Álvarez Toro, como propietario del establecimiento de comercio Bellezas y Destellos 4, bajo el radicado 2022-00214, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 27 de julio de 2023 negó las pretensiones; determinación recurrida en alzada por el demandante.
2.2. El 23 de agosto de 2023 el estrado querellado rechazó, por extemporáneo, la apelación interpuesta por el promotor; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela su duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, la tutelada «cree negar [su] apelación, presentado unas pocas horas después», donde el Juzgado «nunca cumple un solo término perentorio de tiempo que ordena la ley 472 de 1998».
2.4. Agregó que «es un ciudadano colombiano que exige dignidad humana y respeto a su salud mental», por lo que se debe conceder su alzada, máxime cuando el estrado «nunca cumple un término perentorio».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; destacó que si eventualmente no cumple con los términos perentorios, ello obedece a la congestión judicial con la que cuenta, especialmente la impulsada por el promotor, entre otros, con los memoriales presentados por el actor «confusos y contradictorios»; remitió link para consulta del expediente.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que esa agencia es ajena a lo señalado en la salvaguarda, pues su intervención está orientada a la defensa e intereses de los derechos colectivos emitiendo el concepto de rigor; que el actor no presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 23 de agosto de 2023 que negó la concesión de la alzada, no se formuló ningún recurso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades frente al trámite que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19981 contra el proveído que dispuso negar la concesión de la apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto.
En consecuencia, si el accionante tenían el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.