AC 2908 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2908-2023 (2020-00160-01)

        

AC2908-2023  

Radicación  No. 25899 31 10 002 2020 00160 01  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el recurso de queja que interpuso Jorge Alberto Valencia  Callejas frente al auto proferido el 31 de marzo  de 2023 por el Magistrado sustanciador de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que no le  concedió el de casación que previamente formuló  contra la sentencia emitida el 3 de ese mes  dentro del proceso verbal que le adelantó Martha Anisley  Bastos Lizcano.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Mediante demanda radicada el 1º de julio de 2020, la accionante  pidió declarar que entre ella y el convocado existieron una  unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial,  con vigencia del 1º de octubre de 2015 al 30 de abril de 2019.  

2.-  El demandado aceptó la existencia de la relación  familiar, pero entre el 3 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre  de 2018, a propósito de lo cual formuló las excepciones  de mérito que denominó «caducidad  y/o prescripción de la acción declarativa de unión  marital de hecho» y  «caducidad y/o  prescripción de la acción de disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial de hecho».  

3.-  Mediante sentencia de 28 de junio de  2022, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá acogió  las pretensiones de la accionante y en tal medida desestimó  las precitadas defensas.  

4.-  Inconforme, el promotor interpuso recurso de apelación,  centrando sus reparos en la fijación de los hitos temporales  del vínculo y su secuela económica.  

5.-  Mediante el fallo de 3 de marzo pasado, el tribunal confirmó  integralmente esa decisión.  

6.-  Oportunamente, el vencido formuló el recurso de casación,  que mediante el auto que ahora es objeto de examen fue negado con  apoyo en el proveído CSJ AC5022-2019,  comoquiera que las razones del demandado al replicar el escrito  inaugural y al apelar la determinación de fondo de primer  grado no tuvieron que ver con la unión marital de hecho, es  decir, con el estado civil, sino con sus extremos temporales con  miras a enervar la sociedad patrimonial, de tal manera que la  discusión que subsiste es meramente económica y por lo  tanto debe establecerse su interés para acceder al remedio  extraordinario, que en el presente año asciende a  «$1.160’000.000  según la equivalencia en  pesos a la fecha del fallo de la Corporación»  de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  que prevé la ley; sin  embargo, acudiendo a los elementos de  juicio obrantes en el plenario en relación con los bienes  sociales y su avalúo, conforme se dijera en dicho escrito,  actualizados, apenas ascienden a $834’578.760  que lucen evidentemente exiguos en relación con el monto que  se precisa.  

5.-  Frente a esa determinación, el promotor formuló  reposición y en subsidio queja, aduciendo  que el pronunciamiento invocado por el ad  quem desconoce lo dispuesto en el  artículo 334 procedimental en cuanto a que son pasibles de la  impugnación que anhela las sentencias dictadas en procesos  sobre uniones maritales de hecho sin ningún condicionamiento  económico, amén de que, en todo caso, las fechas de  inicio y terminación de  la relación marital inciden en  el estado civil, aspecto éste que también fue  considerado por el legislador en el inciso primero del artículo  338 ídem para conceder el remedio, y que si la voluntad del  mismo fuera imponer un requisito pecuniario, así lo habría  dicho.  

7.-  Mediante auto de 3 de mayo de este año, el  ponente mantuvo la decisión y dio  trámite a la queja, insistiendo en  que, de acuerdo con los planteamientos del disconforme en las  instancias, el debate sólo subsiste en su aspecto monetario,  siendo necesario el justiprecio.  

8.-  Llegado el  asunto a esta sede y corrido el traslado previsto en el tercer inciso  del artículo 353 adjetivo, no hubo pronunciamientos de la  parte demandante.  

            

1.-  La Ley 54 de 1990 regula las uniones maritales de hecho, que son  constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros  permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun.  2008, rad. 2004-00205-01. La misma compilación prevé  que el vínculo puede ir acompañado o no de un lazo  societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya  determinación puede adelantarse a la par.  

Quiere  decir lo anterior que cuando se busca simultáneamente la  declaratoria de existencia de «unión marital de  hecho» y de «sociedad patrimonial», las  decisiones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular  para los fines del recurso de casación, ya que si queda  completamente superada cualquier controversia sobre la conformación  de la primera, entonces la discusión trasciende de la esfera  del «estado civil» para quedar encasillada en un  componente netamente crematístico, el cual debe ser  cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que  el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope que  habilita dicho medio de contradicción.  

Al  respecto, la Sala ha sido consistente en señalar que  

Puestas  así las cosas, es nítido que la posible discusión  que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría  confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación  marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el  estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en  cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de  linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente  a si se configuró la prescripción de la acción  para obtener la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley  54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la  separación física y definitiva de los compañeros,  del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos  compañeros”»  (AC6643-2017, reiterado en AC803-2022).  

En  similar sentido, la Corte se pronunció en  AC2364-2023, AC1990-2023, AC731-2021, AC2840-2020, AC1423-2020,  AC2016-2020, AC4611-2018, AC525-2018 y AC3385-2018, entre muchos  otros, lo cual, por su uniformidad en establecer la subregla que,  cuando en un proceso como el examinado la discusión sobre la  unión marital queda superada en las instancias y apenas  subsiste lo relativo a sus extremos temporales con miras a determinar  si han prescrito sus efectos patrimoniales, es necesario determinar  el interés económico del recurrente en casación,  constituye doctrina probable a voces del artículo 4 de la Ley  169 de 1896.  

2.-  Traídos los anteriores planteamientos al presente debate, en  la providencia confutada se observa que, en lo atañedero a la  pretensión declarativa de existencia de una unión  marital de hecho, el extremo pasivo no se opuso, pues orientó  su oposición a discutir la fecha en que finalizó, a  partir de lo cual sostuvo que se produjo la prescripción de la  acción para reclamar sus efectos patrimoniales; y al no  prosperar su postura ante el juzgado, acudió al Tribunal en  apelación esgrimiendo la misma razón, pero este  ratificó lo resuelto en primer grado.  

Por  lo tanto, los reparos de la censura quedan circunscritos al  reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, lo que indiscutiblemente tiene un cariz meramente  económico y obliga a justipreciar el detrimento ocasionado con  la providencia de segundo grado, tal y como lo hizo el sentenciador  que la emitió, encontrando insuficiente el monto determinado  ($834’578.760),  aspecto que el recurrente no discute por lo evidente de la  conclusión, máxime si se tiene en cuenta que «en  el escenario de la liquidación de una sociedad patrimonial…  apenas tendría derecho a la mitad de la universalidad»  (AC2783-2023).  

3.-  Secuela de lo expresado, el proveído objeto de queja  deberá mantenerse incólume.  

4.-  Según el numeral 1° del artículo 365 del  Código General del Proceso, la resolución desfavorable  de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas al  quejoso; empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no  evidenciar su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2  ibidem).  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Jorge Alberto Valencia Callejas frente a la  sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 dentro del proceso  verbal que le adelantó Martha Anisley Bastos Lizcano.  

Segundo:  Sin costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:  Devolver digitalmente la actuación a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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