Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2908-2023 (2020-00160-01)
AC2908-2023
Radicación No. 25899 31 10 002 2020 00160 01
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el recurso de queja que interpuso Jorge Alberto Valencia Callejas frente al auto proferido el 31 de marzo de 2023 por el Magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no le concedió el de casación que previamente formuló contra la sentencia emitida el 3 de ese mes dentro del proceso verbal que le adelantó Martha Anisley Bastos Lizcano.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda radicada el 1º de julio de 2020, la accionante pidió declarar que entre ella y el convocado existieron una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, con vigencia del 1º de octubre de 2015 al 30 de abril de 2019.
2.- El demandado aceptó la existencia de la relación familiar, pero entre el 3 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, a propósito de lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó «caducidad y/o prescripción de la acción declarativa de unión marital de hecho» y «caducidad y/o prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho».
3.- Mediante sentencia de 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá acogió las pretensiones de la accionante y en tal medida desestimó las precitadas defensas.
4.- Inconforme, el promotor interpuso recurso de apelación, centrando sus reparos en la fijación de los hitos temporales del vínculo y su secuela económica.
5.- Mediante el fallo de 3 de marzo pasado, el tribunal confirmó integralmente esa decisión.
6.- Oportunamente, el vencido formuló el recurso de casación, que mediante el auto que ahora es objeto de examen fue negado con apoyo en el proveído CSJ AC5022-2019, comoquiera que las razones del demandado al replicar el escrito inaugural y al apelar la determinación de fondo de primer grado no tuvieron que ver con la unión marital de hecho, es decir, con el estado civil, sino con sus extremos temporales con miras a enervar la sociedad patrimonial, de tal manera que la discusión que subsiste es meramente económica y por lo tanto debe establecerse su interés para acceder al remedio extraordinario, que en el presente año asciende a «$1.160’000.000 según la equivalencia en pesos a la fecha del fallo de la Corporación» de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que prevé la ley; sin embargo, acudiendo a los elementos de juicio obrantes en el plenario en relación con los bienes sociales y su avalúo, conforme se dijera en dicho escrito, actualizados, apenas ascienden a $834’578.760 que lucen evidentemente exiguos en relación con el monto que se precisa.
5.- Frente a esa determinación, el promotor formuló reposición y en subsidio queja, aduciendo que el pronunciamiento invocado por el ad quem desconoce lo dispuesto en el artículo 334 procedimental en cuanto a que son pasibles de la impugnación que anhela las sentencias dictadas en procesos sobre uniones maritales de hecho sin ningún condicionamiento económico, amén de que, en todo caso, las fechas de inicio y terminación de la relación marital inciden en el estado civil, aspecto éste que también fue considerado por el legislador en el inciso primero del artículo 338 ídem para conceder el remedio, y que si la voluntad del mismo fuera imponer un requisito pecuniario, así lo habría dicho.
7.- Mediante auto de 3 de mayo de este año, el ponente mantuvo la decisión y dio trámite a la queja, insistiendo en que, de acuerdo con los planteamientos del disconforme en las instancias, el debate sólo subsiste en su aspecto monetario, siendo necesario el justiprecio.
8.- Llegado el asunto a esta sede y corrido el traslado previsto en el tercer inciso del artículo 353 adjetivo, no hubo pronunciamientos de la parte demandante.
1.- La Ley 54 de 1990 regula las uniones maritales de hecho, que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. La misma compilación prevé que el vínculo puede ir acompañado o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par.
Quiere decir lo anterior que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de «unión marital de hecho» y de «sociedad patrimonial», las decisiones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier controversia sobre la conformación de la primera, entonces la discusión trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar encasillada en un componente netamente crematístico, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope que habilita dicho medio de contradicción.
Al respecto, la Sala ha sido consistente en señalar que
Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, reiterado en AC803-2022).
En similar sentido, la Corte se pronunció en AC2364-2023, AC1990-2023, AC731-2021, AC2840-2020, AC1423-2020, AC2016-2020, AC4611-2018, AC525-2018 y AC3385-2018, entre muchos otros, lo cual, por su uniformidad en establecer la subregla que, cuando en un proceso como el examinado la discusión sobre la unión marital queda superada en las instancias y apenas subsiste lo relativo a sus extremos temporales con miras a determinar si han prescrito sus efectos patrimoniales, es necesario determinar el interés económico del recurrente en casación, constituye doctrina probable a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896.
2.- Traídos los anteriores planteamientos al presente debate, en la providencia confutada se observa que, en lo atañedero a la pretensión declarativa de existencia de una unión marital de hecho, el extremo pasivo no se opuso, pues orientó su oposición a discutir la fecha en que finalizó, a partir de lo cual sostuvo que se produjo la prescripción de la acción para reclamar sus efectos patrimoniales; y al no prosperar su postura ante el juzgado, acudió al Tribunal en apelación esgrimiendo la misma razón, pero este ratificó lo resuelto en primer grado.
Por lo tanto, los reparos de la censura quedan circunscritos al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que indiscutiblemente tiene un cariz meramente económico y obliga a justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia de segundo grado, tal y como lo hizo el sentenciador que la emitió, encontrando insuficiente el monto determinado ($834’578.760), aspecto que el recurrente no discute por lo evidente de la conclusión, máxime si se tiene en cuenta que «en el escenario de la liquidación de una sociedad patrimonial… apenas tendría derecho a la mitad de la universalidad» (AC2783-2023).
3.- Secuela de lo expresado, el proveído objeto de queja deberá mantenerse incólume.
4.- Según el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas al quejoso; empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no evidenciar su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Valencia Callejas frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 dentro del proceso verbal que le adelantó Martha Anisley Bastos Lizcano.
Segundo: Sin costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver digitalmente la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado