AC 2906 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2906-2023 (2023-03678-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2906-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03678-00  

Bogotá,  D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida  por Gisella Lucía Montero Rodríguez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Se formuló solicitud de homologación a través de  la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 26 de julio 2023, por el Juzgado  de Primera Instancia nº 26 de Valencia, España [Folios  1 a 3, Archivo 11001020300020230367800-0004Demanda.pdf].  

2.-  En la referida providencia, según lo señaló la  demandante, se concedió el divorcio del matrimonio civil que  contrajo con Luis Enrique Tovar Jiménez -de nacionalidad  española-, el 7 de abril de 2004, en el Condado de  Lincolnshire, Reino Unido, y se aprobaron los acuerdos celebrados  entre las partes el 30 de junio de 2023 en Valencia [Folios  3 a 7, ídem].  

3.-  En el escrito inaugural también se indicó que el  vínculo aludido se finiquitó de «común  acuerdo» entre  los consortes; durante la unión se procreó una hija de  nombre Valeria Sofía Tovar Montero; el domicilio conyugal se  situaba en Valencia, España; el matrimonio se rigió por  el régimen de separación de bienes y todo asunto  económico relacionado con él fue previsto en los pactos  aprobados en la sentencia de divorcio, incluida la liquidación  definitiva de la sociedad conyugal; en dichos acuerdos, igualmente,  se regló lo concerniente a patria potestad, custodia y  cuidado, alimentos, vacaciones, entre otros aspectos relacionados con  la menor [ídem].  

4.-  Asimismo, en el proceso donde se dictó la citada  determinación, intervinieron «el  Ministerio Fiscal y las autoridades competentes de España»  y no efectuaron ningún reparo frente a los convenios  celebrados entre las partes; y la decisión se emitió  por juzgador competente, encontrándose en firme [ídem].  

II. CONSIDERACIONES  

En  ese orden, para que un fallo judicial foráneo surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El  trámite del exequatur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda  deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos  previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.  

2.-  Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron,  se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos  para ser admitido, como pasa a verse.  

Es  requisito sine qua non para que la sentencia extranjera pueda  surtir efectos en Colombia, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad  con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada»  (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte  interesada no aportó la decisión judicial que pide  homologar con la debida legalización.  

De  acuerdo con lo estatuido en el artículo 251 del estatuto  adjetivo, «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano».  

Téngase  en cuenta que, con el propósito de dar cumplimiento a la  anterior pauta, se allegó la constancia visible a folio 46 del  archivo digital contentivo de la demanda, la cual tiene que ver con  la autenticidad de la firma de la empleada del juzgado cognoscente  Alicia Ordeig Rabadán, y no de la rúbrica de la señora  jueza Ana María Mayor Baño, quien dictó la  sentencia de divorcio.  

3.-  En adición a lo anterior, la referida atestación carece  de aptitud para suplir el requisito de acreditar que la providencia  emitida se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen.  

En  efecto, en la página inicial del aludido instrumento, obra la  siguiente anotación: «ALICIA  ORDEIG RABADÁN LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA. DOY  FE, que en los autos de Familia. Divorcio contencioso [DIC] –  001301-2022, se dictó Sentencia/Decreto de fecha 26/07/2023,  la cual es FIRME,  y cuyo tenor literal es el siguiente: (…)»  [Folio 22, Archivo  11001020300020230367800-0004Demanda.pdf], manifestación  que deja en claro que dicha empleada pública fue quien dio fe  de su firmeza y contenido.  

Al  respecto, repárese en que el artículo 2º del  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España  y nuestra nación, prevé que la ejecutoriedad de las  sentencias proferidas en aquel territorio «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  correspondiente a la Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las  confesiones del Ministerio de Justicia], siendo  la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro  de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por  el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización».  

Empero, como la comentada  certificación no emana de la Subdirección General  Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia, no es  dable predicar satisfecha la referida exigencia, pues no es factible  sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita,  con la manifestación de una funcionaria perteneciente al  despacho que profirió el señalado veredicto.  

En  un asunto de similares contornos, la Corte consideró que:  

(…)  no  es idónea la certificación expedida por el letrado de  la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia  e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en  la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la  que se pretende el exequátur «ES FIRME»; toda vez  que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la  autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las  Confesiones  del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el  expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a  esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal (CSJ  AC868-2021, 15 mar., rad. 2021-00022-00, criterio reiterado en CSJ  AC996-2022, 15 mar., rad. 2022-00678-00, CSJ AC5666-2022, 13 dic.,  rad. 2022-04180-00).  

Así  las cosas, la ausencia de ese requisito conlleva el rechazo de plano  de la solicitud, como se ha dispuesto en casos análogos (CSJ  AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ  AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ AC4545-2022, 10 oct.,  rad. 2022-03229-00, CSJ SC108-2023, 2 mar., rad 2021-03448-00 y CSJ  AC1865-2023, 10 jul., rad. 2023-02576-00, entre otros).  

4.  En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano  de la demanda.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

TERCERO.  Se reconoce personería al abogado José Joaquín  Gori Cabrera, para actuar en representación de la demandante,  en los términos y para los fines del mandato conferido.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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