AC 2902 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2902-2023 (2023-03676-00)

AC2902-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03676-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  de Bogotá y de Silvania (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la demanda de custodia y  cuidado personal que “A” promovió, en calidad de  representante legal de “B”,  contra “C”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, dirigido al «Juez  (…) de Fusa», el actor  pidió «la custodia y cuidado personal  permanente»  de su descendiente. En el acápite pertinente, expresó  que la competencia venía dada por «el  artículo 390 y siguientes del Código General del  Proceso (…), [por]  el domicilio del niño, niña o adolescente».  

2.        El Juzgado de  Fusagasugá, a quien correspondió la causa por reparto,  la rechazó arguyendo que «el  NNA del cual se persigue su custodia tiene su domicilio en el  municipio de Silvania, circunstancia ante la cual no es este el  Juzgado competente para conocer de la presente solicitud».  

3.        El estrado  receptor, de Silvania, admitió la demanda, pero, luego de  agotar algunas etapas, estimó que, como el domicilio actual de  “B” cambió, «debe  aplicar la figura de la alteración de la competencia»,  ya que «el  domicilio actual, de suyo, [implica] un fuero privativo de  competencia en asuntos en los que se involucran derechos de un menor  de edad (CGP, inc. 2° art. 28.2), se ha alterado: ya  no es Silvania, sino que actualmente es el municipio de Jerusalén».  

4.        Por su parte,  el Juzgado de Jerusalén se abstuvo de dar trámite, toda  vez que «el  homólogo (…)  de Silvania, ante la manifestación que desplegara la  profesional del derecho que representa al demandante conforme al  memorial que radicara el 19 de diciembre de 2022, informa que la  menor se ha trasladado al municipio de Jerusalén  (…),  optó en su decisión del 16 de junio de 2023 en declarar  la alteración de la competencia y remitió las  diligencias a este estrado. Luego la demandada ha solicitado que la  actuación se remita a la autoridad competente en la ciudad de  Bogotá, porque su demandante (sic)  retiró del grado séptimo de bachillerato del Colegio  Jerusalén, sentando ahora junto con su hija la residencia de  la ciudad capital».  

5.        Finalmente, el  Juzgado de Bogotá también se apartó del  sub-lite,  porque «al  momento de admitirse la demanda, la menor de edad M.F.R., tenía  su residencia en el municipio de Silvania motivo por el cual se  adelantó el proceso en el Juzgado de Silvania de conformidad  con lo ordenado con el numeral 2° inciso 2° del artículo  28 del C.G.P. No obstante, ni la codificación en mención,  ni ninguna otra norma, establece que la variación en el  domicilio de la menor implique que la alteración de la  competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un  funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito2,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia3.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154  y 255  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de que aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Conservación  y alteración de la competencia.  

Acorde con el  precedente de esta Corporación,  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  

Con similar  orientación, se sostuvo:  

«(…)  una  vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto  las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si  el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.  2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ  AC429-2018, 6 feb.).  

Expresado de otro  modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales  precedentes, por vía general aquél no podrá  desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los  supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

5.        Fuero  personal privativo del niño, niña y adolescente.  

Especial estudio  merecen los supuestos de competencia excluyente por el fuero personal  que se encuentran consignados en el numeral 2 (inciso 2º) del  artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor:  

«En  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en  forma privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel»  (resaltado fuera de  texto).  

Este precepto  regula un foro especial, para los casos que comprendan como sujeto  activo o pasivo de la relación procesal a un niño, niña  o adolescente. Al respecto, la Corporación ha señalado  que en estos asuntos:  

«debe  fijarse la competencia territorial del asunto con miramiento en el  domicilio del menor, en cuanto se busca garantizar la debida  efectividad de los intereses de éste, facilitándole el  acceso a la administración de justicia en el lugar de su  domicilio.  En ese entendido esta Corporación ha sostenido  que: «el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia  (…)  del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como  demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión  alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento,  disminución, etc.). Igualmente, la Corte ha dicho que «el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia»  (CSJ,  AC  7892-2016,  18 dic.,  reiterado en AC4074-2017, 28 jun.).  

Esta  hermenéutica busca frontalmente responder al principio del  interés superior de los niños, las niñas y los  adolescentes, contemplado en el artículo 44 de la Constitución  Política y desarrollado por el Código de la Infancia y  la Adolescencia, en cuya preceptiva 8 se define dicho postulado como  «el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»,  para  luego en el apartado 9 destacar que la prevalencia de tales derechos  debe hacerse efectiva en «todo  acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, niñas y adolescentes».  

6.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, se advierte que, si bien la menor de edad involucrada  tenía su domicilio en el municipio de Silvania, donde  inicialmente se tramitó la causa, durante el curso del  proceso, el progenitor demandante informó que, por motivos  personales, este cambió a Jerusalén.  

En ese sentido,  aun cuando esta situación no se enmarca en ninguno de los  supuestos de alteración de la competencia referidos, el  precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder, en  situaciones excepcionales, para garantizar la materialización  del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago. y  CSJ AC4074-2017, 28 jun).  

De igual forma, la  Corte ha sostenido que «al  amparo de la referida principialística sobre el interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, puede  edificarse una hermenéutica que propugne por la reubicación  del proceso en la sede de los infantes, cuando su domicilio o  residencia ha variado con posterioridad a la iniciación de la  actuación, generando una fundada y razonable excepción  a la pauta de perpetuidad, a fin de optimizar la garantía de  sus derechos»  (CSJ, AC4074-2017,  28 jun.)  

Por ello, esta  excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis  tiene su razón de ser en el interés prevalente de  aquellos, pues la competencia fijada por su domicilio «guarda  una estrecha relación con su entorno, a la inmediación  de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los  procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo  que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos  de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los  mandatos procesales por encima de la materialización de las  garantías efectivas de dichos sujetos»  (CSJ, AC2898-2021, 15 jul.).  

Así las  cosas, como en el proceso se constató que la menor de edad  involucrada en el litigio está actualmente domiciliada, junto  a su progenitor, en el municipio de Jerusalén,  está justificada la alteración de la competencia en el  caso concreto, por lo que el estrado de esa localidad debe asumir el  conocimiento del asunto, en atención a las reglas de  asignación de competencia ya explicadas.  

Lo anterior,  aunado a que, de la verificación de la foliatura, no se halló  prueba de que nuevamente se hubiese alterado el domicilio –como  indicó el juzgado de Jerusalén–, pues la última  información sobre el particular es la que suministró la  abogada del actor6,  quien expresamente indicó que estaba en la aludida  municipalidad, por lo que tampoco se encuentra fundamento para  asignar el sub-exámine a la autoridad de Bogotá,.  

7.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado  de Jerusalén, aunque el conflicto no se hubiese planteado  formalmente frente a aquel, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al  Juzgado de Jerusalén  para conocer la demanda de la referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil, Agraria y Rural.  

2          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

3          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

5          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

6          Archivo «30MemorialInformaCambioResidencia.pdf», cd.          «Pruebas Juzgado de Silvania», carpeta remitida por el          estrado de Bogotá. Información que coincide con el          índice electrónico.      

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