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AC2902-2023 (2023-03676-00)
AC2902-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03676-00
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Bogotá y de Silvania (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda de custodia y cuidado personal que “A” promovió, en calidad de representante legal de “B”, contra “C”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, dirigido al «Juez (…) de Fusa», el actor pidió «la custodia y cuidado personal permanente» de su descendiente. En el acápite pertinente, expresó que la competencia venía dada por «el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso (…), [por] el domicilio del niño, niña o adolescente».
2. El Juzgado de Fusagasugá, a quien correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «el NNA del cual se persigue su custodia tiene su domicilio en el municipio de Silvania, circunstancia ante la cual no es este el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud».
3. El estrado receptor, de Silvania, admitió la demanda, pero, luego de agotar algunas etapas, estimó que, como el domicilio actual de “B” cambió, «debe aplicar la figura de la alteración de la competencia», ya que «el domicilio actual, de suyo, [implica] un fuero privativo de competencia en asuntos en los que se involucran derechos de un menor de edad (CGP, inc. 2° art. 28.2), se ha alterado: ya no es Silvania, sino que actualmente es el municipio de Jerusalén».
4. Por su parte, el Juzgado de Jerusalén se abstuvo de dar trámite, toda vez que «el homólogo (…) de Silvania, ante la manifestación que desplegara la profesional del derecho que representa al demandante conforme al memorial que radicara el 19 de diciembre de 2022, informa que la menor se ha trasladado al municipio de Jerusalén (…), optó en su decisión del 16 de junio de 2023 en declarar la alteración de la competencia y remitió las diligencias a este estrado. Luego la demandada ha solicitado que la actuación se remita a la autoridad competente en la ciudad de Bogotá, porque su demandante (sic) retiró del grado séptimo de bachillerato del Colegio Jerusalén, sentando ahora junto con su hija la residencia de la ciudad capital».
5. Finalmente, el Juzgado de Bogotá también se apartó del sub-lite, porque «al momento de admitirse la demanda, la menor de edad M.F.R., tenía su residencia en el municipio de Silvania motivo por el cual se adelantó el proceso en el Juzgado de Silvania de conformidad con lo ordenado con el numeral 2° inciso 2° del artículo 28 del C.G.P. No obstante, ni la codificación en mención, ni ninguna otra norma, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito2, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia3.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154 y 255 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Conservación y alteración de la competencia.
Acorde con el precedente de esta Corporación,
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).
Con similar orientación, se sostuvo:
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).
Expresado de otro modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por vía general aquél no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:
(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
(iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.
(v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
5. Fuero personal privativo del niño, niña y adolescente.
Especial estudio merecen los supuestos de competencia excluyente por el fuero personal que se encuentran consignados en el numeral 2 (inciso 2º) del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
«En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (resaltado fuera de texto).
Este precepto regula un foro especial, para los casos que comprendan como sujeto activo o pasivo de la relación procesal a un niño, niña o adolescente. Al respecto, la Corporación ha señalado que en estos asuntos:
«debe fijarse la competencia territorial del asunto con miramiento en el domicilio del menor, en cuanto se busca garantizar la debida efectividad de los intereses de éste, facilitándole el acceso a la administración de justicia en el lugar de su domicilio. En ese entendido esta Corporación ha sostenido que: «el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia (…) del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc.). Igualmente, la Corte ha dicho que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ, AC 7892-2016, 18 dic., reiterado en AC4074-2017, 28 jun.).
Esta hermenéutica busca frontalmente responder al principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuya preceptiva 8 se define dicho postulado como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», para luego en el apartado 9 destacar que la prevalencia de tales derechos debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes».
6. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, se advierte que, si bien la menor de edad involucrada tenía su domicilio en el municipio de Silvania, donde inicialmente se tramitó la causa, durante el curso del proceso, el progenitor demandante informó que, por motivos personales, este cambió a Jerusalén.
En ese sentido, aun cuando esta situación no se enmarca en ninguno de los supuestos de alteración de la competencia referidos, el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder, en situaciones excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago. y CSJ AC4074-2017, 28 jun).
De igual forma, la Corte ha sostenido que «al amparo de la referida principialística sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, puede edificarse una hermenéutica que propugne por la reubicación del proceso en la sede de los infantes, cuando su domicilio o residencia ha variado con posterioridad a la iniciación de la actuación, generando una fundada y razonable excepción a la pauta de perpetuidad, a fin de optimizar la garantía de sus derechos» (CSJ, AC4074-2017, 28 jun.)
Por ello, esta excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis tiene su razón de ser en el interés prevalente de aquellos, pues la competencia fijada por su domicilio «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos» (CSJ, AC2898-2021, 15 jul.).
Así las cosas, como en el proceso se constató que la menor de edad involucrada en el litigio está actualmente domiciliada, junto a su progenitor, en el municipio de Jerusalén, está justificada la alteración de la competencia en el caso concreto, por lo que el estrado de esa localidad debe asumir el conocimiento del asunto, en atención a las reglas de asignación de competencia ya explicadas.
Lo anterior, aunado a que, de la verificación de la foliatura, no se halló prueba de que nuevamente se hubiese alterado el domicilio –como indicó el juzgado de Jerusalén–, pues la última información sobre el particular es la que suministró la abogada del actor6, quien expresamente indicó que estaba en la aludida municipalidad, por lo que tampoco se encuentra fundamento para asignar el sub-exámine a la autoridad de Bogotá,.
7. Conclusión.
La competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Jerusalén, aunque el conflicto no se hubiese planteado formalmente frente a aquel, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado de Jerusalén para conocer la demanda de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
2 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
3 Artículo 21, numeral 3, ídem.
4 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
5 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
6 Archivo «30MemorialInformaCambioResidencia.pdf», cd. «Pruebas Juzgado de Silvania», carpeta remitida por el estrado de Bogotá. Información que coincide con el índice electrónico.