Asistente Jurídico Inteligente
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AC2909-2023 (2023-03424-00)
AC2909-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03424-00
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Fabio Alberto Burbano Vásquez, integrante de una Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Tercero Civil Municipal de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) en relación con la demanda de ejecución de la garantía inmobiliaria promovida por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Paula Andrea Arias Espinosa.
a.-)ANTECEDENTES
1.- Repartido el asunto al primero de los mencionados despachos, el 10 de agosto de 2023 declaró que no tiene facultad para conocerlo por el factor territorial y lo remitió a su homólogo de Argelia, quien el día siguiente también lo repelió y planteó la colisión, para cuya resolución lo trasladó al Tribunal Superior de Popayán.
2.- Asignado el conflicto al nombrado Magistrado, perteneciente a la Sala Penal, declaró su impedimento con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, pues es cónyuge de la juez a quien primero se asignó el caso, a lo que agregó que ésta «además, tiene interés en que la competencia se asigne al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, de otra forma no hubiese motivado su incompetencia» (18 ag.).
3.- Mediante proveído de 23 de ese mismo mes, la Magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez, de la Sala Laboral de la citada Corporación no aceptó dicha manifestación, «pues el auto que rechazó la competencia por cuestiones formales, carece de la entidad para afectar la imparcialidad e independencia que caracteriza el actuar judicial», por lo que devolvió la foliatura a su predecesor.
4.- El receptor reenvío la actuación a esta Corporación teniendo en cuenta que en el proveído CSJ AC1406-2023 se indicó que en el caso ventilado en esa ocasión lo procedente era «remitir a continuación el expediente a esta Corporación, para que pusiera fin a la discrepancia, en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso (‘El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva’). Pero no ocurrió así, sino que la foliatura regresó al despacho de la magistrada que se había declarado impedida, y esta reiteró ese impedimento, pero ahora con base en una causal distinta (la causal novena)» (23 ag.).
5.- Toda vez que las diligencias fueron radicadas por la Secretaría de la Sala Civil de la Corte como si se tratara de un conflicto de competencia, la Magistrada a quien le correspondieron las devolvió para que se calificaran y asignaran correctamente, siendo repartidas al suscrito.
II.- CONSIDERACIONES
1.- En punto a la declaración de impedimentos, el inciso primero del artículo 140 del Código General del Proceso dispone que deberán hacerla «[l]os magistrados, jueces [y] conjueces» en quienes concurra alguna causal de recusación, tan pronto como adviertan su existencia, expresando los hechos en que la fundamentan.
Enseguida, al regular el trámite de dicha manifestación, dispone que cuando la realiza un «juez”, refiriéndose por tal al unipersonal, «pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva».
Cuestión diferente prevé el inciso cuarto del mismo precepto al referirse al «magistrado o conjuez», toda vez que le impone remitir el caso al quien le sigue en turno en la respetiva sala; pero si el receptor no está de acuerdo en que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no contempla la posibilidad de mandárselo al «superior para que resuelva», quedando así agotado el ritual correspondiente y en firme la decisión que el último funcionario adopte.
En tales circunstancias, lo que el legislador de 2012 quiso en materia de juzgadores colegiados fue que la decisión postrera quedara radicada en la misma Corporación a la que pertenecen, más precisamente en quien sigue en turno al que se declara impedido, con el fin de abreviar y simplificar el trámite.
Tan cierto es lo anterior que el inciso final del canon 140 citado prevé que «[c]uando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces», lo cual demuestra que la respectiva Corporación nunca pierde la competencia para definir los impedimentos de sus miembros, pues ningún sentido tendría contemplar que los expresados por una pluralidad de magistrados se resuelvan por Sala de conjueces y que a la vez deba hacerse llegar el asunto al Superior para que ponga punto final a la disputa.
En tal sentido, en proveído CSJ AC2661-2016, al contrastar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas por el referido precepto de la nueva compilación adjetiva, se señaló que
[e]n el evento de que el impedimento haya sido exteriorizado por un magistrado o un conjuez, resolverá sobre esa situación, el magistrado de la misma sala que le sigue en turno, quien de aceptarlo enviará el expediente al funcionario judicial que deba reemplazarlo, o fijará fecha y hora para el sorteo de conjuez.
Cabe acotar, que en el anterior ordenamiento, esa decisión era competencia de la sala, pues en tal sentido, el inciso 4º artículo 149, estatuía, que el impedido « (…) pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento (…)»; pero esta situación, como se evidenció, no se mantuvo en el nuevo estatuto.
Lo anterior permite verificar, la ausencia de competencia de la Corte Suprema para pronunciarse ante situaciones de aquella índole, porque el Código General del Proceso, no le ha conferido esa potestad, como tampoco se la había otorgado el Código de Procedimiento Civil, y en vigencia de este último ordenamiento, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC, 7 mar. 2013, rad. n° 2013-00086-00, en el que se ocupó de analizar la citada norma.
El criterio fue ratificado en proveído más reciente, dictado por este despacho en AC1833-2019, en el cual expresó que
Si bien con la reforma introducida al regular el tema en el artículo 140 del Código General del Proceso, que se insiste no es aplicable en este caso, cambió la redacción en el sentido de que el Magistrado que «se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello», ni siquiera en ese evento se contempló que la no aceptación del receptor conllevara el envío de las actuaciones a la Corte para algún efecto, ya que si bien en los incisos anteriores se consagra el envío del expediente al superior en caso de desacuerdo, esto solo se restringe a los jueces singulares.
El procedimiento que se acaba de señalar no es diferente al que habitualmente se cumple en la Sala de Casación Civil cuando alguno o varios de sus integrantes manifiesta(n) impedimento, pues en primer caso provee el funcionario que sigue en turno y en el segundo la Sala de conjueces que se sortea. En otras palabras, en la medida que la norma que rige la materia para los tribunales y para la Corte es la misma, el ritual también, en lo que carece de relevancia que respecto de aquellos se pueda predicar que su superior funcional es ésta, quien a su vez no tiene ninguno.
Baste agregar que el precedente en que se fundó el magistrado de la Sala Penal del Tribunal es aislado, pero que la postura de la Corte conteste con el proceder que se acaba de memorar ha sido expresada reiteradamente, como se observa en AC5843-2016, AC4051-2016, AC2923-2016, AC2855-2017, AC4644-2017 y AC2661-2016, entre otros.
2.- Adicionalmente, se advierte una irregularidad en el trámite dado al conflicto de competencia en el Tribunal, conforme se pasa a explicar.
Según se desprende de la reseña, la materia que origina el litigio es propia de la especialidad civil en tanto se trata de la ejecución de la garantía inmobiliaria en el que están comprometidos dos juzgados con categoría municipal, sin que deba llamar a confusión que uno de ellos sea «promiscuo», pues claramente para el efecto concreto obra como autoridad en aquel ramo.
En tales circunstancias, el conflicto de competencia no ha debido repartirse entre los integrantes de una Sala mixta del Tribunal, error que queda al descubierto cuando se observa que para resolver un tema dentro de un asunto eminentemente civil se designó un Magistrado de la Sala Penal, y que de remate el impedimento que éste manifestó le correspondió desatarlo a su par de la Sala Laboral.
Al efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
Sobre el entendimiento que corresponde al segundo inciso cuando se refiere a «[l]os conflictos de la misma naturaleza», es importante tener en cuenta el contexto que proporciona el primero que alude a los «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional…» (se destaca), de tal manera que solo un malentendido podría llevar a concluir que ahora regula colisiones entre funcionarios de la «misma» especialidad, cuando claramente indica «distinta».
Por tanto, cuando la disputa es entre autoridades de la misma materia pertenecientes a un solo distrito judicial, pero a diferente circuito, la competente es la correspondiente Sala del Tribunal, sin que haya necesidad de acudir a las «mixtas», reservadas para los diferendos entre falladores heterogéneos.
3.- Así las cosas, como en esta ocasión no existe determinación de fondo que esta Corporación deba tomar, se devolverán las diligencias a la oficina judicial de origen para que implemente las medidas pertinentes conforme a la normatividad aplicable.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: No pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Fabio Alberto Burbano Vásquez, integrante de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Segundo: Ordenar el retorno del expediente al despacho de dicho funcionario para lo que corresponda.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado