AC 2909 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2909-2023 (2023-03424-00)

        

AC2909-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03424-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente en relación con el impedimento  manifestado por el Magistrado Fabio Alberto Burbano Vásquez,  integrante de una Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, para resolver el conflicto de competencia  suscitado entre los juzgados Tercero Civil Municipal de esa ciudad y  Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) en relación con la  demanda de ejecución de la garantía inmobiliaria  promovida por RCI Colombia S.A. Compañía de  Financiamiento contra Paula Andrea Arias Espinosa.  

a.-)ANTECEDENTES  

1.-  Repartido el asunto al primero de los mencionados despachos, el 10 de  agosto de 2023 declaró que no tiene facultad para conocerlo  por el factor territorial y lo remitió a su homólogo de  Argelia, quien el día siguiente también lo repelió  y planteó la colisión, para cuya resolución lo  trasladó al Tribunal Superior de Popayán.  

2.-  Asignado el conflicto al nombrado Magistrado, perteneciente a la Sala  Penal, declaró su impedimento con fundamento en la causal  segunda del artículo 141 del Código General del  Proceso, pues es cónyuge de la juez a quien primero se asignó  el caso, a lo que agregó que ésta «además,  tiene interés en que la competencia se asigne al Juzgado  Promiscuo Municipal de Argelia, de otra forma no hubiese motivado su  incompetencia» (18 ag.).  

3.-  Mediante proveído de 23 de ese mismo mes, la Magistrada  Claudia Cecilia Toro Ramírez, de la Sala Laboral de la citada  Corporación no aceptó dicha manifestación, «pues  el auto que rechazó la competencia por cuestiones formales,  carece de la entidad para afectar la imparcialidad e independencia  que caracteriza el actuar judicial», por lo  que devolvió la foliatura a su predecesor.  

4.-  El receptor reenvío la actuación a esta Corporación  teniendo en cuenta que en el proveído CSJ AC1406-2023 se  indicó que en el caso ventilado en esa ocasión lo  procedente era «remitir a continuación el  expediente a esta Corporación, para que pusiera fin a la  discrepancia, en los términos del artículo 140 del  Código General del Proceso (‘El juez impedido  pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si  encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En  caso contrario, remitirá el expediente al superior  para que resuelva’). Pero no ocurrió así,  sino que la foliatura regresó al despacho de la magistrada que  se había declarado impedida, y esta reiteró ese  impedimento, pero ahora con base en una causal distinta (la causal  novena)» (23 ag.).  

5.-  Toda vez que las diligencias fueron radicadas por la Secretaría  de la Sala Civil de la Corte como si se tratara de un conflicto de  competencia, la Magistrada a quien le correspondieron las devolvió  para que se calificaran y asignaran correctamente, siendo repartidas  al suscrito.    

II.- CONSIDERACIONES  

1.-  En punto a la declaración de impedimentos, el inciso primero  del artículo 140 del Código General del Proceso dispone  que deberán hacerla «[l]os magistrados, jueces  [y] conjueces» en quienes concurra alguna  causal de recusación, tan pronto como adviertan su existencia,  expresando los hechos en que la fundamentan.  

Enseguida,  al regular el trámite de dicha manifestación, dispone  que cuando la realiza un «juez”,  refiriéndose por tal al unipersonal, «pasará  el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra  configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso  contrario, remitirá el expediente al superior para que  resuelva».  

Cuestión  diferente prevé el inciso cuarto del mismo precepto al  referirse al «magistrado o conjuez»,  toda vez que le impone remitir el caso al quien le sigue en turno en  la respetiva sala; pero si el receptor no está de acuerdo en  que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no contempla  la posibilidad de mandárselo al «superior para  que resuelva», quedando así agotado el ritual  correspondiente y en firme la decisión que el último  funcionario adopte.  

En  tales circunstancias, lo que el legislador de 2012 quiso en materia  de juzgadores colegiados fue que la decisión postrera quedara  radicada en la misma Corporación a la que pertenecen, más  precisamente en quien sigue en turno al que se declara impedido, con  el fin de abreviar y simplificar el trámite.  

Tan  cierto es lo anterior que el inciso final del canon 140 citado prevé  que «[c]uando se declaren impedidos varios o todos  los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos  los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán  en un mismo acto por sala de conjueces», lo cual  demuestra que la respectiva Corporación nunca pierde la  competencia para definir los impedimentos de sus miembros, pues  ningún sentido tendría contemplar que los expresados  por una pluralidad de magistrados se resuelvan por Sala de conjueces  y que a la vez deba hacerse llegar el asunto al Superior para que  ponga punto final a la disputa.  

En  tal sentido, en proveído CSJ AC2661-2016, al contrastar lo  establecido en el Código de Procedimiento Civil con las  modificaciones introducidas por el referido precepto de la nueva  compilación adjetiva, se señaló que  

[e]n  el evento de que el impedimento haya sido exteriorizado por un  magistrado o un conjuez, resolverá sobre esa situación,  el magistrado de la misma sala que le sigue en turno, quien de  aceptarlo enviará el expediente al funcionario judicial que  deba reemplazarlo, o fijará fecha y hora para el sorteo de  conjuez.  

Cabe  acotar, que en el anterior ordenamiento, esa decisión era  competencia de la sala, pues en tal sentido, el inciso 4º  artículo 149, estatuía, que el impedido « (…)  pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue  en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal  invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta  resuelva sobre el impedimento (…)»; pero esta situación,  como se evidenció, no se mantuvo en el nuevo estatuto.  

Lo  anterior permite verificar, la ausencia de competencia de la Corte  Suprema para pronunciarse ante situaciones de aquella índole,  porque el Código General del Proceso, no le ha conferido esa  potestad, como tampoco se la había otorgado el Código  de Procedimiento Civil, y en vigencia de este último  ordenamiento, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil  en auto CSJ AC, 7 mar. 2013, rad. n° 2013-00086-00, en el que se  ocupó de analizar la citada norma.  

El  criterio fue ratificado en proveído más reciente,  dictado por este despacho en AC1833-2019, en el cual expresó  que    

Si  bien con la reforma introducida al regular el tema en el artículo  140 del Código General del Proceso, que se insiste no es  aplicable en este caso, cambió la redacción en el  sentido de que el Magistrado que «se considere impedido pondrá  los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva  sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en  que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de  aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y  hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello», ni  siquiera en ese evento se contempló que la no aceptación  del receptor conllevara el envío de las actuaciones a la Corte  para algún efecto, ya que si bien en los incisos anteriores se  consagra el envío del expediente al superior en caso de  desacuerdo, esto solo se restringe a los jueces singulares.  

El  procedimiento que se acaba de señalar no es diferente al que  habitualmente se cumple en la Sala de Casación Civil cuando  alguno o varios de sus integrantes manifiesta(n) impedimento, pues en  primer caso provee el funcionario que sigue en turno y en el segundo  la Sala de conjueces que se sortea. En otras palabras, en la medida  que la norma que rige la materia para los tribunales y para la Corte  es la misma, el ritual también, en lo que carece de relevancia  que respecto de aquellos se pueda predicar que su superior funcional  es ésta, quien a su vez no tiene ninguno.  

Baste  agregar que el precedente en que se fundó el magistrado de la  Sala Penal del Tribunal es aislado, pero que la postura de la Corte  conteste con el proceder que se acaba de memorar ha sido expresada  reiteradamente, como se observa en AC5843-2016,  AC4051-2016, AC2923-2016, AC2855-2017, AC4644-2017 y AC2661-2016,  entre otros.    

2.-  Adicionalmente, se advierte una irregularidad en el trámite  dado al conflicto de competencia en el Tribunal, conforme se pasa a  explicar.  

Según  se desprende de la reseña, la materia que origina el litigio  es propia de la especialidad civil en tanto se trata de la ejecución  de la garantía inmobiliaria en el que están  comprometidos dos juzgados con categoría municipal, sin que  deba llamar a confusión que uno de ellos sea «promiscuo»,  pues claramente para el efecto concreto obra como autoridad en  aquel ramo.  

En  tales circunstancias, el conflicto de competencia no ha debido  repartirse entre los integrantes de una Sala mixta del Tribunal,  error que queda al descubierto cuando se observa que para resolver un  tema dentro de un asunto eminentemente civil se designó un  Magistrado de la Sala Penal, y que de remate el impedimento que éste  manifestó le correspondió desatarlo a su par de la Sala  Laboral.  

Al  efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley  270 de 1996 dispone que  

Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación.  

Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la Corporación.  

Sobre  el entendimiento que corresponde al segundo inciso cuando se refiere  a «[l]os  conflictos de la misma naturaleza»,  es importante tener en cuenta el  contexto que proporciona el primero que alude a los «[l]os  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que  tengan distinta especialidad jurisdiccional…»  (se destaca), de tal manera que solo un  malentendido podría llevar a concluir que ahora regula  colisiones entre funcionarios de la «misma»  especialidad, cuando claramente indica  «distinta».  

Por  tanto, cuando la disputa es entre autoridades de la misma materia  pertenecientes a un solo distrito judicial, pero a diferente  circuito, la competente es la correspondiente Sala del Tribunal, sin  que haya necesidad de acudir a las «mixtas»,  reservadas para los diferendos entre falladores heterogéneos.  

3.-  Así las cosas, como en esta ocasión no existe  determinación de fondo que esta Corporación deba tomar,  se devolverán las diligencias a la oficina judicial de origen  para que implemente las medidas pertinentes conforme a la  normatividad aplicable.  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE  

Primero:  No pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado  Fabio Alberto Burbano Vásquez, integrante de la Sala Mixta del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Segundo:  Ordenar el retorno del expediente al despacho de dicho funcionario  para lo que corresponda.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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