Asistente Jurídico Inteligente
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AC3014-2023 (2023-03728-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3014-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03728-00
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco de Bogotá S.A., radicó demanda de restitución de tenencia a título de leasing de menor cuantía contra Félix Hernando Rincón Sánchez ante el reparto de los jueces promiscuos municipales de Bochalema – Norte de Santander, pretendiendo se declare terminado el «contrato de leasing financiero n°356944513-356944504 sobre el bien mueble (…) UN (1) COMPRENSOR MARCA KAESER MOBILIAR MODELO M-100 CON SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO», celebrado entre las partes por inobservancia de los deberes del convocado y como derivación se ordene a la pasiva «la restitución del bien, en el término de seis (6) días; El bien se encuentra ubicado en la Finca El Sorsano Vereda La Selva del municipio de Bochalema – Norte de Santander (…)», justificando allí la competencia «por el domicilio de la parte demandada, por la cuantía determinada (…) y lugar de cumplimiento de la obligación (…)» [Folios 3-5 Archivo0009. ExpedienteDigitalizado.pdf].
2.- El libelo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, despacho que lo rechazó, poniendo de presente los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, para indicar que «la competencia territorial se determina por el juez del lugar del domicilio del demandado. En el presente asunto, ésta corresponde al Municipio de Villa de Rosario (N. de S.), según lo manifestó el propio actor en el libelo introductorio», sumado al hecho que, «en el contrato de leasing financiero (…) adosado junto con la demanda, en su cláusula 24 “restitución del bien”, no se plasmó el lugar o sitio para el cumplimiento de la obligación, que corresponde al objeto de la demanda», por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Villa del Rosario – Norte de Santander (21 jul. 2023) [Folios 123-124, Archivo009. ExpedienteDigitalizado.pdf].
3.- El Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de ese sitio, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «no le asisten razones jurídicas al homólogo compañero Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, para declararse sin competencia (…) porque la dirección del DOMICILIO CONTRACTUAL es Bochalema y además la dirección del Domicilio del Demandado es la ciudad de Cúcuta, razón por la cual debe seguir conociendo del asunto».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (7 sep. 2023) [Folios 253-260, Archivo009.ExpedienteDigitalizadopdf].
4.- Allegado el expediente a la citada Colegiatura por auto de 21 de septiembre siguiente dispuso su envío a esta Sala al apreciar que la controversia suscitada se presenta entre «los Juzgados Promiscuo Municipal de Bochalema que hace parte del Distrito Judicial de Pamplona» y, «Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, despacho perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta», por lo que la llamada a resolver es esta Corporación en acatamiento al canon 18 de la Ley 270 de 1996 [Archivo 008.ExpedienteDigitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).
Y el numeral 7º de la idéntica disposición refiere, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
Como se ve, en los litigios que involucren negocios jurídicos el legislador ha previsto una concurrencia de fueros, toda vez que permite al reclamante promover su acción ante el juez del domicilio del accionado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones que de este se derivan -regla especial- (numeral 3º).
Empero, aquella potestad no es absoluta, por cuanto en los eventos en que se pretenda obtener «la restitución del bien», entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 7, el cual, en línea de principio, no permite ya ese ejercicio discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso allí que cuando se ejerciten acciones de este linaje la competencia será del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado «de modo privativo».
Valga la pena recordar que, atinente al alcance de la expresión «modo privativo», esta Corporación ha dicho que,
[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC5658-2016, AC3744-2017, reiterado en AC4236-2019 y AC2360-2023).
3.- En el sub examine, la entidad bancaria acudió a la administración de justicia para que se «[declare] terminado por el incumplimiento de la parte demandada (arrendatario), el contrato de leasing financiero n°356944513-356944504 celebrado entre el Banco de Bogotá S.A. y Félix Hernando Rincón Sánchez» y, «como consecuencia de la anterior declaración (…)se ordene a la parte demandada la restitución del bien inmueble (sic), en el término de seis (6) días; El bien se encuentra ubicado en la Finca El Sorsano Vereda La Selva del municipio de Bochalema- Norte de Santander».
Con miras a la fijación del juez natural señaló que lo hacía «por el domicilio de la parte demandada, […]y lugar de cumplimiento de la obligación», Archivo009.ExpedienteDigitalizado.pdf], lo cual resultaba ambiguo, puesto que según su propia atestación el citado a juicio tiene «domicilio en el municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander» y las obligaciones negociales estaban llamadas a ser atendidas en otras municipalidades, ya que el bien objeto del contrato debía permanecer en la «Finca El Sorsano Vereda La Selva Bochalema Cúcuta», al estar prohibido su traslado sin la previa autorización del banco, mientras que el pago de los cánones derivados de dicho convenio le serían cancelados a este en «su oficina principal ubicada en la calle 36 N° 7.47, o en cualquier oficina del BANCO a nivel nacional», lo que en todo caso, en este particular caso, por la naturaleza del asunto, devenía intrascendente.
Lo anotado, por cuanto como antes se indicó, se trata de un proceso de «restitución de tenencia» y como quiera que la cosa objeto de controversia se encuentra ubicada en Bochalema, era de rigor aplicar la pauta dispuesta en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso que privilegia la competencia del juez del lugar donde está situado el bien sobre el del domicilio del demandado, en virtud de aquel carácter privativo contenido en dicha pauta de asignación, que de suyo tornaba improcedente revisar cualquier otro aspecto.
4.- Con apoyo en lo descrito, resulta forzoso que el adelantamiento de la Litis de marras deba surtirse ante el juez de Bochalema; siendo entonces, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión y no el Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, pero por las razones que en este proveído se exponen y, por tanto, a esa autoridad se le remitirá el expediente y se informará de esta resolución al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema – Norte de Santander es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada