AC 3014 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3014-2023 (2023-03728-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3014-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03728-00  

Bogotá  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El Banco de Bogotá S.A., radicó demanda de restitución  de tenencia a título de leasing de menor cuantía contra  Félix Hernando Rincón Sánchez ante el reparto de  los jueces promiscuos municipales de Bochalema – Norte de  Santander, pretendiendo se declare terminado el «contrato  de leasing financiero n°356944513-356944504 sobre el bien mueble  (…) UN (1) COMPRENSOR MARCA KAESER MOBILIAR MODELO M-100 CON  SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO», celebrado entre las  partes por inobservancia de los deberes del convocado y como  derivación se ordene a la pasiva «la  restitución del bien, en el término de seis (6) días;  El bien se encuentra ubicado en la Finca El Sorsano Vereda La Selva  del municipio de Bochalema – Norte de Santander (…)»,  justificando allí la competencia «por el  domicilio de la parte demandada, por la cuantía determinada  (…) y lugar de cumplimiento de la obligación (…)»  [Folios 3-5 Archivo0009. ExpedienteDigitalizado.pdf].  

2.-  El libelo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de  Bochalema, despacho que lo rechazó, poniendo de presente los  numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, para indicar que «la  competencia territorial se determina por el juez del lugar del  domicilio del demandado. En el presente asunto, ésta  corresponde al Municipio de Villa de Rosario (N. de S.), según  lo manifestó el propio actor en el libelo introductorio»,  sumado al hecho que, «en  el contrato de leasing financiero (…) adosado junto con la  demanda, en su cláusula 24 “restitución del  bien”, no se plasmó el lugar o sitio para el  cumplimiento de la obligación, que corresponde al objeto de la  demanda», por  lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales  de Villa del Rosario – Norte de Santander (21 jul. 2023)  [Folios 123-124, Archivo009.  ExpedienteDigitalizado.pdf].  

3.-  El Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de ese sitio, al recibir  en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en  que «no le asisten razones jurídicas al  homólogo compañero Juez Promiscuo Municipal de  Bochalema, para declararse sin competencia (…) porque la  dirección del DOMICILIO CONTRACTUAL es Bochalema y además  la dirección del Domicilio del Demandado es la ciudad de  Cúcuta, razón por la cual debe seguir conociendo del  asunto».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (7 sep. 2023) [Folios  253-260, Archivo009.ExpedienteDigitalizadopdf].  

4.-  Allegado el expediente a la citada Colegiatura por auto de 21 de  septiembre siguiente dispuso su envío a esta Sala al apreciar  que la controversia suscitada se presenta entre «los  Juzgados Promiscuo Municipal de Bochalema que hace parte del Distrito  Judicial de Pamplona» y, «Primero  Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, despacho perteneciente al  Distrito Judicial de Cúcuta», por lo que la  llamada a resolver es esta Corporación en acatamiento al canon  18 de la Ley 270 de 1996 [Archivo  008.ExpedienteDigitalizado.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso «[e]n  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante»  (Se destaca).  

Por  su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n  los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. La estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por  no escrita» (Se subraya).  

Y  el numeral  7º de la idéntica disposición refiere,  «[e]n los  procesos  en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de  pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Se resalta).  

Como  se ve, en los litigios que involucren negocios jurídicos el  legislador ha previsto una concurrencia de fueros, toda vez que  permite al reclamante promover su acción ante el juez del  domicilio del accionado -regla general- (numeral  1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las  obligaciones que de este se derivan -regla especial- (numeral  3º).  

Empero,  aquella potestad no es absoluta, por cuanto en los eventos en que se  pretenda obtener «la restitución del  bien», entra en juego el fuero dispuesto en el  numeral 7, el cual, en línea de principio, no permite ya ese  ejercicio discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso allí  que cuando se ejerciten acciones de este linaje la competencia será  del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado «de  modo privativo».  

Valga  la pena recordar que, atinente al alcance de la expresión  «modo privativo»,  esta Corporación ha dicho que,  

[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  como por ejemplo para la situación del fuero personal, del  saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte  demandada mediante la formulación de la correspondiente  excepción previa o recurso de reposición, en el  entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia  funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso  final, ibidem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ AC5658-2016, AC3744-2017, reiterado en AC4236-2019 y  AC2360-2023).  

3.-  En el sub examine, la entidad bancaria acudió a la  administración de justicia para que se «[declare]  terminado por el incumplimiento de la parte demandada (arrendatario),  el contrato de leasing financiero n°356944513-356944504 celebrado  entre el Banco de Bogotá S.A. y Félix Hernando Rincón  Sánchez» y, «como  consecuencia de la anterior declaración (…)se  ordene a la parte demandada la restitución del bien inmueble  (sic), en el término de seis (6) días; El bien se  encuentra ubicado en la Finca El Sorsano Vereda La Selva del  municipio de Bochalema- Norte de Santander».  

Con  miras a la fijación del juez natural señaló que  lo hacía «por el domicilio de la parte  demandada, […]y lugar de cumplimiento de la obligación»,  Archivo009.ExpedienteDigitalizado.pdf], lo cual resultaba  ambiguo, puesto que según su propia atestación el  citado a juicio tiene «domicilio en el  municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander»  y las obligaciones negociales estaban llamadas a ser atendidas en  otras municipalidades, ya que el bien objeto del contrato debía  permanecer en la «Finca El Sorsano Vereda La  Selva Bochalema Cúcuta», al estar prohibido  su traslado sin la previa autorización del banco, mientras que  el pago de los cánones derivados de dicho convenio le serían  cancelados a este en «su oficina principal  ubicada en la calle 36 N° 7.47, o en cualquier oficina del BANCO  a nivel nacional», lo que en todo caso, en este  particular caso, por la naturaleza del asunto, devenía  intrascendente.  

Lo  anotado, por cuanto como antes se indicó, se trata de un  proceso de «restitución de tenencia» y como  quiera que la cosa objeto de controversia se encuentra ubicada en  Bochalema, era de rigor aplicar la pauta dispuesta en el numeral 7°  del artículo 28 del Código General del Proceso que  privilegia la competencia del juez del lugar donde está  situado el bien sobre el del domicilio del demandado, en virtud de  aquel carácter privativo contenido en dicha pauta de  asignación, que de suyo tornaba improcedente revisar cualquier  otro aspecto.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, resulta forzoso  que el adelantamiento de la Litis de marras deba surtirse ante  el juez de Bochalema; siendo entonces, el Juzgado Promiscuo Municipal  de esa sede el legalmente competente para adelantar la causa en  cuestión y no el Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de  Villa del Rosario, pero por las razones que en este proveído  se exponen y, por tanto, a esa autoridad se le remitirá el  expediente y se informará  de esta resolución al otro despacho involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema –  Norte de Santander es el competente para conocer de la demanda  declarativa descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Oralidad de Villa del Rosario y a la parte demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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