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STC11972-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11972-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00322-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería de Pereira, a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo -Regionales de Risaralda-, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a Audifarma S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante interpuso una acción popular contra Audifarma S.A., por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 19981, siendo admitida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira2 (Radicado 2018-00819-00). A dicho trámite se acumularon las acciones populares 2018-00791, 2018-00792, 2018-00793, 2018-00794, 2018-00795, 2018-00796, 2018-00797, 2018-00800 y 2018-00820.
2.2. El 26 de marzo de 20213, el Juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la vulneración de derechos colectivos por parte de Audifarma S.A. y negó la condena en costas, decisión que fue apelada por la accionada4, por el tutelante5 y por Javier Elías Arias6. Adicionalmente, los dos últimos solicitaron la nulidad de lo actuado, adición y/o aclaración del fallo.
2.3. El 12 de mayo de 20217, el Juzgado rechazó la nulidad planteada por Javier Arias, consideró saneada la nulidad propuesta por el tutelante, negó la adición y/o aclaración y concedió los recursos de apelación interpuestos.
2.4. El 6 de abril de 20228, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de i) excluir la protección otorgada respecto a algunos lugares y ii) la condena en costas a favor de Javier Elías Arias y Mario Restrepo, cada uno de ellos por separado, en proporción de un 40% (condena parcial).
2.5. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado reconoció como agencias en derecho $1.000.000, equivalente a 1 S.M.M.L.V., a favor de Javier Elías Arias y Mario Restrepo, cada uno de ellos por separado, en proporción de un 40%9, frente a lo cual los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10.
2.6. El 17 de abril de 202311, el Juzgado de primera instancia no repuso su decisión y rechazó el recurso de apelación, por improcedente.
3. El promotor censura que el Juzgado accionado no hubiera concedido agencias en derecho por separado en cada acción popular y que negara el recurso de apelación interpuesto contra el auto las fijó.
4. Por lo anterior, el actor solicita que se le ordene al Juzgado accionado: i) conceder agencias en derecho por separado en cada acción popular; y ii) tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó y liquidó las agencias en derecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones, adujo que hubo una tutela previa y que el tutelante no recurrió el auto que no concedió la apelación.
2. Audifarma S.A. manifestó que no tenía legitimación en la causa y solicitó negar las pretensiones del actor, por temeridad, dado que había dos tutelas previas iguales.
3. En escritos separados, la Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Pereira, Medellín y Cartagena, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, Santander, Cauca y Bolívar, la Alcaldía de Acacías y de Cartagena, el Municipio de Pereira, la Secretaría de Gobierno y la Personería de Bogotá alegaron no estar legitimados en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, porque el asunto ya había sido decidido previamente, bajo el radicado 2023-00253-00, razón por la cual impuso condena en costas al actor equivalente a 1 s.m.l.m.v., porque no informó la existencia de la tutela anterior y no justificó la reiteración. De otro lado, el Tribunal destacó que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, porque no se recurrió el auto del 17 de abril de 2023, que no concedió la apelación interpuesta contra el auto que aprobó la liquidación de costas del proceso.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. El tutelante pidió la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, dado que también accionó a la Corte Constitucional, y afirmó que el magistrado Edder Jimmy Sánchez se encontraba impedido para resolver la acción de tutela en primera instancia.
Solicitó el auxilio de la Corte Constitucional y que se revoque la decisión del a quo, indicando que si hubo una tutela igual anterior ello obedeció a un error humano y no a una conducta temeraria, sumado que no estaba acreditada la mala fe y que no se surtió el trámite incidental necesario para ser sancionado, por lo que la condena en costas no era procedente.
2. El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal rechazó de plano la nulidad, dado que no se apoyaba en una causal del artículo 133 del Código General del Proceso. Precisó, además, que el asunto fue remitido por esta Sala de Casación, por auto del 28 de agosto de 2023 (Rad. 2023-03267-00), en el cual se estableció que la competencia para conocer estas diligencias era del Tribunal, porque se accionaba al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la vinculación de la Corte Constitucional era aparente, dado que «en el escrito inicial no se le atribuye hecho u omisión alguna».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado 11001020300020230156500, que fue interpuesta por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, entre otros, y cuya pretensión consistía en que se definieran las agencias en derecho en 10 SMMLV y no por valor inferior a 1 SMLMV, la cual fue declarada improcedente por esta Sala en sentencia CSJ STC4106-2023 del 3 de mayo de 2023, en razón a que la discusión planteada era de contenido económico y, «al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela». Dicho fallo fue confirmado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL6861-2023 del 14 de junio de 2023 (Rad. interno 102741), al estimar improcedente el amparo, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, porque no se recurrió el auto del 17 de abril de 2023, que confirmó el proveído del 5 de septiembre de 2022, por el cual se fijaron las agencias en derecho, y negó la alzada interpuesta contra esa decisión.
Posteriormente, se tramitó otra tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el 66001221300020230025300, con el mismo fin ahora planteado, esto es, que se concedan las agencias en derecho por separado a cada acción popular, la cual fue fallada en segunda instancia por esta Sala de Casación el 15 de septiembre de 2023, mediante sentencia CSJ STC9304-2023, sin acceder a la salvaguarda pretendida, en razón a que la queja resultaba temeraria, por la interposición de la acción de tutela anterior, es decir, aquella registrada bajo el radicado 2023-01565-00.
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una tercera tutela con el mismo fin.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir incurrir en una conducta temeraria, tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (Ver cita en CSJ STC14500-2022).
2.2. Ahora bien, en relación con la queja elevada en sede de impugnación, en virtud de la cual el tutelante cuestiona el proceder del a quo, por haberle impuesto una sanción por su actuar temerario, esta Corporación considera que esa decisión se ciñe a lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por virtud del cual, «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Al respecto, esta Sala ha considerado que ante la evidente actuación temeraria del actor es procedente imponer condena en costas sin necesidad de trámite incidental. Así, en pretérita oportunidad, sostuvo que
la patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en casos similares al de ahora, que: …
…de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (CSJ STC4576-2016 reiterada en CSJ STC3988-2023).
En ese sentido, se resalta que, en este caso, se verificó que el gestor ha formulado tres acciones de tutela, cuyo fin ha sido cuestionar la forma como se impusieron las agencias en derecho en la acción popular de radicado 2018-00819-00, dando incluso lugar a una decisión previa por temeridad, sin que expusiera causa alguna que justifique el ejercicio desmedido de la acción de tutela, razón por la cual era procedente aplicar la sanción contemplada en el Decreto 2591 de 1991.
3. Finalmente, la Sala se abstendrá de resolver la nulidad planteada en sede de impugnación, pues fue rechazada por el Tribunal en auto del 22 de septiembre de 2023. Tampoco analizará lo relativo al impedimento aludido por el tutelante, toda vez que el Magistrado cuestionado se pronunció el 15 de septiembre, al sustentar su aclaración de voto, señalando que no había impedimento, toda vez que, conforme a lo contemplado en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, para su configuración se requería que en la investigación disciplinaria provocada por la queja del accionante se hubieran formulado cargos, lo que era ajeno al estado actual de las quejas elevadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A lo anterior se suma que, en sede de tutela, la recusación no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 03Demanda.pdf.
2 Folio 6 – 01. 2018-00819 CUADERNO 1.pdf.
3 24SentenciaPrimeraInstancia.pdf.
4 26RecursoApelacionAudifarma.pdf.
5 29ApelaSentenciaNULIDADESMarioRestrepo.pdf.
6 28ApelaSentenciaNULIDADESJavierElias.
7 32AutoResuelveNulidadesConcedeApelacion.pdf.
8 42Sentencia.pdf.
9 76AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf., 77AutoFijaAgencias.pdf.
10 79 MemorialPresentaRecursoReposicion09-09-2022.pdf., 78 MemorialReposicionSubsidioApelacion08-09-2022.pdf.
11 82AutoResuelveReposicionNoConcedeApelacion.pdf.