STC11972 2023

OCTUBRE

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STC11972-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11972-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00322-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a la Alcaldía y la Personería de  Pereira, a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo  -Regionales de Risaralda-, a la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles y Laborales y a Audifarma S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante interpuso una acción popular contra Audifarma  S.A., por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la  Ley 472 de 19981,  siendo admitida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira2  (Radicado 2018-00819-00).  A dicho trámite se acumularon las acciones populares  2018-00791, 2018-00792, 2018-00793, 2018-00794, 2018-00795,  2018-00796, 2018-00797, 2018-00800 y 2018-00820.  

2.2.  El 26 de marzo de 20213,  el Juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia, en  la que declaró la vulneración de derechos colectivos  por parte de Audifarma S.A. y negó la condena en costas,  decisión que fue apelada por la accionada4,  por el tutelante5  y por Javier Elías Arias6.  Adicionalmente, los dos últimos solicitaron la nulidad de lo  actuado, adición y/o aclaración del fallo.  

2.3.  El 12 de mayo de 20217,  el Juzgado rechazó la nulidad planteada por Javier Arias,  consideró saneada la nulidad propuesta por el tutelante, negó  la adición y/o aclaración y concedió los  recursos de apelación interpuestos.  

2.4.  El 6 de abril de 20228,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira modificó la decisión adoptada en primera  instancia, en el sentido de i) excluir la protección otorgada  respecto a algunos lugares y ii) la condena en costas a favor de  Javier Elías Arias y Mario Restrepo, cada uno de ellos por  separado, en proporción de un 40% (condena parcial).  

2.5.  El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  accionado reconoció como agencias en derecho $1.000.000,  equivalente a 1 S.M.M.L.V., a favor de Javier Elías Arias y  Mario Restrepo, cada uno de ellos por separado, en proporción  de un 40%9,  frente a lo cual los actores interpusieron recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación10.  

2.6.  El 17 de abril de 202311,  el Juzgado de primera instancia no repuso su decisión y  rechazó el recurso de apelación, por improcedente.  

3.  El promotor censura que el Juzgado accionado no hubiera concedido  agencias en derecho por separado en cada acción popular y que  negara el recurso de apelación interpuesto contra el auto las  fijó.  

4.  Por lo anterior, el actor solicita que se le ordene al Juzgado  accionado: i) conceder agencias en derecho por separado en cada  acción popular; y ii) tramitar el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que fijó y liquidó las  agencias en derecho.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira defendió la  legalidad de sus actuaciones, adujo que hubo una tutela previa y que  el tutelante no recurrió el auto que no concedió la  apelación.  

2.  Audifarma S.A. manifestó que no tenía legitimación  en la causa y solicitó negar las pretensiones del actor, por  temeridad, dado que había dos tutelas previas iguales.  

3.  En escritos separados, la Procuraduría de Instrucción  Regional de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación,  la Personería de Pereira, Medellín y Cartagena, la  Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, Santander, Cauca y  Bolívar, la Alcaldía de Acacías y de Cartagena,  el Municipio de Pereira, la Secretaría de Gobierno y la  Personería de Bogotá alegaron no estar legitimados en  la causa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la protección  invocada, porque el asunto ya había sido decidido previamente,  bajo el radicado 2023-00253-00, razón por la cual impuso  condena en costas al actor equivalente a 1 s.m.l.m.v., porque no  informó la existencia de la tutela anterior y no justificó  la reiteración. De  otro lado, el Tribunal destacó que no se cumplía  el presupuesto de subsidiariedad, porque no se recurrió el  auto del 17 de abril de 2023, que no concedió la apelación  interpuesta contra el auto que aprobó la liquidación de  costas del proceso.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  El tutelante pidió la nulidad de lo actuado, por falta de  competencia, dado que también accionó a la Corte  Constitucional, y afirmó que el magistrado Edder Jimmy Sánchez  se encontraba impedido para resolver la acción de tutela en  primera instancia.  

Solicitó  el auxilio de la Corte Constitucional y que se revoque la decisión  del a  quo,  indicando que si hubo una tutela igual anterior ello obedeció  a un error humano y no a una conducta temeraria, sumado que no estaba  acreditada la mala fe y que no se surtió el trámite  incidental necesario para ser sancionado, por lo que la condena en  costas no era procedente.  

            

2. El          22 de septiembre de 2023, el Tribunal rechazó de plano la          nulidad, dado que no se apoyaba en una causal del artículo          133 del Código General del Proceso. Precisó, además,          que el asunto fue remitido por esta Sala de Casación, por          auto del 28 de agosto de 2023 (Rad. 2023-03267-00), en el cual se          estableció que la competencia para conocer estas diligencias          era del Tribunal, porque se accionaba al Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Pereira y la vinculación de la Corte          Constitucional era aparente, dado que «en          el escrito inicial no se le atribuye hecho u omisión alguna».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  En  efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado  11001020300020230156500, que fue interpuesta por Mario Restrepo  contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira,  entre otros, y cuya pretensión consistía en que se  definieran las agencias en derecho en 10 SMMLV y no por valor  inferior a 1 SMLMV, la cual fue declarada improcedente por esta Sala  en sentencia CSJ  STC4106-2023  del 3 de mayo de 2023, en razón a que la discusión  planteada era de contenido económico y, «al  no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez  de tutela».  Dicho fallo fue confirmado por la Sala de Casación Laboral en  sentencia CSJ  STL6861-2023  del 14 de junio de 2023 (Rad. interno 102741),  al estimar improcedente el amparo, por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, porque no se recurrió el auto del 17 de abril  de 2023, que confirmó el proveído del 5 de septiembre  de 2022, por el cual se fijaron las agencias en derecho, y negó  la alzada interpuesta contra esa decisión.  

Posteriormente,  se tramitó otra tutela promovida por Mario Restrepo contra el  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira,  bajo el 66001221300020230025300,  con  el mismo fin ahora planteado, esto es, que se concedan  las agencias en derecho por separado a cada acción popular,  la cual fue fallada en segunda instancia por esta Sala de Casación  el 15 de septiembre de 2023, mediante sentencia CSJ  STC9304-2023,  sin acceder a la salvaguarda pretendida, en razón a que la  queja resultaba temeraria, por la interposición de la acción  de tutela anterior, es decir, aquella registrada bajo  el radicado 2023-01565-00.  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que,  en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la  interposición de una tercera tutela con el mismo fin.  

En  ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir  incurrir en una conducta temeraria, tratando de «introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior»,  ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese  proceder «comporta,  de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional  merecedor de reproche».  (Ver cita en CSJ STC14500-2022).  

2.2.  Ahora bien, en  relación con la queja elevada en sede de impugnación,  en virtud de la cual el tutelante cuestiona el proceder del a  quo,  por haberle impuesto una sanción por su actuar temerario, esta  Corporación considera que esa decisión se ciñe a  lo previsto en el  inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por  virtud del cual, «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

Al  respecto, esta Sala ha considerado que ante la evidente actuación  temeraria del actor es procedente imponer condena en costas sin  necesidad de trámite incidental. Así, en pretérita  oportunidad, sostuvo que  

la  patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a  la imposición de la sanción se agotara trámite  incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en  casos similares al de ahora, que: …  

…de  un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido  incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la  pretensión del censor esbozada en idénticos términos  frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en  todos los casos, que su actuar contraría la moralidad  procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.  

No  obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación  respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o  allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico  asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches  contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de  prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los  múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan  cuenta de lo contrario.  

Y,  de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se  acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en  la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (CSJ  STC4576-2016  reiterada en CSJ STC3988-2023).  

En  ese sentido, se resalta que, en este caso, se verificó que el  gestor ha formulado tres acciones de tutela, cuyo fin ha sido  cuestionar la forma como se impusieron las agencias en derecho en la  acción popular de radicado  2018-00819-00,  dando incluso lugar a una decisión previa por temeridad, sin  que expusiera causa alguna que justifique el ejercicio desmedido de  la acción de tutela, razón por la cual era procedente  aplicar la sanción contemplada en el Decreto 2591 de 1991.  

3.  Finalmente, la Sala se abstendrá de resolver la nulidad  planteada en sede de impugnación, pues fue rechazada por el  Tribunal en auto del 22 de septiembre de 2023. Tampoco analizará  lo relativo al impedimento aludido por el tutelante, toda vez que el  Magistrado cuestionado se pronunció el 15 de septiembre, al  sustentar su aclaración de voto, señalando que no había  impedimento, toda vez que, conforme a lo contemplado en el numeral 11  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591  de 1991, para su configuración se requería que en la  investigación disciplinaria provocada por la queja del  accionante se hubieran formulado cargos, lo que era ajeno al estado  actual de las quejas elevadas ante la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial. A lo anterior se suma que, en sede de tutela, la  recusación no es procedente, de conformidad con lo establecido  en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          03Demanda.pdf.  

2          Folio 6 – 01. 2018-00819 CUADERNO 1.pdf.  

3          24SentenciaPrimeraInstancia.pdf.  

4          26RecursoApelacionAudifarma.pdf.  

5          29ApelaSentenciaNULIDADESMarioRestrepo.pdf.  

6          28ApelaSentenciaNULIDADESJavierElias.  

7          32AutoResuelveNulidadesConcedeApelacion.pdf.  

8          42Sentencia.pdf.  

9          76AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf., 77AutoFijaAgencias.pdf.  

10          79 MemorialPresentaRecursoReposicion09-09-2022.pdf., 78          MemorialReposicionSubsidioApelacion08-09-2022.pdf.  

11          82AutoResuelveReposicionNoConcedeApelacion.pdf.  

      

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