STC11677 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11677-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11677-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01841-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó, por improcedente, el amparo reclamado en nombre de  Héctor Castro León contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Sur- y declaró la falta  de legitimación en relación con Wilson Chacón  Romero, vinculado al trámite constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas, en virtud de lo decidido en el proceso de  radicado 110013103032201600201.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El  accionante promovió un proceso ejecutivo singular contra  Leonor Gutiérrez Pulido, para el pago de una obligación  contenida en dos letras de cambio. El 18 de agosto de 20161,  el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago, por $130.000.000, más los intereses de  mora. Como medida cautelar decretó el embargo de remanentes en  el juicio 2014-00087 que adelantaba el Juzgado Ochenta y Seis Civil  Municipal de Bogotá2.  

2.2.  El 2 de noviembre de 2016 se ordenó continuar con la ejecución  y se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de  Ejecución.  

2.3.  Ante el Juzgado Ejecutor, Wilson Chacón Romero presentó  un incidente de desembargo3  de los derechos de cuota del 50% del inmueble de FMI 50S-111113, en  atención a que le había sido adjudicado por el Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá en el proceso de liquidación  de sociedad patrimonial de hecho4,  decisión que no se podía registrar, debido a la medida  de embargo decretada en el proceso ejecutivo.  

2.5.  El 13 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  revocó la providencia del 13 de enero de 2002 y, por auto del  1° de febrero de 20236,  el a  quo,  en acatamiento a lo resuelto por el superior, ordenó oficiar a  la ORIP convocada, para notificarle «que el  levantamiento del embargo (50%) informado en la misiva No.  OCCES22-OA5272 de fecha 7 de octubre de 2022, quedó sin efecto  alguno, en virtud de la determinación emanada del ad quem,  quien revocó el párrafo segundo del proveído  calendado 13 de enero de 2022»  y para que adoptara los correctivos a que hubiera lugar. Como  respuesta, el 16 de agosto de 2023 se emitió nota devolutiva,  en atención a que «LA  MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA CANCELAR YA APARECE CANCELADA»7.  

3.  La parte actora sostiene que el Juzgado convocado dejó sus  intereses jurídicos sin cautela alguna y, luego de que el  Tribunal modificara tal decisión, no se ha preocupado por  ejecutarla y por restablecer la medida cautelar levantada. Añadió  que la Oficina de Registro accionada no pidió aclaración  al Juzgado, sino que levantó totalmente la medida de embargo y  tampoco ha desplegado actuaciones para materializar la providencia de  segunda instancia.  

4.  Conforme a lo narrado, solicita que se ordene a los accionados  restablecer la situación jurídica y cautelar del  inmueble, como lo ordenó el Tribunal.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado convocado informó que, en virtud de la nota          devolutiva proveniente de la ORIP, emitió auto del 18 de          agosto pasado, mediante el cual exhortó a dicha autoridad,          para que acatara su directriz sobre la cancelación de la          anotación 16 del FMI 50S-111113.  

            

2. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona – Sur          advirtió que expidió una nota devolutiva en el asunto          y alegó que no era la responsable del trámite de los          oficios remitidos por la sede judicial.  

            

3. Wilson          Romero Chacón se opuso parcialmente a las pretensiones de la          tutela, pues, en su criterio, lo procedente es decretar el embargo          del 50% de la propiedad de la demandada, respetando así la          adjudicación de la liquidación de sociedad patrimonial          de hecho a su favor. Informó que contra la decisión          del Tribunal se promovió una tutela previa8,          que fue negada por esta Sala y confirmada por la Homóloga de          Casación Laboral, en razón a que la cancelación          del gravamen sobre su 50% del inmueble le correspondía          ordenarlo al Juzgado de Familia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional declaró improcedente el amparo propuesto  por el tutelante, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad,  dado que el Juzgado accionado estaba adelantando el trámite  pertinente para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal.  Añadió que la situación alegada por el actor no  había sido puesta en conocimiento del Despacho convocado.  

De  otro lado, declaró la falta de legitimación del abogado  que adujo representar en esta acción al vinculado Wilson  Chacón Romero, porque no aportó la prueba del  otorgamiento del poder mediante mensaje de datos, y el documento  allegado no tenía la firma del poderdante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora expuso que lo pedido en sede constitucional no se  resolvía con el oficio remitido por el Juzgado a la ORIP,  pues, debido al levantamiento dispuesto en la anotación 16,  con posterioridad se inscribió en el FMI la sentencia de  adjudicación y liquidación de sociedad patrimonial de  hecho proveniente del Juzgado de Familia, que tuvo el 50% del derecho  de dominio a favor de Wilson Chacón Romero, por lo que, como  ejecutante, pasó de tener un embargo sobre el 100% del  inmueble a quedarse sin medida alguna, dadas las actuaciones y  omisiones de los accionados.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró          improcedente la tutela formulada por Héctor          Castro León,          por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En  efecto, durante el trámite de esta tutela, en consideración  de la nota devolutiva proveniente de la Oficina de Registro, el  Juzgado de Ejecución emitió un auto el 18 de agosto de  2023, mediante el cual requirió a esa entidad para que, «de  forma inmediata, proceda a acatar en su integridad, la orden inmersa  en la precitada misiva, debiendo anular y/o dejar sin efecto alguno,  la anotación No. 016 del folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 50S-111113, contentiva de la cancelación de  la cautela inscrita en la anotación 14 de dicho certificado».  Además, remitió el correspondiente oficio con destino a  la Oficina de Registro el 28 de agosto siguiente.  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que las inconformidades sobre el auto del 18  de agosto del año en curso y el trámite subsiguiente  deben exponerse ante el Juzgado de conocimiento. Igualmente, en torno  a las actuaciones de la Oficina de Registro convocada no se evidencia  que el interesado hubiera elevado requerimiento alguno ante esa  entidad.  

Tales  circunstancias  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser utilizado por las partes prematuramente y sin que las censuras  hayan sido resueltas en las instancias de defensa ordinarias, dado  que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del  cognoscente (Ver, entre otras CSJ STC8251-2023).  

3.  Por último, se revocará lo relativo a la falta de  legitimación del abogado que actuó en el proceso, en  nombre de Wilson Romero Chacón, vinculado a este trámite  constitucional, teniendo en cuenta el criterio expuesto por esta Sala  en sentencia CSJ STC3964-2023, en el sentido de que «requisitos  como la mencionada “trazabilidad”, por regla general no  pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos  porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su  autenticidad o, lo que es igual, su origen»,  que el poder  no requiere firma manuscrita y que se puede conferir por mensaje de  datos, entendiendo que este concepto «cobija  la  información enviada, generada,  recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos,  ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en  formato  “pdf”».  A lo anterior se suma que la decisión a adoptar estaba  limitada a las prerrogativas invocadas por el tutelante y no por los  terceros vinculados por el juez constitucional, pues estos no  integran el extremo activo de la presente acción de tutela,  por manera que no eran sus garantías o súplicas parte  de la litis sometida a consideración del Tribunal.  

            

4. Así          las cosas, se confirmará el numeral primero de la parte          resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto declaró          improcedente la tutela formulada por Héctor Castro León,          por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y se revocará          el numeral segundo, en relación con la falta          de legitimación para actuar del abogado que acudió en          nombre y representación del vinculado Wilson Chacón          Romero.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  en  numeral primero de la sentencia y se REVOCA  numeral  segundo de  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          18, documento 01, Cuaderno 1, expediente 2016-00201.  

2          Folio 4,          documento 01, Cuaderno 2, expediente 2016-00201.  

3          Folio          17, documento «C. incidente Desembargo», cuaderno 3,          ibidem.  

5          Folio          113, documento «C. incidente Desembargo», cuaderno 03,          ibidem.  

6          Folio 9,          documento 01, cuaderno 05, ibidem.  

7          De          acuerdo con lo informado por el Juzgado en la contestación de          la acción de tutela.  

8          Radicado 11001020300020230054301.  

      

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