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STC11677-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11677-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01841-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo reclamado en nombre de Héctor Castro León contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur- y declaró la falta de legitimación en relación con Wilson Chacón Romero, vinculado al trámite constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en virtud de lo decidido en el proceso de radicado 110013103032201600201.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante promovió un proceso ejecutivo singular contra Leonor Gutiérrez Pulido, para el pago de una obligación contenida en dos letras de cambio. El 18 de agosto de 20161, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, por $130.000.000, más los intereses de mora. Como medida cautelar decretó el embargo de remanentes en el juicio 2014-00087 que adelantaba el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá2.
2.2. El 2 de noviembre de 2016 se ordenó continuar con la ejecución y se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución.
2.3. Ante el Juzgado Ejecutor, Wilson Chacón Romero presentó un incidente de desembargo3 de los derechos de cuota del 50% del inmueble de FMI 50S-111113, en atención a que le había sido adjudicado por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho4, decisión que no se podía registrar, debido a la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo.
2.5. El 13 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó la providencia del 13 de enero de 2002 y, por auto del 1° de febrero de 20236, el a quo, en acatamiento a lo resuelto por el superior, ordenó oficiar a la ORIP convocada, para notificarle «que el levantamiento del embargo (50%) informado en la misiva No. OCCES22-OA5272 de fecha 7 de octubre de 2022, quedó sin efecto alguno, en virtud de la determinación emanada del ad quem, quien revocó el párrafo segundo del proveído calendado 13 de enero de 2022» y para que adoptara los correctivos a que hubiera lugar. Como respuesta, el 16 de agosto de 2023 se emitió nota devolutiva, en atención a que «LA MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA CANCELAR YA APARECE CANCELADA»7.
3. La parte actora sostiene que el Juzgado convocado dejó sus intereses jurídicos sin cautela alguna y, luego de que el Tribunal modificara tal decisión, no se ha preocupado por ejecutarla y por restablecer la medida cautelar levantada. Añadió que la Oficina de Registro accionada no pidió aclaración al Juzgado, sino que levantó totalmente la medida de embargo y tampoco ha desplegado actuaciones para materializar la providencia de segunda instancia.
4. Conforme a lo narrado, solicita que se ordene a los accionados restablecer la situación jurídica y cautelar del inmueble, como lo ordenó el Tribunal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado informó que, en virtud de la nota devolutiva proveniente de la ORIP, emitió auto del 18 de agosto pasado, mediante el cual exhortó a dicha autoridad, para que acatara su directriz sobre la cancelación de la anotación 16 del FMI 50S-111113.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona – Sur advirtió que expidió una nota devolutiva en el asunto y alegó que no era la responsable del trámite de los oficios remitidos por la sede judicial.
3. Wilson Romero Chacón se opuso parcialmente a las pretensiones de la tutela, pues, en su criterio, lo procedente es decretar el embargo del 50% de la propiedad de la demandada, respetando así la adjudicación de la liquidación de sociedad patrimonial de hecho a su favor. Informó que contra la decisión del Tribunal se promovió una tutela previa8, que fue negada por esta Sala y confirmada por la Homóloga de Casación Laboral, en razón a que la cancelación del gravamen sobre su 50% del inmueble le correspondía ordenarlo al Juzgado de Familia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional declaró improcedente el amparo propuesto por el tutelante, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el Juzgado accionado estaba adelantando el trámite pertinente para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal. Añadió que la situación alegada por el actor no había sido puesta en conocimiento del Despacho convocado.
De otro lado, declaró la falta de legitimación del abogado que adujo representar en esta acción al vinculado Wilson Chacón Romero, porque no aportó la prueba del otorgamiento del poder mediante mensaje de datos, y el documento allegado no tenía la firma del poderdante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora expuso que lo pedido en sede constitucional no se resolvía con el oficio remitido por el Juzgado a la ORIP, pues, debido al levantamiento dispuesto en la anotación 16, con posterioridad se inscribió en el FMI la sentencia de adjudicación y liquidación de sociedad patrimonial de hecho proveniente del Juzgado de Familia, que tuvo el 50% del derecho de dominio a favor de Wilson Chacón Romero, por lo que, como ejecutante, pasó de tener un embargo sobre el 100% del inmueble a quedarse sin medida alguna, dadas las actuaciones y omisiones de los accionados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela formulada por Héctor Castro León, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, durante el trámite de esta tutela, en consideración de la nota devolutiva proveniente de la Oficina de Registro, el Juzgado de Ejecución emitió un auto el 18 de agosto de 2023, mediante el cual requirió a esa entidad para que, «de forma inmediata, proceda a acatar en su integridad, la orden inmersa en la precitada misiva, debiendo anular y/o dejar sin efecto alguno, la anotación No. 016 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-111113, contentiva de la cancelación de la cautela inscrita en la anotación 14 de dicho certificado». Además, remitió el correspondiente oficio con destino a la Oficina de Registro el 28 de agosto siguiente.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las inconformidades sobre el auto del 18 de agosto del año en curso y el trámite subsiguiente deben exponerse ante el Juzgado de conocimiento. Igualmente, en torno a las actuaciones de la Oficina de Registro convocada no se evidencia que el interesado hubiera elevado requerimiento alguno ante esa entidad.
Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que las censuras hayan sido resueltas en las instancias de defensa ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente (Ver, entre otras CSJ STC8251-2023).
3. Por último, se revocará lo relativo a la falta de legitimación del abogado que actuó en el proceso, en nombre de Wilson Romero Chacón, vinculado a este trámite constitucional, teniendo en cuenta el criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STC3964-2023, en el sentido de que «requisitos como la mencionada “trazabilidad”, por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen», que el poder no requiere firma manuscrita y que se puede conferir por mensaje de datos, entendiendo que este concepto «cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato “pdf”». A lo anterior se suma que la decisión a adoptar estaba limitada a las prerrogativas invocadas por el tutelante y no por los terceros vinculados por el juez constitucional, pues estos no integran el extremo activo de la presente acción de tutela, por manera que no eran sus garantías o súplicas parte de la litis sometida a consideración del Tribunal.
4. Así las cosas, se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela formulada por Héctor Castro León, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y se revocará el numeral segundo, en relación con la falta de legitimación para actuar del abogado que acudió en nombre y representación del vinculado Wilson Chacón Romero.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA en numeral primero de la sentencia y se REVOCA numeral segundo de la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 18, documento 01, Cuaderno 1, expediente 2016-00201.
2 Folio 4, documento 01, Cuaderno 2, expediente 2016-00201.
3 Folio 17, documento «C. incidente Desembargo», cuaderno 3, ibidem.
5 Folio 113, documento «C. incidente Desembargo», cuaderno 03, ibidem.
6 Folio 9, documento 01, cuaderno 05, ibidem.
7 De acuerdo con lo informado por el Juzgado en la contestación de la acción de tutela.
8 Radicado 11001020300020230054301.