STC11885 2023

OCTUBRE

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STC11885-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11885-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01405-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Jairo de Jesús  Hernández Muñoz contra el fallo de 10  de agosto de 2023,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito, ambos de Medellín, el Departamento de  Antioquia, el Sindicato de Empleados del Departamento de Antioquia,  partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio  05001-31-05-005-2016-00080-00 (Rad. Interno 82609).  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió dejar sin efecto alguno la sentencia CSJ  SL1557-2022 y, en consecuencia, «se  ordene a la corporación judicial accionada que emita dentro  del proceso referido un nuevo pronunciamiento casando la sentencia de  la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín,  y en sede de instancia revoque la decisión de. primera  instancia ordenando el reconocimiento de la pensión  solicitada. (…)».  

De  los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que Matilde  de Jesús Pérez Zapata, William Vega Arango, Gustavo  Hernando Orrego Álvarez, Luis Nolberto Escobar Vásquez,  María de los Ángeles Barco Madrigal, Carlos Hugo  Jaramillo Arango, Aracely Gómez Giraldo, Luis Fernando  Valencia Pineda, Guillermo Antonio Salazar Gaviria, Alcides Manuel  Ramírez Molina, Rodrigo de Jesús David Aguirre, Carlos  Alberto Zapata Gallego y, el promotor, presentaron demanda ordinaria  laboral contra el Departamento de Antioquia para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional, establecida en el artículo 96 del acuerdo  colectivo, más los intereses moratorios, la indexación,  y los  perjuicios accesorios por el daño causado con la negativa de  reconocimiento de la prestación.  

El  asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín quien negó las pretensiones (24 nov. 2016), se  surtió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal  confirmó lo así resuelto (17 abr. 2018), postularon  casación y la Corte no casó la sentencia de segunda  instancia en los términos allí expresados (CSJ  SL1557-2022, 10 may.).  

Se  dolió de que «la  sentencia que en esta instancia se pretende cuestionar incurrió  en el defecto específico de desconocimiento del precedente  judicial y constitucional, pues debió resolver que el  requisito de la edad en el caso en específico no era de  causalidad, sino  de exigibilidad (…)».  

2.  La magistratura acusada defendió su proveído y resistió  los anhelos. El juzgado de conocimiento hizo el recuento de la  actuación procesal.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar que la decisión objeto de  reproche era razonable.  

4.  El convocante recurrió e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objeto de impugnación habrá de ratificarse,  toda vez que este amparo se  dirige contra decisiones que ya fueron objeto de estudio  constitucional y las respectivas resultas de ese examen superlativo,  porque en últimas vuelve a atacar la determinación que  puso fin al proceso ordinario laboral, esto es, la sentencia CSJ  SL1557-2022 (10 may.) proferida por la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  como pasa a explicarse.  

Ciertamente,  la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y  pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia CSJ  STC15994-2022 (30 nov.), donde se ratificó la negativa de la  protección dictada por la homóloga en lo penal CSJ  STP12994-2022 (22 sep.), trámite que, además, fue  excluido de revisión por el órgano límite el 31  de marzo de 2023 (T9222964), determinación contra la que la  parte actora guardó silencio.  

De lo  expuesto se infiere la existencia de pronunciamientos previos de esta  Corporación frente al mismo escenario jurídico, en  donde se debatía en el proceso laboral objeto de escrutinio el  reconocimiento prestacional con fundamento en el artículo 96  de la Convención Colectiva suscrita con Sintradepartamento,  y  en ese escenario se presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado;  luego, una interpretación contraria quebrantaría el  principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral  infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría  eterna la solución del conflicto, por cuanto generalmente la  decisión adversa suscita la motivación de buscar una  decisión acorde a ese interés jurídico no  logrado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, en los siguientes  términos:  

Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»»  (CSJ  STC7017-2019. STC2522-2023, reiterada entre muchas en STC4630-2023).  

En  consecuencia, como se anunció, se respaldará el  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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