STC11886 2023

OCTUBRE

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STC11886-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11886-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01630-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Nancy Elvira Acosta  Díaz, Jorge Iván Martínez Acosta y Uriel de  Jesús Salcedo Figueroa contra el fallo de 24 de agosto de  2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en la acción de tutela que los recurrentes  instauraron contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral No. 08001310500520040001700.  

            

1. Los          gestores pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia de          casación proferida en el proceso en comento, para que, en su          lugar, se emita una nueva providencia ajustada a derecho y que acoja          lo previsto «en          las sentencias de constitucionalidad con valor de cosa juzgada erga          omnes y obligatoria C-596 de 2000, C-1065 de 2000, C-713 de 2008,          C-880 de 2014; del art 55 Ley 270 de 1996; del art 163 del Código          de Procedimiento Civil y demás pertinentes; que analice las          pruebas; teniendo en cuenta que es FUNCIÓN ESENCIAL de la          Corte Suprema de Justicia el PROTEGER y RESTABLECER los derechos          fundamentales (…)».  

Como  soporte de su pedimento señalaron que Jorge Luis Martínez  García (Q.E.P.D.) -esposo y padre de Nancy Elvira Acosta Díaz  y Jorge Iván Martínez Acosta-, quien se desempeñó  como piloto de las unidades remolcadoras fluviales, promovió  el proceso aludido en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y  la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., con  el fin que se les condenara a pagar, solidariamente, los salarios,  prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a  las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta  las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión  Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; además, que  efectuaran el pago al Instituto de Seguros Sociales de las  cotizaciones «reales  o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera  actualizada»  y reconocieran la indemnización moratoria respectiva y los  intereses legales, así como los perjuicios morales causados.  

El  asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió  sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (29  septiembre 2006). El demandante apeló; sin embargo, el  Tribunal accionado confirmó la determinación (31  octubre 2013). Además, aunque el interesado promovió  recurso de casación, la Sala de Casación Laboral  accionada dispuso no casar el proveído de segundo grado  (SL427- 20 febrero 2019).  

A  juicio de los censores, todas las autoridades judiciales omitieron  valorar integralmente los hechos que fundaron la acción  judicial, la totalidad de las pruebas allegadas al proceso ordinario  y los alegatos finales presentados ante el juzgador de primer grado.  

Aunado  a lo anterior, señalaron que la sentencia de casación  fue soportada en el precedente CSJ SL17526-2016 del 23 de noviembre  2016, el cual no se ajusta al caso concreto. También estiman  que se desconoció el contenido de la «LEY  EXPRESA (que es el art 4 (cuatro) del Código de Petróleos  vigente (Ley 18 de 1952 y Dcto-Ley 1056 de 1953)»;  señalaron que se dio aplicación al Código  General del Proceso, cuando lo pertinente era seguir las reglas del  Código de Procedimiento Civil. De otro lado, precisaron que  las falencias descritas se reprodujeron en las solicitudes de nulidad  que formularon.  

            

2. La          Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral          defendió la legalidad de su actuación y solicitó          que se niegue la petición de amparo toda vez que no ha          vulnerado derechos fundamentales de los solicitantes; además,          el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que          la providencia materia de cuestionamiento, data del 20 de febrero de          2019 y fue notificada el día 28 de ese mes y año.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento  de la actuación procesal y señaló que no ha  vulnerado derechos fundamentales de los actores.  

La  empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. solicitó que se  declare improcedente la solicitud de amparo por inobservancia de los  requisitos que rigen la acción de tutela; además,  estima que se pretende reabrir un debate procesal de orden  patrimonial que ya fue resuelto por las autoridades competentes.  

            

2. La          Sala de Casación Penal declaró la falta          de legitimación en la causa de Uriel de Jesús Salcedo          Figueroa por ausencia de poder; además, señaló          que las decisiones objeto de censura son razonables.  

            

2. Los          accionantes impugnaron. Para tal fin, reiteraron los argumentos          aducidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado, pero por advertirse que  los gestores del amparo carecen de legitimación para censurar  las providencias emitidas en el proceso referido.  

Revisado  el proceso en comento, advierte la Sala que los promotores no fueron  parte en dicho asunto y tampoco han sido reconocidos como terceros o  intervinientes en el litigio, incluso, las piezas procesales dan  cuenta que los recursos presentados en el litigio fueron instaurados  por Jorge  Luis Martínez García, a través de su apoderado,  y  no por los aquí actores. Es  decir, que los gestores no han intervenido en la actuación que  reprochan, luego carecen de legitimación para cuestionar por  esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en ese  diligenciamiento. Sobre el particular, la Sala ha precisado que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ  STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).  

Conclusión  que sin duda tiene respaldo por cuanto,  

(…)  no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que  no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley  (CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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