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STC11886-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11886-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01630-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron Nancy Elvira Acosta Díaz, Jorge Iván Martínez Acosta y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa contra el fallo de 24 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 08001310500520040001700.
1. Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia de casación proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia ajustada a derecho y que acoja lo previsto «en las sentencias de constitucionalidad con valor de cosa juzgada erga omnes y obligatoria C-596 de 2000, C-1065 de 2000, C-713 de 2008, C-880 de 2014; del art 55 Ley 270 de 1996; del art 163 del Código de Procedimiento Civil y demás pertinentes; que analice las pruebas; teniendo en cuenta que es FUNCIÓN ESENCIAL de la Corte Suprema de Justicia el PROTEGER y RESTABLECER los derechos fundamentales (…)».
Como soporte de su pedimento señalaron que Jorge Luis Martínez García (Q.E.P.D.) -esposo y padre de Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta-, quien se desempeñó como piloto de las unidades remolcadoras fluviales, promovió el proceso aludido en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., con el fin que se les condenara a pagar, solidariamente, los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; además, que efectuaran el pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada» y reconocieran la indemnización moratoria respectiva y los intereses legales, así como los perjuicios morales causados.
El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (29 septiembre 2006). El demandante apeló; sin embargo, el Tribunal accionado confirmó la determinación (31 octubre 2013). Además, aunque el interesado promovió recurso de casación, la Sala de Casación Laboral accionada dispuso no casar el proveído de segundo grado (SL427- 20 febrero 2019).
A juicio de los censores, todas las autoridades judiciales omitieron valorar integralmente los hechos que fundaron la acción judicial, la totalidad de las pruebas allegadas al proceso ordinario y los alegatos finales presentados ante el juzgador de primer grado.
Aunado a lo anterior, señalaron que la sentencia de casación fue soportada en el precedente CSJ SL17526-2016 del 23 de noviembre 2016, el cual no se ajusta al caso concreto. También estiman que se desconoció el contenido de la «LEY EXPRESA (que es el art 4 (cuatro) del Código de Petróleos vigente (Ley 18 de 1952 y Dcto-Ley 1056 de 1953)»; señalaron que se dio aplicación al Código General del Proceso, cuando lo pertinente era seguir las reglas del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, precisaron que las falencias descritas se reprodujeron en las solicitudes de nulidad que formularon.
2. La Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se niegue la petición de amparo toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de los solicitantes; además, el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que la providencia materia de cuestionamiento, data del 20 de febrero de 2019 y fue notificada el día 28 de ese mes y año.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de los actores.
La empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por inobservancia de los requisitos que rigen la acción de tutela; además, estima que se pretende reabrir un debate procesal de orden patrimonial que ya fue resuelto por las autoridades competentes.
2. La Sala de Casación Penal declaró la falta de legitimación en la causa de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa por ausencia de poder; además, señaló que las decisiones objeto de censura son razonables.
2. Los accionantes impugnaron. Para tal fin, reiteraron los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado, pero por advertirse que los gestores del amparo carecen de legitimación para censurar las providencias emitidas en el proceso referido.
Revisado el proceso en comento, advierte la Sala que los promotores no fueron parte en dicho asunto y tampoco han sido reconocidos como terceros o intervinientes en el litigio, incluso, las piezas procesales dan cuenta que los recursos presentados en el litigio fueron instaurados por Jorge Luis Martínez García, a través de su apoderado, y no por los aquí actores. Es decir, que los gestores no han intervenido en la actuación que reprochan, luego carecen de legitimación para cuestionar por esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en ese diligenciamiento. Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).
Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS