STC11887 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11887-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11887-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03989-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos  Apolinar Criales contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la  acción de revisión penal de radicado Nº  111001020400020180070100.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que fue condenado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito  de Bogotá en sentencia de 16 de septiembre de 2010 a la pena  principal de veintiocho (28) años de prisión en el  proceso que se adelantó en su contra por los delitos de acceso  carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales con menor de 14 años, en circunstancia de  agravación, apeló la decisión  que el Tribunal  Superior de esta ciudad, modificó en fallo de 23 de junio de  2011 «en  el sentido de excluir de la declaración de responsabilidad  penal un delito de acceso carnal abusivo que no fue objeto de  acusación fáctica, y en consecuencia, REDUCIR la pena  principal que le fue impuesta, de 28 a 26 años de prisión»  y  confirmó lo restante.  

Agregó  que recurrió en casación, y la Sala de Casación  Penal el 21 de septiembre de 2011 inadmitió el recurso.  

Sostuvo  que posteriormente, formuló acción de revisión  frente al pronunciamiento del Tribunal Superior, invocando como  causal la prevista en el numeral 7º del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, «respecto  a la punibilidad allí fijada en razón a nuevos  pronunciamientos jurisprudenciales más favorables para [sus]  intereses»,  trámite que fue admitido el 17 de julio de 2019 y que se falló  «cuatro  años después»  mediante providencia SP323-2023 de 9 de agosto, en la que la Sala de  Casación accionada declaró fundada la causal alegada y,  en consecuencia, «rescindir  parcialmente la sentencia del 23 de junio de 2011, dictada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente  para declarar que en el comportamiento del procesado sólo  concurre la circunstancia de agravación específica  prevista en el numeral 5º del artículo 211 del Código  Penal. En todo lo demás, el fallo permanece vigente».  

Explicó  que con la determinación anterior se vulneraron sus derechos,  porque no cumplió la función de la acción de  revisión, toda vez que «luego  de un largo lapso se emite una sentencia donde en nada varía  el monto de la pena a pesar de ser procedente tal conforme a lo  planteado en la demanda, donde lo que se persigue es una revaluación  de la dosificación punitiva verificada por los falladores de  instancia, que conllevaron a hacer más perniciosa mi reclusión  intramural».  

Afirmó  que este amparo debe proceder para evitarle un perjuicio  irremediable, pues la pena que está pagando, debe ser  reducida.  

Tras  citar in  extenso los  argumentos de la demanda de revisión y lo decidido por la Sala  de Casación Penal, sostuvo que no comparte lo que fue decidido  porque reiteró, debió ordenarse la disminución  de la pena que está purgando, porque la decisión  cuestionada resulta ser una «burla  con una persona condenada que está en espera de un resultado  favorable ante la admisión de la demanda por reunir los  requisitos de ley y más sin embargo al resolverse se determina  la misma punibilidad impuesta en el fallo de condena, sin tenerse en  cuenta que la procuraduría y la fiscalía conceptuaron  favorablemente respecto a la redosificación».  

Indicó  que, se continúa desconociendo el principio non  bis in ídem,  toda vez que si se hace una individualización «respecto  a la pena que en verdad le corresponde (…)  encontramos como lo hizo el ad quem que el delito de mayor gravedad  lo es el de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, por ser la víctima  menor de 12 años, cuya pena primigenia lo es de 8 a 15 años  de prisión, de donde surge que el primer cuarto medio debe  oscilar partiendo de su extremo inferior, esto es de 120 meses 1 día  a 180 meses, esto es, que se deber iniciar de 120 meses 1 día  y como ese monto se incrementó  en 8 años como  consecuencia de los demás delitos concurrentes, encontramos  que la pena que en verdad le corresponde (…)  lo es de  216 meses de prisión, aplicando, se repite, el  extremo inferior que realmente le corresponde y la misma proporción  ejecutada por el a quo».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada que  «decrete  la nulidad de la decisión emitida el día 9 de agosto  del presente año, donde se dispuso rescindir parcialmente la  sentencia del 23 de junio de 2011 (…)  quedando  vigente el fallo en todo lo demás, es decir, no realizó  ninguna redosificación de la pena impuesta, para que en su  lugar se imponga la pena que en derecho corresponda, teniendo en  cuenta lo planteado en la presente demanda, so pena de incurrir en  desacato en caso de incumplimiento, todo ello para evitar  la  consumación de un perjuicio irremediable, ante la vía  de hecho presentada».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal, efectuó un recuento de la  acción de revisión a su cargo y sostuvo que no vulneró  los derechos del accionante, pues en la decisión reprochada  «no  se materializó entonces ninguna de las causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en atención a que: (i) era competente para definir  el asunto conforme con lo establecido en el numeral 2º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004; [y] (ii) actuó  dentro del procedimiento establecido para resolver el tema objeto de  estudio, con base en las normas y reglas jurisprudenciales vigentes  frente a la cuestión propuesta por el accionante».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó  que en el proceso penal con radicado 2009-80312 no le vulneró  las garantías fundamentales al aquí accionante, y, en  consecuencia, pidió su desvinculación de estas  diligencias.  

3.  El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, expresó que en auto de 15 de abril  de 2013 remitió por competencia la vigilancia de la pena  impuesta al actor a los Juzgados homólogos en Ibagué,  y, por tanto, es ajeno a las quejas planteadas por el solicitante.  

4.  El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá  indicó que, de acuerdo con el sistema de consulta, ese  Despacho condenó al accionante con sentencia de 16 de  septiembre de 2010, decisión modificada por el Tribunal  Superior de Bogotá el 23 de junio de 2011. Anotó que el  proceso se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao en razón del envío para las anotaciones  pertinentes y el reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad. En consecuencia, pidió su  desvinculación.   

   

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Apolinar Criales  cuestiona la sentencia SP323-2023 de 9 de agosto anterior, mediante  la cual la Sala de Casación Penal resolvió declarar  fundada la causal 7ª de revisión del artículo 192  de la Ley 906 de 2004 «ante  la concurrencia en la condena de las causales de agravación  previstas en los numerales 2º y 5º del Código Penal  y la improcedencia de ello, con fundamento en la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal»  y, en consecuencia, ordenó «Rescindir  parcialmente la sentencia del 23 de junio de 2011, dictada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente  para declarar que en el comportamiento del procesado sólo  concurre la circunstancia de agravación específica  prevista en el numeral 5º del artículo 211 del Código  Penal. En todo lo demás, el fallo permanece vigente»,  pues,  en su criterio, se incurrió en vía de hecho y fueron  vulnerados sus derechos porque la pena que actualmente paga no fue  disminuida.  

3. Fijado lo  anterior, revisada la citada providencia no se establece  irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

3.1 En efecto,  la  Sala especializada, tras realizar el recuento de las actuaciones  adelantadas y referir los argumentos del recurrente, tales como el  desconocimiento del principio de non  bis in ídem  por la aplicación de los agravantes establecidos numerales  2º, 4º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de  20001,  porque la jurisprudencia fijó una interpretación de la  que se extrae que no es posible condenar de manera simultánea  con fundamento en tales causales, procedió a determinar como  problema jurídico, la procedencia de declarar fundada la  causal alegada y si, en consecuencia, correspondía redosificar  la pena impuesta al recurrente, y señaló que, para  definir lo anterior, se referiría a la acción de  revisión y al alcance de la causal invocada, las normas  aplicables, los cambios jurisprudenciales y su aplicación en  el caso concreto.  

3.2 En cuanto a la  «aplicación  del agravante contenido en el numeral 4º del artículo 211  del Código Penal, cuando el proceso se adelanta por los  delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de  14 años»,  advirtió que esa Sala especializada, en distintas decisiones  -AP,  28 ab.2010, rad. 32178, CSJ SP33535-2016 y CSJ SP4393-2018- determinó  que cuando la investigación se adelanta por delitos que exigen  que el sujeto pasivo de la «conducta  punible cuente con menos de 14 años, la conducta no se puede  agravar por lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 211 del  Código Penal, modificado por el artículo 7° de la  Ley 1236 de 2008, pues de hacerlo se estaría desconociendo el  postulado del non bis in ídem, al sancionar al procesado más  de una vez por la misma circunstancia fáctica»,  lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia  C-521-2009 declaró la exequibilidad condicionada del numeral  que contiene ese agravante en razón de la edad «y  estimó que la modificación introducida por la Ley 1236  de 2008 debía ser inaplicada para los delitos tipificados en  los artículos 208 y 209 del Código Penal, pues de lo  contrario vulneraría las garantías fundamentales».  

Explicó que  al confrontar «entre  el cambio jurisprudencial aludido y las razones expuestas en punto de  la punibilidad en la sentencia condenatoria cuya revisión se  pretende»,  se concluía que la postura del recurrente estaba «desatinada»,  pues éste se limitó a mencionar los fallos de  constitucionalidad y casación, «sin  reparar que la premisa jurídica allí expuesta no guarda  ninguna relación e identidad con los presupuestos fácticos  y normativos del trámite cumplido por los funcionarios de  instancia, en especial, al momento en que se dosificó la pena»  y a tal conclusión llegó porque, «aunque  la fiscalía presentó escrito de acusación contra  APOLINAR CRIALES por los delitos de acceso carnal violento, acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor  de 14 años, agravados conforme con lo señalado en los  numerales 2, 4 y 5 del artículo 211 del Código Penal,  la  declaratoria de responsabilidad en su contra se dio por la comisión  de dichos punibles con las circunstancias de agravación  previstas en los numerales 2  y 5  del artículo 211 de esa  codificación»  (subraya fuera de texto).  

En efecto,  advirtió que la condena impuesta por el a  quo «fue  por el concurso de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual de L.Y.A.H., cuyas agravantes se formularon en consideración  a que el entonces procesado era el padre de la víctima, mas no  porque para la época de los hechos aquélla era menor de  14 años»,  determinación que confirmó el Tribunal Superior de  Bogotá con la modificación consistente en «excluir  de la declaración de responsabilidad penal un delito de acceso  carnal abusivo que no fue objeto de acusación fáctica,  y en consecuencia, REDUCIR la pena principal que le fue impuesta, de  28 a 26 años de prisión»,  en consecuencia, destacó que al no atribuirse la causal de  agravación del numeral 4º ídem,  esta no tuvo incidencia en la tasación de la pena, por lo que  la modificación jurisprudencial existente al respecto,  resultaba inaplicable.  

3.3  Posteriormente, analizó lo concerniente a la «imposibilidad  de aplicar simultáneamente las agravantes contenidas en los  numerales 2º y 5º del artículo 211 del Código  Penal, por tratarse del mismo supuesto de hecho»  y  advirtió que, en el asunto bajo estudio, se encontraba claro  que la condena se impartió por el delito de «acceso  carnal violento en concurso con los punibles de actos sexuales con  menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  Además, la condena se impuso con las circunstancias de  agravación punitiva previstas en los números 2 y 5 del  artículo 211 del Código Penal»,  y destacó que «JUAN  CARLOS APOLINAR CRIALES ejercía autoridad sobre la víctima  dado que es su progenitor, lo cual permitió que la menor  confiara en él [numeral 2º], al igual que entre ellos  había una relación de parentesco de padre a hija  [numeral 5º]».  

Refirió que  las circunstancias de agravación aplicadas resultaban  problemáticas de cara al principio de non  bis in ídem  y refirió las sentencias de esa Corporación, -de  radicados  SP3141-2020, del 19 agosto 2020, rad. 54108, reiterada en CSJ  SP1139-2022, 6 abr. 2022, rad. 57100-,  para señalar que esos agravantes «pueden  eventualmente coincidir en la práctica»,  porque «si  la posición del sujeto activo que ha generado la «confianza»  de la víctima [agravante número 2] se deriva de la  relación de parentesco con ella [agravante número 5].  En las circunstancias concretas, el papel del sujeto activo respecto  del sujeto pasivo en virtud de su vínculo de consanguinidad o  compartir el ámbito del hogar sería el único  elemento relevante que agravaría el delito».  

Agregó,  entonces, que en los eventos en los que la conducta punible realizada  con persona menor de 14 años se ejecuta por parte de alguien  en quien ésta ha depositado su confianza «a  causa de su parentesco o de que conviven en la misma unidad  doméstica, solo procede la imputación de una agravante.  Según la jurisprudencia, la causal de agravación  contenida en el numeral 5º del artículo 211 recoge de  manera integral los hechos y, por lo tanto, únicamente esta  puede ser atribuida. Es decir que, la causal prevista en el numeral  2º de esa codificación queda restringida, a aquellos  eventos donde se presentan vínculos de confianza genérica,  no asociados a las citadas clases de relaciones»,  por lo tanto, al llevar tal consideración al asunto materia de  estudio, indicó que observaba que la  agresión contra la integridad y formación sexual de la  niña, tuvo lugar «por  la relación de confianza y cercanía que ella tenía  hacia el atacante. Sin embargo, esa confianza se derivaba de que el  acusado era su padre. En estas condiciones, conforme al precedente  citado, solo resultaba procedente emitir condena con base en la  agravante contenida en el numeral 5º del artículo 211 del  Código Penal»,  lo que significó, para la Sala de Casación accionada,  que se aplicó en forma indebida el numeral 2º del  artículo 211 del Código Penal «y  se desconoció lo señalado en los artículos 29 de  la Constitución Política y 21 de la ley 906 de 2004,  relativos a la prohibición de ser juzgado dos veces por el  mismo hecho»,  y, por tanto, para reestablecer tal principio, explicó que  debía «excluirse  la agravante erróneamente utilizada».  

3.4 Pese de lo  antes considerado y de la exclusión del citado agravante,  concluyó que no había lugar a la redosificación  de la pena impuesta al accionante, toda vez que,  

(…)  el  advertido yerro no afecta los extremos de la sanción legal  prevista para los tipos penales de acceso carnal violento, actos  sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, pues aún subsiste la circunstancia  agravante descrita en el numeral 5º del artículo 211 del  Código Penal. Es decir, el ámbito de movilidad, aun  quitando la agravante del numeral 2º de la citada norma, sigue  siendo 192 meses en el mínimo y 360 meses en el máximo  para el tipo base de acceso carnal violento agravado, tal y como lo  dedujeron los jueces de instancia.  

Además  el incremento a 216 meses dentro del primer cuarto, por cuyo medio el  juez se apartó del mínimo de la sanción [192  meses] respecto del cual se estableció la pena del delito base  [acceso carnal violento agravado], obedeció  a la apreciación de las circunstancias previstas en el inciso  3º del artículo 61 del Código Penal, esto es, la  intensidad del dolo, la deliberación con la que el hecho fue  cometido y el daño ocasionado a la víctima, sin que  dicho incremento derivara de alguna de las dos agravantes atribuidas  al procesado, como para que se imponga la reducción de la pena  por haberse retirado una de ellas»  (subraya fuera de texto).  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los  razonamientos de la Sala de Casación Penal, puesto que definió  el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y  jurisprudencia aplicable, incluso de manera favorable a las  reclamaciones del accionante, porque si bien la causal de revisión  propuesta no se declaró fundada respecto del agravante  consignado en el numeral 4º del artículo 211 del Código  Penal, tuvo vocación de éxito en relación con el  agravante contenido en el numeral 2º ídem,  relativo a la «confianza»  de la víctima, sin embargo, la reducción de la pena no  tuvo lugar porque el agravante contenido en el numeral 5º  -parentesco-,  continuaba siendo aplicable, y porque además, la pena que  impusieron los falladores de instancia, se fundamentó en el  margen de movilidad del delito base, efectuado con fundamento en lo  previsto en el literal 3º del artículo 61 del Código  Penal y no en la concurrencia de las causales de agravación,  criterio del que no puede extraerse arbitrariedad, porque como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5. Resta indicar  que la privación de la libertad del accionante se  origina en la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se  siguió en su contra, por  autoridades competentes y revestidas de legalidad y, como lo ha  señalado esta Sala en casos similares, la detención no  configura un perjuicio irremediable, pues, siguiendo la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que  

«El  hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo  decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de  configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena  constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…).  Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia  de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la  libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario  para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal  pena es propia de los procesos penales (…)  (CC  T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)»  (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre  otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Juan Carlos Apolinar Criales contra la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO 211. Circunstancias          de agravación punitiva. Modificado          por el art. 7, ley 1236 de 2008.          Las penas para los delitos descritos en los Artículos          anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,          cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter,          posición o cargo que le dé particular autoridad sobre          la víctima o la impulse a depositar en él su          confianza. (…) 4. Se realizare sobre persona menor de doce          (12) años. 5. Modificado por el art. 30, Ley 1257 de 2008. Se          realizare sobre el          cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o          con la persona con quien se haya procreado un hijo.      

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