STC11884 2023

OCTUBRE

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STC11884-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11884-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04021-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Juan Eugenio Pinzón  Ortiz contra la Sala de Casación Penal, Legis SA, Vlex.com y  Ámbito Jurídico,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado Nº 2009-00310.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, buen nombre y hábeas  data,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

Del  escrito de tutela y de los soportes allegados, se establece que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil,  mediante sentencia de 16 de febrero de 2012 condenó al  accionante por el delito de privación ilegal de la libertad,  cometido mientras se desempeñaba como Fiscal 34 Seccional de  Puerto López, providencia que confirmó la Sala de  Casación Penal, en sede de apelación, mediante fallo  SP3408-2014 de 19 de marzo de 2014.  

Sostuvo  que el 10 de enero de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio que vigilaba su pena, resolvió  «DECRETAR  LA LIBERACIÓN DEFINITIVA Y LA EXTINCIÓN DE LA PENA»,  razón por la que el 22 de abril de 2022 «mediante  derecho de petición (…)  solicit[ó]  el  ocultamiento de la anotación a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia»,  sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo, no ha  obtenido respuesta.  

Afirmó  que la situación descrita le genera un daño  injustificado, porque «al  presentar anotaciones visibles en la página de internet de la  Rama Judicial y de las demás instituciones entuteladas; toda  vez, que estas se hacen públicas, tal es el perjuicio material  y moral, que se me está ocasionando, (…) ha perdido  oportunidades laborales y créditos bancarios, desmejorando mi  calidad de vida y la de mi familia, sobre todo los hijos menores a  falta de poder tener poder adquisitivo que supla sus necesidades  congruas».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó «se  ordene a los accionados (…)  tal  y como se consigne en la parte de los hechos de este libelo, se  proceda a la SUPRESIÓN, OCULTAMIENTO, de la vista al público,  de las anotaciones en mención»  y  que le «sean  entregadas copias de las comunicaciones a las diferentes  entidades,  donde se halla solicitado la SUPRESIÓN de datos negativos, con  constancia de recibido, y del auto que decretó la extinción  de la pena».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico Meta pidió su  desvinculación de estas diligencias, toda vez que devolvió  el proceso materia de queja al Despacho de origen, tras surtirse las  comunicaciones correspondientes, en cuanto a la extinción de  la pena decretada en favor del accionante.  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad advirtió que el 10 de enero de  2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad decretó la extinción y  liberación definitiva del accionante y realizadas las  comunicaciones por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Rico Meta, en razón de las medidas de descongestión, el  asunto fue devuelto al «Despacho  Fallador»  el 17 de enero de 2022. En consecuencia, pidió negar el amparo  porque no ha lesionado los derechos del solicitante.  

3.  La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del  amparo, dado que, si bien el actor allegó un escrito el 4 de  mayo de 2022, reclamando «se  retire de la página GOOGLE la publicación titulada “LA  IMPUGNACION Juan Eugenio Pinzon Ortiz – CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA”, que da cuenta de la condena que en su momento fue  proferida en su contra por el delito de privación ilegal de la  libertad»,  en auto de 5 de mayo de 2022 fue requerido para que indicara «qué  autoridad resolvió sobre la libertad por pena cumplida o  declaró en su favor la prescripción de la sanción  penal, pidiéndole también que si le era posible,  aportara copia de dicha decisión»;  sin embargo, a la fecha de la respuesta, no se ha recibido  manifestación alguna por parte del peticionario. Destacó  que no se puede acceder de oficio a lo reclamado por el solicitante,  pues éste debe realizar la petición y suministrar la  información que le fue requerida. En consecuencia, pidió  desestimar el auxilio.   

   

4.  José Antonio Currea Díaz, quien expresó actuar  como representante legal de Legis S.A. y Legis Editores S.A sociedad  titular del periódico Ámbito Jurídico, señaló  que una vez conoció de esta tutela «procedió  a ocultar los datos del accionante contenidos en la tutela  mencionada»  y  a los cuales podía tenerse acceso mediante sus páginas  web;  además, acotó que le pidió a «Google  la desindexación de la URL que contiene el resultado asociado  a Legis donde se identificaban los datos del accionante»;  por  tanto, pidió denegar el amparo propuesto en su contra.    

   

5.  Lluis Faus Tomas, quien afirmó representar a Vlex LLC, expresó  que enterado de la presente tutela, se procedió a «anonimizar  inmediatamente todos los documentos que mencionaban el nombre del  señor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ de los sitios de su  propiedad. De igual manera, atendiendo a la solicitud del accionante,  y siguiendo con las políticas de la empresa, se procedió  a informar a la empresa GOOGLE INC. sobre la mencionada petición,  con  el fin de que dicho sitio, por su parte, se encargue de retirar  cualquier información de VLEX relacionada con el accionante en  su sitio»;  en consecuencia, pidió denegar el amparo contra la empresa.   

   

6.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó  que si bien conoció del proceso penal reprochado, lo envió  el 5 de diciembre de 2011, a su homólogo en San Gil, donde se  emitió en sentencia de segunda instancia el 16 de febrero de  2012. Por tanto, señaló que incurrió en lesión  de garantías sustanciales.   

   

7.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil relató  los antecedentes del proceso penal cuestionado y destacó que  la decisión emitida por esa Corporación «tiene  un sólido sustento tanto legal como jurisprudencial y  probatorio, lo que genera que la tutela en este caso sea improcedente  al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental por parte  de la Sala que preside la suscrita, que haga viable alguna causal de  procedibilidad y dado que sólo de manera excepcional es  posible la ingerencia del juez constitucional en la esfera de  competencia de otro funcionario judicial, pues de darse, se  vulnerarían los principios de autonomía e independencia  funcional del Juez»   

   

8.  La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio  pidió su desvinculación, toda vez que el amparo  reclamado no fue propuesto en su contra.   

   

9.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

   

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).  

Adicionalmente,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha reiterado,  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022, entre otras).  

En consecuencia,  cuando por vía de tutela se alega la vulneración del  derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo  al debido proceso.  

2. Determinado lo  anterior y revisados los soportes allegados a este trámite,  observa  la Sala que el accionante reprocha, la falta de pronunciamiento de la  Sala de Casación Penal sobre el derecho  de petición  que le dirigió el 22 de abril de 2022 para lograr el  ocultamiento de sus datos en la actuación penal adelantada en  su caso y en las anotaciones de la página web  de  la Rama Judicial, en consideración a que se decretó la  extinción de la pena que se le impuso desde el 10 de enero de  2020.  

2.1 Así las  cosas, no resulta procedente verificar el desconocimiento del derecho  de petición, porque la solicitud se relaciona con el proceso  penal cuestionado y requiere de una decisión de carácter  judicial para su definición, por tanto, para este caso y  siempre que se establezca el cumplimiento de los presupuestos  establecidos para la acción de tutela frente a actuaciones  judiciales, habrá lugar a examinar si los derechos que se  invocaron, referentes al debido proceso, buen nombre y hábeas  data,  fueron vulnerados.  

3. Fijado lo  anterior y examinados los soportes obrantes en este asunto, la Sala  concluye el fracaso de la protección reclamada al desconocerse  el presupuesto de la subsidiariedad, pues, según se puede  observar en el sistema de gestión ESAV de esta Corporación,  el actor acudió a la autoridad accionada el 25 de abril de  2022, reclamando que «se  retire de la página GOOGLE la publicación titulada LA  IMPUGNACION Juan Eugenio Pinzón Ortiz – CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA»,  pero  previo a la definición de esa petición, con oficio  «15155  en cumplimiento al auto del 9 de mayo de 2022»  se requirió «al  peticionario para que allegue información»,  exigencia que, de acuerdo con el citado sistema, no fue atendida y  respecto de lo cual nada indicó el accionante en su escrito de  tutela.  

Sobre las  actuaciones relatadas, se cuenta con el siguiente soporte,  

3.1 Así las  cosas, la Sala establece la improcedencia de la protección  reclamada porque el actor no ha agotado las herramientas de defensa a  su disposición para lograr lo que pretende por esta vía  residual y extraordinaria, conforme  a lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo  excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben  ser resueltas en el asunto cuestionado.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021,  y STC12011-2021,  entre muchos otros).  

4. Finalmente, el  presente mecanismo también resulta improcedente frente a Legis  SA, Vlex.com y Ámbito Jurídico, porque el accionante no  les reprochó acciones u omisiones concretas y posiblemente  vulneradoras de sus garantías, además, porque frente a  las mismas no están satisfechos los requisitos para la  procedencia de la acción de tutela contra particulares,  señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,  particularmente, lo referente a la «situación  de subordinación o indefensión respecto del particular  contra el cual se interpuso la acción»  no está demostrado y, con todo, según lo ha expresado  esta Sala citando a la Corte Constitucional, tales figuras «se  desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los  particulares, con la finalidad de garantizar el principio de  igualdad. Así las cosas, (…) en el año 1993 se  dictó la sentencia T-290 de ese año, en la que  consideró que “la subordinación alude a la  existencia de una relación jurídica de dependencia,  como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus  patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los  directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la  indefensión, si bien hace referencia a una relación que  también implica la dependencia de una persona respecto de  otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un  orden jurídico o social determinado sino en situaciones de  naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su  derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de  respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se  trate”»  (CSJ. STC8888-2023), circunstancias  que no se encuentran presentes.  

Además, el  accionante puede acudir de manera directa ante las entidades que  acciona y reclamar, de ser el caso, el retiro de las anotaciones en  las páginas web  que  por esta vía residual censura.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Juan Eugenio Pinzón Ortiz contra la Sala de Casación  Penal, Legis SA, Vlex.com y Ámbito Jurídico.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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