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STC11884-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11884-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04021-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Eugenio Pinzón Ortiz contra la Sala de Casación Penal, Legis SA, Vlex.com y Ámbito Jurídico, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 2009-00310.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y hábeas data, presuntamente vulnerados por los accionados.
Del escrito de tutela y de los soportes allegados, se establece que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 16 de febrero de 2012 condenó al accionante por el delito de privación ilegal de la libertad, cometido mientras se desempeñaba como Fiscal 34 Seccional de Puerto López, providencia que confirmó la Sala de Casación Penal, en sede de apelación, mediante fallo SP3408-2014 de 19 de marzo de 2014.
Sostuvo que el 10 de enero de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que vigilaba su pena, resolvió «DECRETAR LA LIBERACIÓN DEFINITIVA Y LA EXTINCIÓN DE LA PENA», razón por la que el 22 de abril de 2022 «mediante derecho de petición (…) solicit[ó] el ocultamiento de la anotación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia», sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo, no ha obtenido respuesta.
Afirmó que la situación descrita le genera un daño injustificado, porque «al presentar anotaciones visibles en la página de internet de la Rama Judicial y de las demás instituciones entuteladas; toda vez, que estas se hacen públicas, tal es el perjuicio material y moral, que se me está ocasionando, (…) ha perdido oportunidades laborales y créditos bancarios, desmejorando mi calidad de vida y la de mi familia, sobre todo los hijos menores a falta de poder tener poder adquisitivo que supla sus necesidades congruas».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se ordene a los accionados (…) tal y como se consigne en la parte de los hechos de este libelo, se proceda a la SUPRESIÓN, OCULTAMIENTO, de la vista al público, de las anotaciones en mención» y que le «sean entregadas copias de las comunicaciones a las diferentes entidades, donde se halla solicitado la SUPRESIÓN de datos negativos, con constancia de recibido, y del auto que decretó la extinción de la pena».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico Meta pidió su desvinculación de estas diligencias, toda vez que devolvió el proceso materia de queja al Despacho de origen, tras surtirse las comunicaciones correspondientes, en cuanto a la extinción de la pena decretada en favor del accionante.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad advirtió que el 10 de enero de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad decretó la extinción y liberación definitiva del accionante y realizadas las comunicaciones por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico Meta, en razón de las medidas de descongestión, el asunto fue devuelto al «Despacho Fallador» el 17 de enero de 2022. En consecuencia, pidió negar el amparo porque no ha lesionado los derechos del solicitante.
3. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, dado que, si bien el actor allegó un escrito el 4 de mayo de 2022, reclamando «se retire de la página GOOGLE la publicación titulada “LA IMPUGNACION Juan Eugenio Pinzon Ortiz – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, que da cuenta de la condena que en su momento fue proferida en su contra por el delito de privación ilegal de la libertad», en auto de 5 de mayo de 2022 fue requerido para que indicara «qué autoridad resolvió sobre la libertad por pena cumplida o declaró en su favor la prescripción de la sanción penal, pidiéndole también que si le era posible, aportara copia de dicha decisión»; sin embargo, a la fecha de la respuesta, no se ha recibido manifestación alguna por parte del peticionario. Destacó que no se puede acceder de oficio a lo reclamado por el solicitante, pues éste debe realizar la petición y suministrar la información que le fue requerida. En consecuencia, pidió desestimar el auxilio.
4. José Antonio Currea Díaz, quien expresó actuar como representante legal de Legis S.A. y Legis Editores S.A sociedad titular del periódico Ámbito Jurídico, señaló que una vez conoció de esta tutela «procedió a ocultar los datos del accionante contenidos en la tutela mencionada» y a los cuales podía tenerse acceso mediante sus páginas web; además, acotó que le pidió a «Google la desindexación de la URL que contiene el resultado asociado a Legis donde se identificaban los datos del accionante»; por tanto, pidió denegar el amparo propuesto en su contra.
5. Lluis Faus Tomas, quien afirmó representar a Vlex LLC, expresó que enterado de la presente tutela, se procedió a «anonimizar inmediatamente todos los documentos que mencionaban el nombre del señor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ de los sitios de su propiedad. De igual manera, atendiendo a la solicitud del accionante, y siguiendo con las políticas de la empresa, se procedió a informar a la empresa GOOGLE INC. sobre la mencionada petición, con el fin de que dicho sitio, por su parte, se encargue de retirar cualquier información de VLEX relacionada con el accionante en su sitio»; en consecuencia, pidió denegar el amparo contra la empresa.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que si bien conoció del proceso penal reprochado, lo envió el 5 de diciembre de 2011, a su homólogo en San Gil, donde se emitió en sentencia de segunda instancia el 16 de febrero de 2012. Por tanto, señaló que incurrió en lesión de garantías sustanciales.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil relató los antecedentes del proceso penal cuestionado y destacó que la decisión emitida por esa Corporación «tiene un sólido sustento tanto legal como jurisprudencial y probatorio, lo que genera que la tutela en este caso sea improcedente al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental por parte de la Sala que preside la suscrita, que haga viable alguna causal de procedibilidad y dado que sólo de manera excepcional es posible la ingerencia del juez constitucional en la esfera de competencia de otro funcionario judicial, pues de darse, se vulnerarían los principios de autonomía e independencia funcional del Juez»
8. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio pidió su desvinculación, toda vez que el amparo reclamado no fue propuesto en su contra.
9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que el accionante reprocha, la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre el derecho de petición que le dirigió el 22 de abril de 2022 para lograr el ocultamiento de sus datos en la actuación penal adelantada en su caso y en las anotaciones de la página web de la Rama Judicial, en consideración a que se decretó la extinción de la pena que se le impuso desde el 10 de enero de 2020.
2.1 Así las cosas, no resulta procedente verificar el desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud se relaciona con el proceso penal cuestionado y requiere de una decisión de carácter judicial para su definición, por tanto, para este caso y siempre que se establezca el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, habrá lugar a examinar si los derechos que se invocaron, referentes al debido proceso, buen nombre y hábeas data, fueron vulnerados.
3. Fijado lo anterior y examinados los soportes obrantes en este asunto, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada al desconocerse el presupuesto de la subsidiariedad, pues, según se puede observar en el sistema de gestión ESAV de esta Corporación, el actor acudió a la autoridad accionada el 25 de abril de 2022, reclamando que «se retire de la página GOOGLE la publicación titulada LA IMPUGNACION Juan Eugenio Pinzón Ortiz – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», pero previo a la definición de esa petición, con oficio «15155 en cumplimiento al auto del 9 de mayo de 2022» se requirió «al peticionario para que allegue información», exigencia que, de acuerdo con el citado sistema, no fue atendida y respecto de lo cual nada indicó el accionante en su escrito de tutela.
Sobre las actuaciones relatadas, se cuenta con el siguiente soporte,
3.1 Así las cosas, la Sala establece la improcedencia de la protección reclamada porque el actor no ha agotado las herramientas de defensa a su disposición para lograr lo que pretende por esta vía residual y extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto cuestionado.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).
4. Finalmente, el presente mecanismo también resulta improcedente frente a Legis SA, Vlex.com y Ámbito Jurídico, porque el accionante no les reprochó acciones u omisiones concretas y posiblemente vulneradoras de sus garantías, además, porque frente a las mismas no están satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, particularmente, lo referente a la «situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción» no está demostrado y, con todo, según lo ha expresado esta Sala citando a la Corte Constitucional, tales figuras «se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. Así las cosas, (…) en el año 1993 se dictó la sentencia T-290 de ese año, en la que consideró que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”» (CSJ. STC8888-2023), circunstancias que no se encuentran presentes.
Además, el accionante puede acudir de manera directa ante las entidades que acciona y reclamar, de ser el caso, el retiro de las anotaciones en las páginas web que por esta vía residual censura.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan Eugenio Pinzón Ortiz contra la Sala de Casación Penal, Legis SA, Vlex.com y Ámbito Jurídico.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS