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STC11883-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11883-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00548-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Ever José Paternina Baleta formuló frente a la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso de restitución de tenencia con rad. 2022-00289-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se deje sin efectos la sentencia dictada el 13 de junio de 2023 por el estrado judicial convocado o, en su defecto, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso aludido.
En sustento de lo anterior adujo que fue demandado por el Banco Davivienda S.A., con ocasión al contrato de leasing habitacional que celebró con dicha entidad, trámite que se admitió por auto del 12 de diciembre de 2022, en el que se incluyó la advertencia prevista en el artículo 384 #4 del Código General del Proceso, relativa a que no sería oído hasta tanto haya demostrado el pago de los cánones adeudados.
Agregó que una vez fue notificado y se cumplió el término de traslado se profirió sentencia en la que se declaró la terminación del contrato de leasing suscrito y se ordenó efectuar la restitución del inmueble en favor del demandante, por lo que indicó que dicha decisión fue consecuencia de la expedición del auto admisorio, proveído en el que se incluyó una sanción prevista en una norma que resultaba inaplicable al caso concreto, por cuanto se trataba de un contrato de «arrendamiento financiero», con cláusulas especiales y formas de pago distintas a las del contrato de arriendo.
2.- El accionado puntualizó que el demandado fue notificado personalmente sobre la existencia del litigio, sin embargo, dentro del término de traslado guardó silencio, por lo que el 13 de junio hogaño dictó sentencia que definió la instancia.
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4.- El actor impugnó con fundamento en los argumentos expresados en el escrito inaugural y agregó que su caso debía ser resuelto en los mismos términos en que se desataron anteriores resguardos, en los que el Tribunal concedió el amparo.
CONSIDERACIONES
Revisados los elementos de convicción obrantes en el expediente pronto se advierte la confirmación del veredicto impugnado, por cuanto el resguardo carece del requisito de inmediatez y la sentencia proferida por el Juez de instancia no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por aquel.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que:
«(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023).
Ahora bien, se observa que la sentencia que definió el litigio se sustentó en lo reglado en el numeral 3 del artículo 384 Idem, para lo cual esgrimió el Juzgador que «durante el término de traslado el demandado guardó silencio al respecto y omitió presentar las pruebas del pago adeudado (…), en consecuencia, se ordenará la terminación del contrato y la restitución del bien inmueble arrendado».
Memórese que la norma citada, hace referencia a la consecuencia de la ausencia de oposición de la parte pasiva en el juicio, pues expresa que si esta no se opone en el término de traslado de la demanda «el juez proferirá sentencia ordenando la restitución», que fue en últimas la determinación que se adoptó en el presente asunto. En consecuencia, no hay lugar a conceder el resguardo, por cuanto lo decidido se fundó en «el pluricitado artículo 384 de la Ley 1564 de 2012 en lo pertinente y omitió lo relativo a la «sanción» en la forma como lo exige la ley y lo ha señalado esta Corporación» (STC8956-2019).
Como puede verse, el Juzgado convocado fundamentó su decisión en raciocinios que no resultan arbitrarios, en tanto, se sustentaron en disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).
Y si bien el recurrente apoyó su inconformidad contra la resolución de primer grado con sentencias de tutela en las que se había otorgado el resguardo impetrado, lo cierto es que esos casos difieren del aquí estudiado, en la medida en que los impulsores de dichos trámites formularon excepciones de mérito, muestra de su oposición oportuna a las pretensiones de la demanda, actos que no ejecutó el censor en el juicio criticado.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE