Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3105-2023 (2023-04048-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3105-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04048-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia y Primero Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Maderas y Guaduas M y G S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra C&M Ingeniería y Mantenimiento S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las «Facturas electrónicas de venta» n° FE637, FE683, FE694 y FE704, más los intereses moratorios causados sobre ellas.
2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, justificándose allí la competencia por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación» [Folio 5, Archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf].
3.- Dicho estrado rehusó su conocimiento con soporte en la pauta contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, habida cuenta que «desde la presentación de la demanda y sus anexos, se tiene [que] no es este municipio el lugar de domicilio de la parte ejecutada», sino la «Ciudad de Medellín». En consecuencia, dispuso el envío del legajo a los falladores civiles municipales de esa capital [Archivo digital: 03RechazaPorCompetencia.pdf].
4.- Contra dicha resolución la sociedad convocante impetró recurso de reposición, exorando se respetara su elección [Archivo digital: 04RecursoReposición], el cual fue decidido adversamente por la titular de esa dependencia judicial, con cimiento en el mismo argumento que utilizó para repeler el asunto; agregando que «en las facturas aportadas al proceso como base de recaudo ejecutivo, no se indica el [lugar de] cumplimiento de su pago, por lo tanto se tiene que en este caso la competencia se define por el domicilio de la parte demandada, esto es, la ciudad de Medellín» [Archivo digital: 06NoReponeRemitePorCompetencia.pdf].
5.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Primero Civil Municipal de la citada urbe también declinó su competencia, con sustento en que la gestora determinó la «competencia territorial» con fundamento en la regla consignada en el numeral 3° del estatuto procesal, citando, en apoyo, un pronunciamiento de esta Sala, relievando que habiéndose acudido a la prerrogativa de seleccionar el foro consagrado en el numeral 3° del canon 28 del estatuto adjetivo, «en los eventos en los que no aparezca tal declaración incorporada [la del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en las facturas de venta] “lo será el del domicilio del creador del título”, por disposición expresa del artículo 621 del Código de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art. 1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la solución de la prestación se perpetrará en el domicilio del vendedor».
Por lo tanto, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta sede [Archivo digital: 07AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00, CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Maderas y Guaduas M y G S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en unos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la compañía ejecutante optó por radicar la causa en el municipio de San Roque, Antioquia, justificando dicha escogencia por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación», elección que se enmarca en el evento contemplado en la tercera regla en comento, dado que, aunque no existe certeza de que las partes hubiesen concertado que la satisfacción de las obligaciones se realizaría en esa locación, en la medida en que, ninguna anotación en tal sentido enseñan los títulos adosados como base de recaudo, lo cierto es que el artículo 621 del Código de Comercio prevé que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y, aplicada esta pauta supletoria al caso en estudio, queda soportada aquella atestación.
En efecto, examinado el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante [folio 21, Archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf], quien en su calidad de vendedora es la creadora de los instrumentos negociales sometidos a recaudo, aparece registrado que tiene su domicilio en el municipio de San Roque, Antioquia, de suerte que es allí donde debe impulsarse el cobro coercitivo de lo adeudado.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00 y CSJ AC2672-2023, 25 sep., rad. 2023-03410-00).
5.- Deviene de lo indicado que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque es el llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que la promotora de la acción escogió entablar la causa en «el lugar de cumplimiento de la obligación» [folio 9, Archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf], que corresponde al numeral 3° del artículo 28 del estatuto procedimental, y ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos objeto de cobro, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el «domicilio del creador del título», que en el sub judice está asentado en el primer territorio inmerso en la controversia.
6.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al referido estrado, por ser el competente para conocer del proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín y a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada