AC 3105 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3105-2023 (2023-04048-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3105-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04048-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo  Municipal de San Roque, Antioquia  y Primero Civil Municipal de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Maderas  y Guaduas M y G S.A.S.  instauró demanda ejecutiva singular contra C&M  Ingeniería y Mantenimiento S.A.S., con  el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero  documentadas en las «Facturas  electrónicas de venta»  n° FE637, FE683, FE694 y FE704, más los intereses  moratorios causados sobre ellas.  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Roque, justificándose allí la  competencia por ser «el  lugar de cumplimiento de la obligación»  [Folio  5, Archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf].  

3.-  Dicho estrado rehusó  su conocimiento  con  soporte en la pauta contenida en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, habida  cuenta que «desde  la presentación de la demanda y sus anexos, se tiene [que] no  es este municipio el lugar de domicilio de la parte ejecutada»,  sino la «Ciudad  de Medellín».  En  consecuencia, dispuso el envío del legajo a los falladores  civiles municipales de esa capital [Archivo  digital: 03RechazaPorCompetencia.pdf].  

4.-  Contra dicha resolución la sociedad convocante impetró  recurso de reposición, exorando se respetara su elección  [Archivo  digital: 04RecursoReposición],  el cual fue decidido adversamente por la titular de esa dependencia  judicial, con cimiento en el mismo argumento que utilizó para  repeler el asunto; agregando que «en  las facturas aportadas al proceso como base de recaudo ejecutivo, no  se indica el [lugar de] cumplimiento de su pago, por lo tanto se  tiene que en este caso la competencia se define por el domicilio de  la parte demandada, esto es, la ciudad de Medellín»  [Archivo  digital:  06NoReponeRemitePorCompetencia.pdf].  

5.- A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Primero Civil  Municipal de la citada urbe  también declinó su competencia, con sustento en que la  gestora determinó la «competencia  territorial»  con fundamento en la regla consignada en el numeral 3° del  estatuto procesal, citando, en apoyo, un pronunciamiento de esta  Sala, relievando que habiéndose acudido a la prerrogativa de  seleccionar el foro consagrado en el numeral 3° del canon 28 del  estatuto adjetivo, «en  los eventos en los que no aparezca tal declaración incorporada  [la del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas  en las facturas de venta] “lo  será el del domicilio del creador del título”,  por disposición expresa del artículo 621 del Código  de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las  facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art.  1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la  solución de la prestación se perpetrará en el  domicilio del vendedor».  

Por lo tanto,  propuso la colisión negativa de competencia y remitió  las diligencias a esta sede  [Archivo  digital: 07AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece que  «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.  

Ciertamente, para  tales fines, está el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica  será el asiento principal de sus negocios, pero, si la  contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o  agencias, también lo podría ser el del lugar donde se  halle ésta y si la lid  se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente,  el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así  lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC3999-2021,  9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad.  2022-04177-00,  CSJ  AC091-2023,  31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad.  2023-00133-00).  

4.- Sentado lo  anterior, en el sub  lite  no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por  Maderas  y Guaduas M y G S.A.S.,  está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero  contenidas en unos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas),  por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, así  como los contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la compañía ejecutante optó por  radicar la causa en el municipio de San Roque, Antioquia,  justificando dicha escogencia por ser «el  lugar de cumplimiento de la obligación»,  elección que se enmarca en el evento contemplado en la tercera  regla en comento, dado que, aunque no existe certeza de que las  partes hubiesen concertado que la satisfacción de las  obligaciones se realizaría en esa locación, en la  medida en que, ninguna anotación en tal sentido enseñan  los títulos adosados como base de recaudo, lo cierto es que el  artículo 621 del Código de Comercio prevé que  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  y, aplicada esta pauta supletoria al caso en estudio, queda soportada  aquella atestación.  

En  efecto, examinado el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutante [folio  21, Archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf],  quien en su calidad de vendedora es la creadora de los instrumentos  negociales sometidos a recaudo, aparece registrado que tiene su  domicilio en el municipio de San Roque, Antioquia, de suerte que es  allí donde debe impulsarse el cobro coercitivo de lo adeudado.  

En  un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Como  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se  menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio  tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la  formación y entrega de una factura que corresponda al negocio  causal con indicación del precio y de su pago total o de la  parte que hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora de tal documento mercantil  (CSJ  AC4825-2021,  13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic.,  rad. 2021-04504-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00 y  CSJ AC2672-2023, 25 sep., rad. 2023-03410-00).  

5.- Deviene de lo  indicado que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque es el  llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que la  promotora de la acción escogió entablar la causa en «el  lugar de cumplimiento de la obligación»  [folio  9, Archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf],  que  corresponde al numeral 3° del artículo 28 del estatuto  procedimental, y ante la falta de señalamiento de ese sitio en  los instrumentos objeto de cobro, era dable acudir a la inteligencia  del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho  aspecto con el «domicilio  del creador del título»,  que en el sub  judice  está asentado en el primer territorio inmerso en la  controversia.  

6.- Consecuente  con lo anotado,  se  remitirá el diligenciamiento al referido estrado, por  ser el competente para conocer del proceso, y se informará de  esta determinación al otro funcionario judicial implicado en  la colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque,  Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso  de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Primero Civil Municipal de Medellín  y a  la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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