AC 3106 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3106-2023 (2023-03954-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3106-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03954-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho  Civil Municipal de Oralidad de Medellín  y Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Rionegro, Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Lewis  Alonso Ciro Flórez promovió demanda  verbal en contra de Sebastián Velásquez Loaiza, a fin  de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de  promesa de compraventa celebrado el 10 de marzo de 2023 y,  consecuencialmente, se ordenaran las restituciones mutuas. El  activante fijó la competencia en los Jueces  Civiles Municipales de Medellín, «[p]or  la naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación  pactado por las partes en el contrato»,  [folios 4 a 9, archivo digital 0004].  

2.-  Asignado el expediente al Juzgado Veintiocho  Civil Municipal de Oralidad de esa urbe, repelió su  conocimiento apoyado en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, arguyendo que, si bien «la  parte actora determinó la competencia territorial [por] “el  lugar de cumplimiento de la obligación pactado por las partes  en el contrato”»; lo  cierto es que, «la obligación de  hacer propia de la promesa de compraventa (la celebración del  posterior contrato definitivo de compraventa) no fue establecida; la  entrega del bien necesariamente se tendría que materializar en  Rionegro, y el pago fue anticipado [por lo que] no es posible  desprender de la promesa de compraventa el cumplimiento de  obligaciones en la ciudad de MEDELLÍN, resultando inane o sin  aplicación práctica la cláusula decima sexta de  la promesa referente a que el domicilio para el cumplimiento de las  obligaciones es dicha municipalidad».  

3.-  El Juzgado Segundo  Civil Municipal de Oralidad de esa locación, al  recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo,  aduciendo que no es cierto que las partes  no establecieron el lugar para el cumplimiento de la obligación,  pues el mismo se desprende de la cláusula décimo sexta  del contrato, sin que en ello tenga incidencia la falta de convenio  sobre la notaría, fecha y hora en que se celebraría la  escritura de compraventa, lo que impone la aplicación de la 3ª  pauta de la norma citada. Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación,  [folios 45 a 47, ib.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «[e]n  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante»  (Se destaca).  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n  los procesos originados en un  negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (Se subraya).  

2.- Bajo ese panorama surge, sin  mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el  legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir  entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera,  se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado; tratándose de una persona  jurídica será el asiento principal de sus negocios o si  la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al  lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título  ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u  otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto  objeto de discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC268-2023, 14 feb.).  

3.-  En el presente caso, Lewis Alonso Ciro  Flórez persigue la resolución «del  contrato de promesa de compraventa celebrado día 10 de marzo  de 2023» con Sebastián  Velásquez Loaiza, en el que, entre otras cosas, se estableció  «como domicilio para  el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, la ciudad  de Medellín»  -cláusula décimo sexta-, [folios  13 a 20, ib.].  

En esos términos, se tiene  que, para la determinación del juez natural concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 citado, así como el especial  contemplado en el numeral 3º ejusdem.  

Ante esa disyuntiva, era potestativo  del promotor de la acción radicar su causa, bien ante los  jueces civiles del sitio de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones derivadas del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad  judicial del domicilio del convocado, potestad de elección  que, como quedó evidenciado líneas atrás,  ejerció el impulsor cuando emprendió el  diligenciamiento ante los jueces municipales de Medellín, por  haberse estipulado en el documento contentivo de la relación  contractual, que era allí donde las partes debían  cumplir las obligaciones, alternativa que atiende las normas sobre  competencia territorial instituidas en el nuevo  estatuto adjetivo.  

Ello  porque, tal y como lo advirtió la última dependencia  involucrada, al margen de que no se hubiere estipulado el número  de la Notaría en que se protocolizaría el negocio  prometido, o que el pago se hubiera hecho de manera anticipada sí  fijaron los contratantes el domicilio contractual en esa ciudad, de  ahí que deban ser devueltas las actuaciones al Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Medellín para que les de curso,  por ser el competente para ello, según la regla contenida en  el numeral 3º del canon 28 prementado y la propia elección  del precursor.  

III.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar que el  Juzgado Veintiocho Civil  Municipal de Medellín, es el competente para  asumir el conocimiento del proceso referenciado.  

SEGUNDO: Remitir el  diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el  conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO: Comunicar esta  decisión a las autoridades involucradas, así como al  promotor del litigio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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