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AC3106-2023 (2023-03954-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3106-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03954-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Rionegro, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Lewis Alonso Ciro Flórez promovió demanda verbal en contra de Sebastián Velásquez Loaiza, a fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de marzo de 2023 y, consecuencialmente, se ordenaran las restituciones mutuas. El activante fijó la competencia en los Jueces Civiles Municipales de Medellín, «[p]or la naturaleza del asunto, el lugar de cumplimiento de la obligación pactado por las partes en el contrato», [folios 4 a 9, archivo digital 0004].
2.- Asignado el expediente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de esa urbe, repelió su conocimiento apoyado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, arguyendo que, si bien «la parte actora determinó la competencia territorial [por] “el lugar de cumplimiento de la obligación pactado por las partes en el contrato”»; lo cierto es que, «la obligación de hacer propia de la promesa de compraventa (la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa) no fue establecida; la entrega del bien necesariamente se tendría que materializar en Rionegro, y el pago fue anticipado [por lo que] no es posible desprender de la promesa de compraventa el cumplimiento de obligaciones en la ciudad de MEDELLÍN, resultando inane o sin aplicación práctica la cláusula decima sexta de la promesa referente a que el domicilio para el cumplimiento de las obligaciones es dicha municipalidad».
3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa locación, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, aduciendo que no es cierto que las partes no establecieron el lugar para el cumplimiento de la obligación, pues el mismo se desprende de la cláusula décimo sexta del contrato, sin que en ello tenga incidencia la falta de convenio sobre la notaría, fecha y hora en que se celebraría la escritura de compraventa, lo que impone la aplicación de la 3ª pauta de la norma citada. Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación, [folios 45 a 47, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC268-2023, 14 feb.).
3.- En el presente caso, Lewis Alonso Ciro Flórez persigue la resolución «del contrato de promesa de compraventa celebrado día 10 de marzo de 2023» con Sebastián Velásquez Loaiza, en el que, entre otras cosas, se estableció «como domicilio para el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, la ciudad de Medellín» -cláusula décimo sexta-, [folios 13 a 20, ib.].
En esos términos, se tiene que, para la determinación del juez natural concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 citado, así como el especial contemplado en el numeral 3º ejusdem.
Ante esa disyuntiva, era potestativo del promotor de la acción radicar su causa, bien ante los jueces civiles del sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad judicial del domicilio del convocado, potestad de elección que, como quedó evidenciado líneas atrás, ejerció el impulsor cuando emprendió el diligenciamiento ante los jueces municipales de Medellín, por haberse estipulado en el documento contentivo de la relación contractual, que era allí donde las partes debían cumplir las obligaciones, alternativa que atiende las normas sobre competencia territorial instituidas en el nuevo estatuto adjetivo.
Ello porque, tal y como lo advirtió la última dependencia involucrada, al margen de que no se hubiere estipulado el número de la Notaría en que se protocolizaría el negocio prometido, o que el pago se hubiera hecho de manera anticipada sí fijaron los contratantes el domicilio contractual en esa ciudad, de ahí que deban ser devueltas las actuaciones al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín para que les de curso, por ser el competente para ello, según la regla contenida en el numeral 3º del canon 28 prementado y la propia elección del precursor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como al promotor del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada