STC11286 2023

OCTUBRE

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STC11286-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11286-2023  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2023-00468-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior Medellín el 14 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Ramón Alberto Álvarez  Rodríguez promovió contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados  Juzgados Tercero y Diecisiete Civiles del Circuito de Medellín  y citadas las partes e intervinientes en los procesos  de pago por consignación No.  001-2019-00629 y de  resolución del contrato de promesa de compraventa  No. 2019-00371.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que con la sociedad Continental de Canteras SAS promovieron proceso  de pago por consignación contra Óscar Antonio Jiménez  López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa  Soto, para que se declarara la validez del pago que complementaría  lo adeudado ($604’409.625) en relación con las  obligaciones contraídas en el contrato de promesa de  compraventa suscrito entre las partes y, que tenía como  objeto, la tradición de los inmuebles identificados con folio  de matrícula inmobiliaria 001-764334 y 001-644922 de la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,  ubicados  en el municipio de Caldas, -Antioquia- de  propiedad de Octavio Correa Soto, quien falleció el 12 de  diciembre de 2021.  

Agregó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en  sentencia de 17 de julio de 2020 aprobó el pago realizado.  

Explicó  que, a su vez, los allí demandados interpusieron demanda de  resolución del contrato de compraventa, que correspondió  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, -No.  2019-00371-  incurrieron  en «fraude  procesal»,  porque sin esperar que se profiriera sentencia, procedieron a vender  los bienes objeto del contrato, a terceros.  

Sostuvo  que este Juzgado en sentencia de 6 de julio de 2023, -totalmente  contradictoria a la proferida por el Juzgado Primero-,  decretó la resolución del contrato, por lo que formuló  incidente de nulidad en el que cuestionó la manera como se  convocó a la audiencia en la que se profirió el fallo y  porque se hizo caso omiso a la prueba del pago por consignación,  esto es, a la sentencia proferida por el Juzgado Primero en el  referido proceso, la que oportunamente aportó a ese trámite,  incidente que se encuentra pendiente de decisión en segunda  instancia.  

Señaló  que luego de haber sido declarado resuelto el contrato, el apoderado  de los demandados acudió al proceso de pago por consignación,  a reclamar los dineros consignados, pese a tener conocimiento que ya  no tenían la finalidad de completar el precio de lo que se  debía pagar, y el Juzgado accionado accedió a lo  solicitado y en providencia de 27 de julio de 2023 ordenó la  entrega.  

Refirió  que, contra esa decisión, interpuso los recursos procedentes,  en los que requirió que la entrega se hiciera en favor de  quienes realizaron el pago como «efecto  de la sentencia que declaró la resolución del contrato»  o para que se supeditara su entrega al cumplimiento de las  obligaciones derivadas de la resolución, y el Juzgado de  conocimiento en auto de 24 de agosto de 2023, mantuvo la decisión,  situación que, vulneró su derecho al debido proceso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado  dejar  sin efecto «los  autos de julio 27 y agosto 24 de este año proferidos en el  proceso de PAGO POR CONSIGNACIÓN radicado 2019-00629 y que  DISPONGA la entrega de los dineros consignados a la parte demandante  que los consignó, como efecto de la RESOLUCIÓN DEL  CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA, teniendo en cuenta que la EXCLUSIVA  FINALIDAD de la consignación era completar el pago de lo  adeudado en relación con las obligaciones surgidas en ese  contrato» a efecto de ue se produjera la TRANSFERENCIA o se  TRADITARA  el DERECHO REAL DE DOMINIO».  (Mayúsculas fijas en texto)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, además          de remitir el link          de acceso al expediente, indicó que, en el proceso de pago          por consignación No. 2019-00629,          en          sentencia de 17 de julio de 2020, declaró válido el          pago, dispuso la entrega de los dineros consignados a órdenes          de los demandados y condenó en costas a la parte demandada.          Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.  

Mencionó  que el 28 de abril de 2022, los demandantes del juicio referido,  iniciaron ejecutivo conexo para el pago de las costas, radicado No.  2022-00130-00, que terminó por pago total de la obligación,  valores que fueron cancelados con el dinero consignado al despacho en  el anterior juicio.  

Refirió  que al estar ejecutoriada la sentencia del proceso que ordenaba la  entrega de títulos, -No.  2019-00629-  al  resolver la petición elevada por los allí demandados,  en auto de 27 de julio de 2023 dispuso lo pertinente, providencia que  se encuentra ejecutoriada.  

Agregó  que no tiene razones para actuar en contra de sus decisiones como lo  solicita el accionante, y pidió negar la acción de  tutela ante la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales.  

2.  La  curadora ad  litem  de los herederos indeterminados de Octavio Correa Soto, manifestó  que no cuenta con los elementos necesarios para desvirtuar las  pretensiones, ni los fundamentos fácticos en que se  fundamentan las mismas, y solicitó, que, al momento de  proferir sentencia, se tuvieran en cuenta las pruebas oportuna y  legalmente aportadas.  

3.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, remito el link  de  acceso al expediente 2019-00371, e indicó que en el proceso de  resolución de contrato se están adelantando varias  actuaciones en relación con los recursos formulados por el  aquí accionante contra las decisiones adoptadas, y señaló  que en el escrito de tutela no se desprende ninguna queja en relación  con ese trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de  tutela al considerar que las  decisiones del Juzgado accionado por las que no accedió «a  ordenar el pago de los dineros consignados dentro del proceso de pago  por consignación a la parte demandante, toda vez que la  sentencia que puso fin a la controversia suscitada por el demandante  -accionante- se itera, se encuentra ejecutoriada, por ende, es de  obligatorio e imperativo cumplimiento».  

Agregó  además, que  «el  amparo constitucional no se puede constituir en una vía para  reabrir debates zanjados por los Jueces ordinarios, menos aún,  para reinterpretar las consideraciones lógicas y razonadas  esbozadas por el Juzgado accionado; no se afectan constitucionalmente  los derechos alegados por la parte actora; aunado a la razonabilidad  que se observa en la interpretación que otorgó a las  normas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión y tras señalar  que no ha cesado la vulneración de sus derechos, indicó  que la sentencia que declaró válido el pago por  consignación no hace tránsito a cosa juzgada, pues, las  condiciones que sirvieron de fundamento para ella, variaron y no  subsisten.  

Refirió  que existe una clara contradicción entre la sentencia  proferida por el Jugado accionado que declaró como válido  el pago realizado, y la proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Medellín, que resolvió el contrato de  promesa de compraventa, refirió, que, por ello, se hace justo  que intervenga el Juez Constitucional con el fin de determinar lo  justo equitativo y razonable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Ramón Alberto Álvarez Rodríguez  cuestiona,  el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín,  pues considera que las providencias proferidas el 27 de julio y el 24  de agosto, ambas de 2023, contrarían la sentencia proferida  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y  consecuentemente vulneran su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Revisada la queja y los  expedientes digitales allegados a este trámite, se  advierte  lo siguiente,  

3.1  El 15 de julio  de  2019,  Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia  Vélez Correa y Octavio Correa Soto presentaron demanda  declarativa de resolución de contrato de promesa de  compraventa, contra el aquí accionante y Continental de  Canteras SAS, -de  radicado No. 05001-31-03-003-2019-00371-00-.  

En  este proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín,  profirió sentencia el 6 de julio de 2023 en la que resolvió,  

i)  Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención y  las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda  principal, ii)  Declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre  los extremos procesales el 5 de octubre de 2015, en el que se  pretendía transferir la propiedad de los inmuebles  identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-764334  y 001-644922 y, iii)  Condenó a los demandados a restituir materialmente los  inmuebles referidos, iv)  Condenó a los demandantes a restituir a los demandados, «la  suma de $712.590.375 por concepto de parte del precio recibido por  efecto del contrato»,  v)  Condenó a los demandados a pagar «por  concepto de frutos civiles, la suma de $960.366.148, así como  (…)»   Sentencia que no fue cuestionada a través de ningún  recurso.  

3.2  El 11 de diciembre  de 2019,  Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y Continental de  Canteras SAS presentaron demanda verbal de pago por consignación  contra Óscar Antonio Jiménez López, Martha  Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto, -No  05001-31-03-001-2019-00629-00-  en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín,  profirió sentencia el 17 de julio de 2020 en la que,  

i)  Declaró válido y suficiente el pago por consignación  realizado por los demandantes en la suma de $604’409.625, a  favor de los demandados «para  completar el precio convenido en el contrato de promesa de  compraventa (…) con efecto de extinguir la obligación a  cargo de los demandantes y a favor de los demandados»,  ii)  ordenó la entrega los dineros depositados, a favor de los  demandados y, iii)  condenó en costas a los demandados.  

Providencia  no fue cuestionada a través de ningún recurso.  

3.3  El 28 de abril de 2022 el aquí accionante y demandante en el  proceso verbal, inició a continuación, proceso  ejecutivo por las costas procesales, que terminó el 6 de marzo  de 2023 por pago total de la obligación, que fue cancelada con  los dineros del proceso verbal.  

3.4  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medellín,  atendiendo solicitud del apoderado judicial de los demandados en el  proceso verbal, en providencia de 27 de julio de 2023,  reiteró  la orden dada en el numeral segundo de la sentencia de 17 de julio de  2020, esto es, la entrega de los títulos judiciales  constituidos en ese juicio en favor de los demandados.  

Contra  la mencionada providencia el aquí accionante, interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación en el que  mencionó las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Medellín, e indicó que en razón  a que allí se ordenó resolver el contrato, los dineros  consignados para honrar las obligaciones derivadas del mismo, no  podían ser entregados a los demandados, por lo que solicitó  reponer la decisión y en su lugar, ordenar la entrega de los  dineros a su favor y, de no accederse a lo anterior, se conceda el  recurso de apelación interpuesto.  

3.5  Mediante providencia de 24 de agosto de 2023, el Juzgado de  conocimiento mantuvo la decisión y negó el subsidiario,  con fundamento en que la orden de entrega de dineros proviene de la  sentencia proferida el 17  de julio de 2020,  que se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en su contra no se  interpusieron recursos, así mismo refirió que no puede  ir en contravía de las normas procesales e incumplir una orden  judicial debidamente impartida, y, frente al recurso de apelación,  indicó que la providencia recurrida no se encuentra enlistada  como apelable.  

4.  Manifestó el accionante que las providencias que presuntamente  vulneraron sus derechos, fueron las proferidas por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Medellín el 27  de julio y 24 de agosto ambas de 2023, pues en su sentir, los dineros  que se encuentran consignados a órdenes del proceso de pago  por consignación 2019-00629 no deben ser objeto de entrega a  los demandados, por cuanto ese juicio tenía como fin honrar  las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito con  los demandados, del que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Medellín, ordenó la resolución, y por esa razón,  no hay lugar a la entrega de los dineros.  

5. No  obstante, las providencias cuestionadas, tal como se reseñó  con anterioridad, se fundamentan en la orden proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medellín  en la sentencia de  17 de julio de 2020 que  puso fin al proceso de pago por consignación, providencia que  se encuentra en firme.  

De  acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que las decisiones  cuestionadas, se fundamentan en la norma procesal correspondiente que  impone el cumplimiento de las decisiones judiciales debidamente  ejecutoriadas.  

Esta  Sala en casos semejantes al aquí discutido y refiriéndose  a la autonomía del Juez en la expedición de sus  decisiones ha señalado,  «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022).  

6.  Así las cosas, lo cuestionado por el accionante, más  bien corresponde a una divergencia de razonamiento, entre lo que  pretendía y lo que finalmente fue decidido por el Juez de  instancia, y en estas condiciones, téngase presente que la  acción de tutela no puede ser utilizada para imponer el  criterio de las partes al juzgador, como así lo ha reiterado  la Sala  en los siguientes términos, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en  STC7174-2022 y STC16354-2022).  

7.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)      

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