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STC11003-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11003-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00980-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de mayo de 20231, que negó la tutela de Javier Andrés Gómez Chaves frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, la Secretaría de la Sala Penal de ese tribunal, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-10327.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición y libertad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto nº 646 del 27 de julio de 2022 le negó la solicitud de libertad por «prescripción de la condena» (privado de la libertad por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones»), decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación.
No obstante, cuestionó que, a la fecha de presentación de este amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no ha resuelto la alzada.
Aseveró que, interpuso el recurso el 11 de octubre de 2022, y han transcurrido más de «7 meses esperando respuesta de la apelación».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene al tribunal accionado que resuelva el recurso de alzada que presentó pues, su condena «está prácticamente cumplida y necesito saber la respuesta inmediata».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá indicó que, en el proceso que se siguió contra el acá accionante, dictó sentencia condenatoria el 26 de abril de 2013 imponiéndole una pena de 99 meses de prisión por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», y que remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas.
2. La Fiscalía, Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Tunja, relacionó las actuaciones que adelantó contra Gómez Chaves, a quien le imputó el delito de «fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones», respecto del cual se allanaría, siendo condenado por el juez de conocimiento a la pena de 99 meses de prisión, negándole todo tipo de subrogados, decisión que no fue apelada, quedando en firme en estrados.
Agregó que, la ponencia de la decisión le correspondió al magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón y que, a los asuntos se les asigna un turno de acuerdo al orden de llegada, «dando prelación a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales; una vez se efectúe el registro del proyecto pasa para el análisis de los demás integrantes de la Sala […] cuando sea suscrito por todos sus integrantes, se remite a secretaría para su cumplimiento».
4. La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que ya se asignó el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, lo que constituye para la salvaguarda un «hecho superado».
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, con auto de 5 de abril de 2023 se concedió el recurso de alzada contra la providencia del 27 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de esa especialidad, y el 18 de mayo de 2023 se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Explicó que, el expediente de dicho proceso permaneció en ese Centro de Servicios porque fue llevado a digitalización (a cargo de una empresa contratista) y que regresó solo hasta el mes de abril de 2023, así mismo que, se observó un error de lectura del CD contentivo de la sentencia que debió ser corregido y, solo una vez superada dicha situación, fue remitido al tribunal para lo de su cargo.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo advertir justificada la mora judicial denunciada por cuanto, «como lo indicó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja […] el protocolo de digitalización del expediente le impidió tramitar de manera oportuna y enviar el recurso de apelación del accionante al Tribunal, circunstancia especial que justifica la demora en la resolución del caso en concreto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos y la solicitud del escrito inicial en el sentido de demandar una resolución pronta al recurso de apelación que impetró contra el auto que negó la prescripción de la sanción penal que se le impuso respecto del proceso rad. 2011-10327.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si, el tribunal convocado está transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto nº 646 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 27 de julio de 2022 (proceso radicado nº 2011-10327), que negó la solicitud de prescripción de la sanción penal.
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, como lo advirtió la Homóloga a quo, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el auto de primer grado que negó la prescripción de la sanción, no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
2.2.1. En este evento, es del caso considerar las explicaciones ofrecidas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja que describió la situación que originó el retraso en el envió de las diligencias al tribunal para el adelantamiento del trámite de la apelación que aquí se reclama.
2.2.2. Al respecto, destacó que el expediente del proceso de Gómez Chaves, que se encontraba en físico, antes de ser remitido al tribunal debió ser sometido a un proceso de digitalización.
Para esa labor indicó que, fue entregado a una empresa contratista, la cual también se encargaría del cargue de la información al aplicativo web de la Rama Judicial.
2.2.3. Así mismo, añadió que, «aun cuando los procesos fueron regresados a esta secretaría en físico y la conversión digital se ha efectuado paulatinamente, dada la exorbitante cantidad de expedientes y la congestión que presentamos, fue necesario adoptar un sistema de turnos para poder atender los asuntos y así garantizar un trato objetivo a los sentenciados vigilados, priorizando trámites pendientes únicamente para las vigilancia con preso que tenga peticiones como puestas a disposición, vigilancias cercanas a pena cumplida y materialización de mecanismos sustitutivos concedidos
2.2.4. De otra parte, contó que, se presentó un «error de lectura en el archivo de video contentivo de la sentencia», por lo que, solo hasta el 18 de mayo de 2023, una vez solucionado el inconveniente con el archivo digital, fue inmediatamente remitido al tribunal para lo de su competencia.
2.3. De manera que, esta Sala, luego de ponderar el escenario acreditado por la dependencia administrativa y prohijando lo dilucidado por la Sala a quo, ratificará la negativa del amparo deprecado, en tanto que, la mora denunciada no luce puntualmente injustificada y, en todo caso, se aprecia ajena a la responsabilidad de las autoridades judiciales convocadas. En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
Así las cosas, debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales reseñados, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Por lo tanto, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales, máxime si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
En definitiva, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente indicados en la jurisprudencia en cita que, en forma excepcional, permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se dilata sin razón válida.
3. Conclusión.
La mora judicial que se le atribuye a las autoridades convocadas se justifica en razones objetivas (fuerza mayor, culpa de un tercero) que impiden señalarles una actitud apática o arbitraria frente a la resolución de la controversia que tienen asignada.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 22 de septiembre de 2023. – Ingreso al despacho del ponente el 25 de septiembre de 2023.