STC11003 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11003-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11003-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00980-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5)  de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 30 de mayo de 20231,  que negó la tutela de Javier  Andrés Gómez Chaves frente  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de esa ciudad, la Secretaría de la Sala Penal de ese  tribunal, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado  nº 2011-10327.  

ANTECEDENTES  

1.          El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,  petición y libertad,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto nº 646 del  27 de julio de 2022 le negó la solicitud de libertad por  «prescripción  de la condena»  (privado de la libertad por el delito de «fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones»),  decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación.  

No  obstante, cuestionó que, a la fecha de presentación de  este amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no ha  resuelto la alzada.  

Aseveró  que, interpuso el recurso el 11 de octubre de 2022, y han  transcurrido más de «7  meses esperando respuesta de la apelación».  

3.        Por  lo anterior, pidió que se ordene al tribunal accionado que  resuelva el recurso de alzada  que presentó pues, su condena «está  prácticamente cumplida y necesito saber la respuesta  inmediata».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá indicó que,  en el proceso que se siguió contra el acá accionante,  dictó sentencia condenatoria el 26 de abril de 2013  imponiéndole una pena de 99 meses de prisión por el  delito de «fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones»,  y que remitió la actuación a los juzgados de ejecución  de penas.  

2.        La  Fiscalía, Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública  de Tunja, relacionó las actuaciones que adelantó contra  Gómez Chaves, a quien le imputó el delito de  «fabricación,  tráfico y porte de arma de fuego o municiones»,  respecto del cual se allanaría, siendo condenado por el juez  de conocimiento a la pena de 99 meses de prisión, negándole  todo tipo de subrogados, decisión que no fue apelada, quedando  en firme en estrados.  

Agregó  que, la ponencia de la decisión le correspondió al  magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón y  que, a los asuntos se les asigna un turno de acuerdo al orden de  llegada, «dando  prelación a libertades condicionales, impedimentos,  recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales;  una vez se efectúe el registro del proyecto pasa para el  análisis de los demás integrantes de la Sala […]  cuando sea suscrito por todos sus integrantes, se remite a secretaría  para su cumplimiento».  

4.        La  Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de  la actuación procesal e indicó que ya se asignó  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, lo que  constituye para la salvaguarda un «hecho  superado».  

5.        El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, con auto  de 5 de abril de 2023 se concedió el recurso de alzada contra  la providencia del 27 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo  de esa especialidad, y el 18 de mayo de 2023 se remitieron las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Explicó  que, el expediente de dicho proceso permaneció en ese Centro  de Servicios porque fue llevado a digitalización (a cargo de  una empresa contratista) y que regresó solo hasta el mes de  abril de 2023, así mismo que, se observó un error de  lectura del CD contentivo de la sentencia que debió ser  corregido y, solo una vez superada dicha situación, fue  remitido al tribunal para lo de su cargo.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo advertir justificada la mora judicial denunciada por  cuanto, «como  lo indicó el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja […]  el  protocolo de digitalización del expediente le impidió  tramitar de manera oportuna y enviar el recurso de apelación  del accionante al Tribunal, circunstancia especial que justifica la  demora en la resolución del caso en concreto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos y la solicitud del  escrito inicial en el sentido de demandar una resolución  pronta al recurso de apelación que impetró contra el  auto que negó la prescripción de la sanción  penal que se le impuso respecto del proceso rad. 2011-10327.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si, el tribunal convocado está  transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al  incurrir, supuestamente, en mora  judicial  injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación  que interpuso contra el auto nº 646 proferido por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  el 27 de julio de 2022 (proceso radicado nº 2011-10327),  que negó la solicitud de prescripción de la sanción  penal.  

2.          Caso concreto – De  la mora judicial.  

2.1.        Frente  a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez  constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono  de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca  a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado, considerando  además el sistema de turnos de resolución de los casos  al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y  no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó  el juez constitucional de primer grado, se desconocería el  deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del  Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se  vulneraría derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de  ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos»  (CSJ  STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).  

2.2.        Teniendo  en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, como lo advirtió  la Homóloga a  quo,  la inobservancia de los términos procesales para la resolución  de la apelación formulada contra el auto de primer grado que  negó la prescripción  de la sanción,  no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad, sino  consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la  dilación denunciada.  

2.2.1.        En  este evento, es del caso considerar las explicaciones ofrecidas por  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Tunja que describió la situación que  originó el retraso en el envió de las diligencias al  tribunal para el adelantamiento del trámite de la apelación  que aquí se reclama.  

2.2.2.        Al  respecto, destacó que el expediente del proceso de Gómez  Chaves, que se encontraba en físico, antes de ser remitido al  tribunal debió ser sometido a un proceso de digitalización.  

Para  esa labor indicó que, fue entregado a una empresa contratista,  la cual también se encargaría del cargue de la  información al aplicativo web de la Rama Judicial.  

2.2.3.        Así  mismo, añadió que, «aun  cuando los procesos fueron regresados a esta secretaría en  físico y la conversión digital se ha efectuado  paulatinamente, dada la exorbitante cantidad de expedientes y la  congestión que presentamos, fue necesario adoptar un sistema  de turnos para poder atender los asuntos y así garantizar un  trato objetivo a los sentenciados vigilados, priorizando trámites  pendientes únicamente para las vigilancia con preso que tenga  peticiones como puestas a disposición, vigilancias cercanas a  pena cumplida y materialización de mecanismos sustitutivos  concedidos  

2.2.4.        De  otra parte, contó que, se presentó un «error  de lectura en el archivo de video contentivo de la sentencia»,  por lo que, solo hasta el 18 de mayo de 2023, una vez solucionado el  inconveniente con el archivo digital, fue inmediatamente remitido al  tribunal para lo de su competencia.  

2.3.        De  manera que, esta  Sala, luego de ponderar el escenario acreditado por la dependencia  administrativa y prohijando lo dilucidado por la Sala a  quo,  ratificará la negativa del amparo deprecado, en tanto que, la  mora denunciada no luce puntualmente injustificada y, en todo caso,  se aprecia ajena a la responsabilidad de las autoridades judiciales  convocadas. En  otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo,  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales  como la fuerza mayor,  el caso fortuito, la  culpa del tercero  o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la  protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial  es injustificada  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

Así  las cosas, debe recordarse, que este instrumento excepcional se  viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se  acredite que la falta de definición que se denuncia ha tenido  su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se  plasmó en los precedentes jurisprudenciales reseñados,  el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige  como razón suficiente para que se estructure la morosidad  señalada.  

Por  lo tanto, no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales, máxime  si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por  dejadez del operador jurídico.  

En  definitiva, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el  supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que no se  demostraron los componentes previamente indicados en la  jurisprudencia en cita que, en forma excepcional, permitirían  al fallador constitucional interferir en la órbita de  competencia de los ordinarios cuando la solución de los  juicios se dilata sin razón válida.  

3.        Conclusión.  

La  mora judicial que se le atribuye a las autoridades convocadas se  justifica en razones objetivas (fuerza mayor, culpa de un tercero)  que impiden señalarles una actitud apática o arbitraria  frente a la resolución de la controversia que tienen asignada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación          Civil para el conocimiento de la impugnación el 22 de          septiembre de 2023. – Ingreso al despacho del ponente el 25 de          septiembre de 2023.      

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