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STC11957-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11957-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00469-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de su representante legal, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro por la parte demandante mediante correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -ASER Ingeniería Ltda.- adelantó el proceso ejecutivo contra el Edificio Vista Verde Propiedad Horizontal, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante la ejecución.
2.2. Remitidas las diligencias al estrado accionado, en el curso, el 29 de septiembre de 2023 la promotora solicitó se decretara el embargo del crédito a favor de la ejecutada, conforme se encuentra consignado en sus estados financieros a 31 de diciembre de 2022, por suma de $2.151´752.838.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la tardanza del estrado judicial en resolver lo que en derecho corresponda sobre la referida cautela, pues, en su sentir, el término de un (1) dispuesto en el artículo 588 del Código General del Proceso está fenecido, mora que «está poniendo en alto riesgo el cumplimiento efectivo del pago de las sumas de dinero ordenadas a pagar en la sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó que conoce de la ejecución de la sentencia emitida en el juicio promovido por la actora contra Edificio Vista Verde P.H.; que con auto de 10 de octubre de 2023, notificado por estado del día siguiente, se pronunció sobre la cautela pretendida; que si bien la norma contempla que ese tipo de solicitudes deben ser resueltas a más tardar el día siguiente, lo cierto es que, tal tardanza se justifica, en la medida en que, tiene a cargo aproximadamente 1800 procesos y solo 2 empleados para colaborar con su sustentación, sin dejar de lado asuntos que ameritan prioridad como acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes y consultas de desacato y hábeas corpus, relievando que, a la fecha cuenta con 8 tutelas para sustanciar y decidir una sola persona; destacó que la promotora solicitó la cautela el 29 de septiembre de 2023, reiterando en el mismo hilo del correo los días 2 y 3 de octubre siguientes, lo que «propició que el correo del 29 de septiembre fuera “arrastrado” por los mensajes más recientes perdiendo su orden cronológico; luego la impaciencia de la apoderada del extremo actor en su insistencia lo que derivó en que su solicitud de medidas se desplazara en la bandeja de correo a fechas posteriores, provocando dificultades y retardos en la labor secretarial de Oficina de Apoyo»; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con auto de 10 de octubre de 2023 el estrado judicial se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por el accionante.
Destacó que la tardanza en proferir la decisión fue justificable, comoquiera que, si bien el artículo 588 del Código General del Proceso refiere que la solicitud de cautelas debe atenderse al día siguiente, lo cierto es que, para el caso, la resolución de la petición tardó 6 días, término que obedeció al exceso trabajo del juzgado, a la escasa planta de personal de apoyo, a la prioridad de otras actuaciones de naturaleza constitucional, incluso, por la misma conducta de la actora, quien luego de presentada la solicitud, la reiteró a los 2 días hábiles, trayendo como consecuencia negativa que la petición de medidas se hubiese «“arrastrado” por los mensajes más recientes perdiendo su orden cronológico».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante manifestando que «no es un hecho superado dado que el juzgado tutelado, con autos de requerimientos innecesarios pretender dilatar el pronunciamiento sobre las medidas cautelares, donde se pone en riesgo la efectividad del cumplimiento de la sentencia que ordenó continuar la ejecución, al ponerle en conocimiento a la contraparte lo solicitado», por lo que, lo procedente era «conceder o rechazar la solicitud de medidas de embargo y secuestro».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de embargo de un crédito a favor de la ejecutada, la que solicitó el 29 de septiembre de 2023.
2.1. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en proveído de 10 de octubre pasado, notificado el día 11 siguiente, se pronunció al respecto, indicando que:
…La apoderada judicial de la sociedad demandante pide, conforme el numeral 4° del Art. 593 del C.G.P., decretar el embargo del crédito por $2.151.752.838, a favor de del demandado EDIFICIO VISTA VERDE P.H , conforme se encuentra consignado en las notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 20212, aportados por dicha Propiedad Horizontal.
Entonces, el mencionado numeral 4° del Art. 593 del estatuto procesal civil, en el cual el extremo ejecutante funda su solicitud de medidas, nos enseña, en lo pertinente, que “[p]ara efectuar embargos se procederá así: (…) 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado” (énfasis propio).
A tono con lo anterior, el inciso final del Art. 83 ejusdem, dispone que “[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran” (negrilla y subrayado fuera de texto original).
Por lo que, dispuso:
REQUERIR al demandante para que en el término de TRES (3) DÍAS, aclare su solicitud de medidas indicando el nombre del deudor a cargo de quien está el pago de la acreencia por $2.151.752.838, que en su entender se encuentra a favor de EDIFICIO VISTA VERDE P.H.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, en punto al reparo traído en la impugnación, esto es, en que el requerimiento es innecesario, pues, en su sentir, se pretende es dilatar el pronunciamiento sobre las medidas cautelares, por lo que, lo procedente era conceder o rechazar la cautela; se advierte que esta Sala no puede pronunciarse al respecto, habida cuenta que, tal decisión se profirió en el transcurso de tutela, por lo que dichos aspectos constituyen hechos nuevos y, por ende, no será objeto de consideración en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto; razón por la que el juez constitucional también tiene vedado intervenir respecto del particular.
Sobre el particular la Sala ha indicado:
“(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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