STC11957 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11957-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11957-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00469-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al  fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de  tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería  – ASER Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite  al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo, a través de su representante  legal, reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «resolver  sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro por  la parte demandante mediante correo electrónico de fecha 29 de  septiembre de 2023».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda. -ASER Ingeniería Ltda.-  adelantó el proceso ejecutivo contra el Edificio Vista Verde  Propiedad Horizontal, asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que,  tras surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante  la ejecución.  

2.2.  Remitidas las diligencias al estrado accionado, en el curso, el 29 de  septiembre de 2023 la promotora solicitó se decretara el  embargo del crédito a favor de la ejecutada, conforme se  encuentra consignado en sus estados financieros a 31 de diciembre de  2022, por suma de $2.151´752.838.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la tardanza del estrado judicial en resolver lo que en derecho  corresponda sobre la referida cautela, pues, en su sentir, el término  de un (1) dispuesto en el artículo 588 del Código  General del Proceso está fenecido, mora que «está  poniendo en alto riesgo el cumplimiento efectivo del pago de las  sumas de dinero ordenadas a pagar en la sentencia que se encuentra  ejecutoriada y en firme».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bucaramanga manifestó que conoce de la ejecución de          la sentencia emitida en el juicio promovido por la actora contra          Edificio Vista Verde P.H.; que con auto de 10 de octubre de 2023,          notificado por estado del día siguiente, se pronunció          sobre la cautela pretendida; que si bien la norma contempla que ese          tipo de solicitudes deben ser resueltas a más tardar el día          siguiente, lo cierto es que, tal tardanza se justifica, en la medida          en que, tiene a cargo aproximadamente 1800 procesos y solo 2          empleados para colaborar con su sustentación, sin dejar de          lado asuntos que ameritan prioridad como acciones de tutela de          primera y segunda instancia, incidentes y consultas de desacato y          hábeas corpus, relievando que, a la fecha cuenta con 8          tutelas para sustanciar y decidir una sola persona; destacó          que la promotora solicitó la cautela el 29 de septiembre de          2023, reiterando en el mismo hilo del correo los días 2 y 3          de octubre siguientes, lo que «propició          que el correo del 29 de septiembre fuera “arrastrado”          por los mensajes más recientes perdiendo su orden          cronológico; luego la impaciencia de la apoderada del extremo          actor en su insistencia lo que derivó en que su solicitud de          medidas se desplazara en la bandeja de correo a fechas posteriores,          provocando dificultades y retardos en la labor secretarial de          Oficina de Apoyo»;          remitió link para consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con auto  de 10 de octubre de 2023 el estrado judicial se pronunció  sobre la medida cautelar solicitada por el accionante.  

Destacó  que la tardanza en proferir la decisión fue justificable,  comoquiera que, si bien el artículo 588 del Código  General del Proceso refiere que la solicitud de cautelas debe  atenderse al día siguiente, lo cierto es que, para el caso, la  resolución de la petición tardó 6 días,  término que obedeció al exceso trabajo del juzgado, a  la escasa planta de personal de apoyo, a la prioridad de otras  actuaciones de naturaleza constitucional, incluso, por la misma  conducta de la actora, quien luego de presentada la solicitud, la  reiteró a los 2 días hábiles, trayendo como  consecuencia negativa que la petición de medidas se hubiese  «“arrastrado”  por los mensajes más recientes perdiendo su orden  cronológico».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante manifestando que «no  es un hecho superado dado que el juzgado tutelado, con autos de  requerimientos innecesarios pretender dilatar el pronunciamiento  sobre las medidas cautelares, donde se pone en riesgo la efectividad  del cumplimiento de la sentencia que ordenó continuar la  ejecución, al ponerle en conocimiento a la contraparte lo  solicitado»,  por lo que, lo procedente era «conceder  o rechazar la solicitud de medidas de embargo y secuestro».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Examinado  el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura,  puntualmente, la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en pronunciarse sobre  la solicitud de la medida cautelar de embargo de un crédito a  favor de la ejecutada, la que solicitó el 29 de septiembre de  2023.  

2.1.  Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo  que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en proveído de 10 de octubre pasado,  notificado el día 11 siguiente, se pronunció al  respecto, indicando que:  

…La  apoderada judicial de la sociedad demandante pide, conforme el  numeral 4° del Art. 593 del C.G.P., decretar el embargo del  crédito por $2.151.752.838, a favor de del demandado EDIFICIO  VISTA VERDE P.H , conforme se encuentra consignado en las notas a los  estados financieros a 31 de diciembre de 20212, aportados por dicha  Propiedad Horizontal.  

Entonces,  el mencionado numeral 4° del Art. 593 del estatuto procesal  civil, en el cual el extremo ejecutante funda su solicitud de  medidas, nos enseña, en lo pertinente, que “[p]ara  efectuar embargos se procederá así: (…) 4. El de  un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará  con la notificación al  deudor mediante entrega del correspondiente oficio,  en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá  constituir certificado de depósito a órdenes del  juzgado” (énfasis propio).  

A  tono con lo anterior, el inciso final del Art. 83 ejusdem, dispone  que “[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se  determinarán las  personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde  se encuentran”  (negrilla y subrayado fuera de texto original).  

Por  lo que, dispuso:  

REQUERIR  al demandante para que en el término de TRES (3) DÍAS,  aclare su solicitud de medidas indicando el nombre del deudor a cargo  de quien está el pago de la acreencia por $2.151.752.838, que  en su entender se encuentra a favor de EDIFICIO VISTA VERDE P.H.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

3.  Ahora, en punto al reparo traído en la impugnación,  esto es, en que el requerimiento es innecesario, pues, en su sentir,  se pretende es dilatar el pronunciamiento sobre las medidas  cautelares, por lo que, lo procedente era conceder o rechazar la  cautela; se advierte que esta Sala no puede pronunciarse al respecto,  habida cuenta que, tal decisión se profirió en el  transcurso de tutela, por lo que  dichos aspectos constituyen  hechos nuevos  y, por ende, no será objeto de consideración en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir ese específico punto; razón por la que el  juez constitucional también tiene vedado intervenir respecto  del particular.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado:  

“(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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