Asistente Jurídico Inteligente
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AC3057-2023 (2023-03780-00)
AC3057-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03780-00
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Novena de Familia Fontibón (Bogotá) y la de Distracción (Guajira).
I. ANTECEDENTES
1.- Deiris Patricia Ospino Padilla denunció ante la Comisaría de Familia de Distracción a su pareja Rafael Enrique Bertel Monterrosa, por hechos de violencia verbal, física y psicológica acaecidos en dicho territorio y donde la peticionaria estaba domiciliada. Dicha autoridad dictó medidas de protección a favor de la solicitante y su «grupo familiar» el 15 de noviembre de 2012.
2.- En febrero de la presente anualidad, Deiris Patricia puso en conocimiento de la Comisaría Novena de Fontibón el incumplimiento por parte de su expareja y la ocurrencia de nuevos actos violentos frente a su núcleo familiar, entre ellos su «hijo menor de edad»; sin embargo, esa agencia se rehusó a asumir el caso tras considerar que debía ser tramitado por la homóloga que impartió las órdenes, a la cual remitió el asunto.
3.- La receptora se abstuvo de asumir el conocimiento, toda vez que el domicilio actual de la afectada es la «carrera 104B número 23 47 de la localidad de Fontibón», por lo que a su juicio debía darse aplicación al artículo 5° de la ley 2126 de 2021 que define la competencia por el domicilio de la víctima. Por esa razón propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien mediante auto de 12 de julio pasado repelió el conflicto y lo remitió a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales.
Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los Jueces de Familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior, cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos pero al mismo Distrito Judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.
En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión final es susceptible de control ante el Juez de Familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas, siempre que «su naturaleza lo permita». Así lo ha reconocido la Sala en los CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros.
Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes».
Bajo esa óptica, el artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4° que es función de los Comisarios de familia «tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar». Sobre el particular en CSJ AC889-2019 y AC1991-2023 se memoró lo expuesto en CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00, en el sentido de que
(…) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. (CSJ AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012- 02433-00, reiterado en CSJ AC889-2019).
2.- En un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de 1996, se distinguen dos fases: La primera corresponde a la etapa de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer medidas de protección a favor de la víctima. La segunda es posterior y no siempre se da, pero puede suscitarse en caso de que la víctima denuncie nuevos hechos de violencia derivados del mismo conflicto o el incumplimiento de las medidas decretadas en la primera fase. Ambas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la autoridad que la acogió en un comienzo.
Así se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 10 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección». Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764 de 2017, reiterado entre otros en AC4433-2022 y AC1991-2023, indicó que
(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento. (se resalta).
Frente al tópico, fíjese que el citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, entre otros aspectos prevé que «[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su carácter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado entre otras providencias en AC2806-2022 y AC1991-2023, precisó que
(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…). Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.
Así pues, por regla general, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya decretado una medida de protección, la atribución para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está asignada a la autoridad que las expidió, sin que las alteraciones de las circunstancias durante el trámite principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la virtualidad de alterarla.
Ahora, dicha pauta no es absoluta y admite como excepción el que la medida de protección objeto de análisis se haga extensiva a niños, niñas o adolescentes.
En efecto, conforme se dijo en AC1901-2023
(…) la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varían su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarios que ritúan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios. (Resaltado de ahora)
Sobre esa línea argumentativa se ha establecido que el postulado de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea, y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco de especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende.
Por ello en AC4860-2021, reiterado en AC1901-2023 memoró que:
(…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019).
3.- En el presente caso la promotora acusó ante la Comisaría Novena de Familia de Fontibón que Rafael Enrique Bertel Monterrosa incumplió las medidas de protección que fueron ordenadas por la homóloga de Distracción, toda vez que se ha comunicado telefónicamente a ejercer presuntos actos de violencia verbal y psicológica sobre su núcleo familiar, entre ellos su «hijo menor de edad».
Es decir que, de aplicarse el criterio general de territorialidad, sería la última autoridad en comento a quien le correspondería conocer el incidente posterior, pero como el mandato de protección consistió en ordenarle a Rafael Enrique que se abstuviera de «realizar la conducta objeto de la queja anteriormente descrita, u otra similar sobre la víctima o cualquier otro miembro del grupo familiar» (se destaca), es evidente que la salvaguarda se hizo extensiva también a sus descendientes, dentro de los cuales se halla un «hijo menor de edad».
Bajo esa perspectiva, al estar involucrado el resguardo a un infante, que conforme lo informó su progenitora está domiciliado con ella en Fontibón en el Distrito Capital, esto habilitaba a la comisaría de dicha localidad para conocerlo en atención al interés superior de ese sujeto de especial protección.
4.- Así, en aras de dar prevalencia a los derechos del menor, se asignará la competencia a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, por ser el lugar de residencia de aquél.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón es la competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado