AC 3057 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3057-2023 (2023-03780-00)

        

AC3057-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03780-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la  Comisaría Novena de Familia Fontibón (Bogotá) y  la de Distracción (Guajira).  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Deiris Patricia Ospino Padilla  denunció ante la Comisaría de Familia de Distracción  a su pareja  Rafael Enrique Bertel Monterrosa,  por hechos de violencia verbal, física y psicológica  acaecidos en dicho territorio y donde la peticionaria estaba  domiciliada. Dicha autoridad dictó medidas de protección  a favor de la solicitante y su «grupo  familiar» el  15 de noviembre de 2012.  

2.-  En  febrero de la presente anualidad, Deiris  Patricia  puso en conocimiento de la Comisaría Novena de Fontibón  el incumplimiento por parte de su expareja y la ocurrencia de nuevos  actos violentos frente a su núcleo familiar, entre ellos su  «hijo  menor de edad»;  sin embargo, esa agencia se rehusó a asumir el caso tras  considerar que debía ser tramitado por la homóloga que  impartió las órdenes, a la cual remitió el  asunto.  

3.-  La receptora se abstuvo de asumir el conocimiento, toda vez que el  domicilio actual de la afectada es la «carrera  104B número 23 47 de la localidad de Fontibón»,  por lo que a su juicio debía darse aplicación al  artículo 5° de la ley 2126 de 2021 que define la  competencia por el domicilio de la víctima. Por esa razón  propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado, quien mediante auto de 12 de  julio pasado repelió el conflicto y lo remitió a esta  Corporación.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a  distintos distritos judiciales.  

Téngase  en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem,  corresponde a los Jueces de Familia conocer de «los  conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se  susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios  e inspectores de policía»,  pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior  funcional común  de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo  contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior,  cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos  pero al mismo Distrito Judicial, o a la Corte Suprema de Justicia,  cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas  generales que imperan en esta materia.  

En  efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión  es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión  final es susceptible de control ante el Juez de Familia, según  el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996,  modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición  remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales  en caso de incumplimiento de las medidas de protección  impuestas, siempre que «su  naturaleza lo permita».  Así lo ha reconocido la Sala en los CSJ AC1375-2020,  AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros.  

Lo  anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución  Política que menciona los organismos encargados de administrar  justicia y añade que excepcionalmente la «ley  podrá atribuir función jurisdiccional en materias  precisas a determinadas autoridades administrativas»,  lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral  2º del artículo 13 que «[e]jercen  función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la  Constitución Política: (…) 2. Las autoridades  administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo  con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las  leyes».  

Bajo  esa óptica, el artículo 86 del Código de  Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4° que es  función de los Comisarios de familia «tomar  las medidas de protección en casos de violencia  intrafamiliar».  Sobre el particular en CSJ AC889-2019 y AC1991-2023 se memoró  lo expuesto en CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00, en el sentido  de que  

(…)  aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que  las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o  municipales o intermunicipales de carácter administrativo e  interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a  concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o  medidas de protección, las Comisarías de Familia son  autoridades administrativas que también desempeñan  funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento  jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.  (CSJ  AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012- 02433-00, reiterado en CSJ AC889-2019).  

2.-  En un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294  de 1996, se distinguen dos fases: La primera corresponde a la etapa  de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y  práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer  medidas de protección a favor de la víctima. La segunda  es posterior y no siempre se da, pero puede suscitarse en caso de que  la víctima denuncie nuevos hechos de violencia derivados del  mismo conflicto o el incumplimiento de las medidas decretadas en la  primera fase. Ambas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los  jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la  autoridad que la acogió en un comienzo.  

Así  se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado  por el 10 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor «[e]l  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá la competencia para la ejecución y el  cumplimiento de las medidas de protección».  Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764 de 2017, reiterado entre  otros en AC4433-2022 y AC1991-2023, indicó que  

(…)  el funcionario competente para conocer de las medidas de protección  para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar  donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida.  De igual  forma, si el funcionario expide una de tales órdenes,  mantendrá su competencia para su ejecución y  cumplimiento.  (se  resalta).  

Frente  al tópico, fíjese que el citado artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, entre otros aspectos prevé que «[e]n  todo caso, el juez establecerá los demás efectos del  fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que  esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las  causas de la amenaza».  

Por  otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su  carácter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad.  2009-00516-00, citado entre otras providencias en AC2806-2022 y  AC1991-2023, precisó que  

(…)  una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el  efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…).  Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto,  del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio.  

Así  pues, por  regla general,  en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya  decretado una medida de protección, la atribución para  conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está  asignada a la autoridad que las expidió, sin que las  alteraciones de las circunstancias durante el trámite  principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la  virtualidad de alterarla.  

Ahora,  dicha pauta no es absoluta y admite como excepción el que la  medida de protección objeto de análisis se haga  extensiva a niños, niñas o adolescentes.  

En  efecto, conforme se dijo en AC1901-2023  

(…)  la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las  disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás» y destacan el interés superior de los  menores (inciso final, artículo 44, Constitución y  artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo  que cuando varían su lugar de residencia igualmente cambien  los funcionarios que ritúan los diligenciamientos  con que se pretende salvaguardar sus privilegios. (Resaltado  de ahora)  

Sobre  esa línea argumentativa se ha establecido que el postulado de  la  perpetuatio jurisdictionis  no es una cláusula pétrea, y que debe ceder en procura  de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los  asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección  sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en  mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles  el acceso a la administración de justicia, realizando el  mandato que tener en cuenta «sus  opiniones»  (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las  pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y  definitivas, todo ello en el marco de especial de celeridad por el  que el propio ordenamiento propende.  

Por ello en  AC4860-2021, reiterado en AC1901-2023 memoró que:  

(…)  en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial,  en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la  Corte concluyó que la competencia para proseguir con el  trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en  cuenta que «el interés superior del menor tiene como  objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien  se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar  distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504,  reiterado en AC1828-2019).  

3.-  En el presente caso la  promotora acusó ante la Comisaría Novena de Familia de  Fontibón que Rafael  Enrique Bertel Monterrosa  incumplió las medidas de protección que fueron  ordenadas por la homóloga de Distracción, toda vez que  se ha comunicado telefónicamente a ejercer presuntos actos de  violencia verbal y psicológica sobre su núcleo  familiar, entre ellos su «hijo  menor de edad».  

Es  decir que, de aplicarse el criterio general de territorialidad, sería  la última autoridad en comento a quien le correspondería  conocer el incidente posterior, pero como el mandato de protección  consistió en ordenarle a Rafael  Enrique  que se abstuviera de «realizar  la conducta objeto de la queja anteriormente descrita, u otra similar  sobre la víctima o  cualquier otro miembro del grupo familiar»  (se destaca), es evidente que la salvaguarda se hizo extensiva  también a sus descendientes, dentro de los cuales se halla un  «hijo  menor de edad».  

Bajo  esa perspectiva, al estar involucrado el resguardo a un infante, que  conforme lo informó su progenitora está domiciliado con  ella en Fontibón en el Distrito Capital, esto habilitaba a la  comisaría de dicha localidad para conocerlo en atención  al interés superior de ese sujeto de especial protección.  

4.-  Así,  en aras de dar prevalencia a los derechos del menor, se asignará  la competencia a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón,  por ser el lugar de residencia de aquél.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la  Comisaría Novena de Familia de Fontibón  es la competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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