AC 2500 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2500-2023 (2023-03230-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AC2500-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03230-00  

Bucaramanga,  Santander, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Segundo  Civil del Circuito de Barrancabermeja y Diecinueve Civil del Circuito  de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Rodrigo Escobar Morales y Jhon Jairo Arbeláez Morales en  calidad de representantes legales de la firma Servicios y Suministros  JAM S.A.S., radicaron demanda verbal declarativa por incumplimiento  de contrato contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.  Ecopetrol S.A. y Montajes y Construcciones Fermar S.A.S., ante el  reparto de los jueces civiles del circuito de Medellín,  persiguiendo la indemnización solidaria por los daños y  perjuicios ocasionados, justificando allí la competencia «de  acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 del Código  General del Proceso (…) y en razón de la cuantía,  y por el domicilio del demandante Jhon Jairo Arbeláez Morales  en la ciudad de Medellín»  [Folio 33 Expediente  Digitalizado.pdf].  

2.-  El libelo correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito  de Oralidad de ese perímetro, despacho que lo rechazó,  poniendo de presente que  «de  acuerdo al numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., es  competente el juez del domicilio del demandado (…) revisada la  presente demanda (…) se tiene que el demandado MONTAJES Y  CONSTRUCCIONES FERMAR S.A.S., empresa con la cual presuntamente se  realizó un negocio jurídico, tiene su domicilio en  Barrancabermeja – Santander»,  por  lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito  de esa localidad (5 dic. 2022)  [Folios  155-156, Expediente Digitalizado, pdf.].  

3.-  Inconformes los gestores formularon «recurso  de reposición en subsidio apelación»,  en tanto una de las pasivas es la Empresa Colombiana de Petróleos  S.A. Ecopetrol S.A., quien tiene su domicilio principal en Bogotá,  por lo que «como  demandantes tienen la discrecionalidad de elegir el domicilio de una  de las demandadas (…) por lo que solicitan que la demanda sea  remitida a la ciudad de Bogotá (…) para que asuman el  conocimiento»,  o en su defecto, en acato al numeral 3º del canon 28 del Código  General del Proceso que hace referencia a que también es  «competente  el estrado del lugar de cumplimiento de la obligación»,  se envíe la actuación a «los  Juzgados Civiles del Circuito de los Municipios de Puerto Triunfo  Antioquia o a los Civiles del Circuito del Municipio de Puerto Nare  Antioquia»  [Folios  159-165, Expediente Digitalizado, pdf.]. Los  aludidos medios de defensa fueron «denegados  por improcedentes»  (2 feb. 2023) [Folio  168, Expediente Digitalizado, pdf.].  

4.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, al recibir  en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en  «lo dispuesto en el  Art. 28 numeral 1 del C.G.P.», ya  que «revisado el  escrito en el que se sustentó el recurso de reposición  en subsidio de apelación (…) en las páginas 4  inciso final y 5 inciso inicial (…) el demandante, peticiona,  que la demanda sea remitida a Bogotá D.C., lugar de domicilio  de una de las demandadas, como lo es, Ecopetrol S.A.»,  por lo que resolvió enviar el cartapacio a dicha autoridad (6  mar.) [Folios  171-172, Archivo Digital].  

5.-  Allegado el dossier  al Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, también se  negó a conocerlo, porque «si  bien es cierto dentro de los argumentos del recurso de reposición  aludido por  el funcionario judicial [remitente] (…) la parte  demandante indicó que se remitiera las diligencias a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá», más  cierto es que «este  recurso no fue tenido en cuenta ni desatado por expresa prohibición  de la parte final del inciso primero del art. 139», por  lo que «se abstiene  de impartir trámite alguno (…) ordenándose  devolver las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barrancabermeja, para que allí se adopte la decisión  que en derecho corresponda» (19  abr.) [Folio  185, Expediente Digitalizado, pdf.].  

6.-  Acercado nuevamente el sumario a Barrancabermeja, el funcionario de  este distrito reveló que el líbelo debe tramitarse en  la capital de la República, porque «es  el lugar de domicilio de una de las demandadas, como lo es, ECOPETROL  S.A.».  

7.-  Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación (24  jul.) [Folios 203-204, Archivo  digital.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

2.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso «[e]n  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (Se destaca).  

Por  su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n  los procesos originados en un  negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (Se subraya).  

A  su vez, el numeral 5º de la referida norma expresa que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal.  Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquél y el de ésta».  (Se remarca).  

Y  el numeral 10º de la idéntica disposición refiere,  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en forma  privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública  y cualquier otro sujeto, prevalecerá  el fuero territorial de aquéllas»  (Se resalta).  

Como  se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico  o que estén involucrado títulos valores el legislador  ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su  acción ante el juez del domicilio del demandado -regla  general- (numeral 1°), o bien ante el  del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral  3º). Adicionalmente, cuando la mentada  acción se presenta contra una persona jurídica, entra  en juego el fuero dispuesto en el numeral 5º pues igualmente  podrá radicarse el asunto ante el juez del lugar donde  funcione la sucursal o agencia que este directamente vinculado con el  asunto que se discute.  

Empero,  cuando en la contienda se involucra una entidad pública  (numeral 10º), no permite ya ese ejercicio discrecional, habida  cuenta que el legislador dispuso respecto de estas un fuero privativo  vinculado al domicilio de la respectiva entidad e, incluso, determinó  que, ante el evento de pluralidad de partes, de estar integrado por  este tipo de entes y cualquier otro sujeto, «prevalecerá»  el fuero territorial de aquellos.  

Valga  la pena recordar que, al respecto esta Corporación ha dicho,  que «se quiso dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al  expresar que la competencia “en consideración a la  calidad de las partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la  que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial»  (AC1665-2023).  

3.-  Aunque pudiera pensarse que se incurre en  confusión entre el factor subjetivo de asignación del  funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los  contradictores, y el foro personal como subclase del factor  territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la  pendencia, lo cierto es que el precepto 29 del ordenamiento  instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a  inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones  surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones  judiciales en que está dividido el territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad pública, se encuentra involucrada una regla de  competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como la  determinada cuando son varios los demandados o por el punto  geográfico donde se cumplen las obligaciones en pugnas  originadas en negocios jurídicos.  

Lo  anterior, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio1,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada  recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).  

4.-        En  la colisión bajo examen, el infolio declarativo se promovió  ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, al estimar  los actores que esos estrados «eran competentes  por el domicilio del demandante» argumento que se  halla desacertado por cuanto no se advierte la excepcional  circunstancia que habilita tal posibilidad.  

Desacierto  que persistió cuando en el «recurso de  reposición y en subsidio apelación»,  que interpusieron frente al auto de rechazo «optaron»  por los «Jugados Civiles del Circuito de los  Municipios de Puerto Triunfo Antioquia o en su defecto por los  Civiles del Circuito de Puerto Nare Antioquia», por  ser el «lugar de cumplimiento de las  obligaciones», puesto que dicho criterio tampoco  estaba llamado a definir en este puntual litigio el juez natural  llamado a conocer del pleito sometido a consideración de la  jurisdicción.  

En  ese orden, la declinación de la competencia por parte del  juzgador Antioqueño estuvo acertada, aunque no por los motivos  aducidos, pues pasó por alto que en el sub judice se  presentan circunstancias particulares que obligan a realizar un  examen adicional para establecer cuál es el funcionario  llamado a conocer y definir la contienda.  

Ciertamente,  revisada la actuación se advierte que en los planteamientos  inaugurales también se encuentra involucrada, como parte, la  Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A,  «Sociedad  de Economía Mixta de carácter comercial, del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía»  (artículo 1º de la  Ley 1118 de 2006), domiciliada en Bogotá D.C., calidad  que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la  normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural de  modo privativo, al estrado capitalino.  

5.-  Ello es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos  procesales concurren entes públicos, se itera, se torna  ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el  numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a  favor de la entidad pública involucrada, para que ante el juez  de su domicilio se adelante el litigio, puesto que es su particular  naturaleza la que determina el carácter privativo contemplado  en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo  29 ibidem es «prevalente».  

6.-  En efecto, cuando la entidad pública hace parte de los  implicados en la Litis,  prevalece, de forma indiscutible, el lugar de su domicilio, amen que  fue en su favor que el legislador estableció un fuero  privativo, impidiendo de esta forma que se pudiera fijar  la competencia atendiendo otros factores como son el lugar de  cumplimiento de las prestaciones derivadas del negocio jurídico  o la ubicación geográfica de la otra codemandada, en la  medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se  sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e  improrrogable (artículo  16, ejusdem).  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos. (CSJ  AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00).  

Es  claro entonces, que en situaciones como la descrita, debe predominar  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  apreciación legal, esto es, la concerniente a la autoridad  judicial del domicilio de la entidad pública, dado que, como  ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido.  

7.-  Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo,  porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria  que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial  o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de  aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que  pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad  judicial en los juicios de esta naturaleza, habrá que valerse  de los criterios de interpretación contemplados en los cánones  26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar  el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29  del estatuto adjetivo.  

Sobre  el particular, huelga señalar que:  

«Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 Ibídem).  

Uno  de tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»  (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio  reiterado en CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la  Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste en extraer  el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, el contexto  que sirvió para su proferimiento, las condiciones actuales de  aplicación y su armonía con la totalidad del  ordenamiento jurídico»  (CSJ SC3627-2021, 2 nov., Rad. 2014-58023-01,  subraya la Corte).  

7.1.  Cumplido esto se tiene que de la lectura del numeral 10º del  estatuto procesal civil actual, se advierte, sin dificultad, que  cuando el juicio involucre, con independencia del extremo procesal  que ocupe, a una entidad pública, su conocimiento debe  ser asumido privativamente por el fallador del lugar del  domicilio de aquella.  

Dicha  atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29  C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado  anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio  subjetivo, cuando predica que:  

«Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

8.-  Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del  Código General del Proceso, habida consideración que el  proyecto de ley No. 196 de 2011 presentado al Congreso de la  República, en su texto original incorporó la siguiente  hipótesis:  

«Artículo  28. Competencia territorial. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

(…)  

11.        En  los procesos contenciosos en que sea  parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios, conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto, presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública» (Gaceta  del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011),  quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en  la codificación procesal civil.  

9.-  Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones  que demarquen una competencia distinta, las directrices esbozadas  líneas arriba resultan aplicables a la clase de litigio objeto  de estudio donde estén involucradas las entidades a que hace  referencia el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

10.-  Síguese de lo expuesto, que estando como está  involucrada en uno de los extremos de la litis, una entidad  que por su naturaleza impone la aplicación del fuero  subjetivo, cuyo domicilio es Bogotá, muy a pesar de ser el  municipio de Barrancabermeja, Santander el domicilio de la otra  empresa demandada, o que los Municipios de Puerto  Triunfo Antioquia o […] Puerto Nare Antioquia sean  «el lugar del cumplimiento de las  obligaciones», ninguno de los jueces de esos lugares  tienen la vocación de juez natural que deba conocer de esta  causa, debido a la prevalencia que tiene la pauta privativa que por  la naturaleza jurídica de la otra involucrada concurre en su  definición.  

11.-  De acuerdo con lo discurrido, si bien en línea de principio  asiste razón al juez capitalino, en cuanto al hecho de que si  el funcionario de Barrancabermeja al recibir las diligencias del  homólogo de Antioquia consideraba que carecía de  atribución para asumir el litigio, debió proceder en  los términos del canon 139 adjetivo y plantear de inmediato la  colisión de competencia, no es menos cierto que, pese a ese  desacierto procesal, al ser indiscutible que llegado el asunto a su  despacho y siendo como es quien tiene la atribución legal para  impulsarlo, debió en aplicación a los principios de  economía procesal y celeridad, pero sobre todo en garantía  del derecho de acceso a la administración de justicia, asumir  el conocimiento y no devolverlo como lo hizo al juzgador  Santandereano.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Catorce Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín y Segundo Civil del Circuito  de Barrancabermeja, y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

2          Hernando Devis Echandía, Tratado de          Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis,          1962, p. 147.      

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