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AC2500-2023 (2023-03230-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC2500-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03230-00
Bucaramanga, Santander, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Rodrigo Escobar Morales y Jhon Jairo Arbeláez Morales en calidad de representantes legales de la firma Servicios y Suministros JAM S.A.S., radicaron demanda verbal declarativa por incumplimiento de contrato contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A. y Montajes y Construcciones Fermar S.A.S., ante el reparto de los jueces civiles del circuito de Medellín, persiguiendo la indemnización solidaria por los daños y perjuicios ocasionados, justificando allí la competencia «de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 del Código General del Proceso (…) y en razón de la cuantía, y por el domicilio del demandante Jhon Jairo Arbeláez Morales en la ciudad de Medellín» [Folio 33 Expediente Digitalizado.pdf].
2.- El libelo correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de ese perímetro, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «de acuerdo al numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., es competente el juez del domicilio del demandado (…) revisada la presente demanda (…) se tiene que el demandado MONTAJES Y CONSTRUCCIONES FERMAR S.A.S., empresa con la cual presuntamente se realizó un negocio jurídico, tiene su domicilio en Barrancabermeja – Santander», por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad (5 dic. 2022) [Folios 155-156, Expediente Digitalizado, pdf.].
3.- Inconformes los gestores formularon «recurso de reposición en subsidio apelación», en tanto una de las pasivas es la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., quien tiene su domicilio principal en Bogotá, por lo que «como demandantes tienen la discrecionalidad de elegir el domicilio de una de las demandadas (…) por lo que solicitan que la demanda sea remitida a la ciudad de Bogotá (…) para que asuman el conocimiento», o en su defecto, en acato al numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso que hace referencia a que también es «competente el estrado del lugar de cumplimiento de la obligación», se envíe la actuación a «los Juzgados Civiles del Circuito de los Municipios de Puerto Triunfo Antioquia o a los Civiles del Circuito del Municipio de Puerto Nare Antioquia» [Folios 159-165, Expediente Digitalizado, pdf.]. Los aludidos medios de defensa fueron «denegados por improcedentes» (2 feb. 2023) [Folio 168, Expediente Digitalizado, pdf.].
4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en «lo dispuesto en el Art. 28 numeral 1 del C.G.P.», ya que «revisado el escrito en el que se sustentó el recurso de reposición en subsidio de apelación (…) en las páginas 4 inciso final y 5 inciso inicial (…) el demandante, peticiona, que la demanda sea remitida a Bogotá D.C., lugar de domicilio de una de las demandadas, como lo es, Ecopetrol S.A.», por lo que resolvió enviar el cartapacio a dicha autoridad (6 mar.) [Folios 171-172, Archivo Digital].
5.- Allegado el dossier al Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, también se negó a conocerlo, porque «si bien es cierto dentro de los argumentos del recurso de reposición aludido por el funcionario judicial [remitente] (…) la parte demandante indicó que se remitiera las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá», más cierto es que «este recurso no fue tenido en cuenta ni desatado por expresa prohibición de la parte final del inciso primero del art. 139», por lo que «se abstiene de impartir trámite alguno (…) ordenándose devolver las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, para que allí se adopte la decisión que en derecho corresponda» (19 abr.) [Folio 185, Expediente Digitalizado, pdf.].
6.- Acercado nuevamente el sumario a Barrancabermeja, el funcionario de este distrito reveló que el líbelo debe tramitarse en la capital de la República, porque «es el lugar de domicilio de una de las demandadas, como lo es, ECOPETROL S.A.».
7.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (24 jul.) [Folios 203-204, Archivo digital.pdf].
II. CONSIDERACIONES
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).
A su vez, el numeral 5º de la referida norma expresa que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». (Se remarca).
Y el numeral 10º de la idéntica disposición refiere, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas» (Se resalta).
Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o que estén involucrado títulos valores el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º). Adicionalmente, cuando la mentada acción se presenta contra una persona jurídica, entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 5º pues igualmente podrá radicarse el asunto ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que este directamente vinculado con el asunto que se discute.
Empero, cuando en la contienda se involucra una entidad pública (numeral 10º), no permite ya ese ejercicio discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso respecto de estas un fuero privativo vinculado al domicilio de la respectiva entidad e, incluso, determinó que, ante el evento de pluralidad de partes, de estar integrado por este tipo de entes y cualquier otro sujeto, «prevalecerá» el fuero territorial de aquellos.
Valga la pena recordar que, al respecto esta Corporación ha dicho, que «se quiso dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (AC1665-2023).
3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como la determinada cuando son varios los demandados o por el punto geográfico donde se cumplen las obligaciones en pugnas originadas en negocios jurídicos.
Lo anterior, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).
4.- En la colisión bajo examen, el infolio declarativo se promovió ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, al estimar los actores que esos estrados «eran competentes por el domicilio del demandante» argumento que se halla desacertado por cuanto no se advierte la excepcional circunstancia que habilita tal posibilidad.
Desacierto que persistió cuando en el «recurso de reposición y en subsidio apelación», que interpusieron frente al auto de rechazo «optaron» por los «Jugados Civiles del Circuito de los Municipios de Puerto Triunfo Antioquia o en su defecto por los Civiles del Circuito de Puerto Nare Antioquia», por ser el «lugar de cumplimiento de las obligaciones», puesto que dicho criterio tampoco estaba llamado a definir en este puntual litigio el juez natural llamado a conocer del pleito sometido a consideración de la jurisdicción.
En ese orden, la declinación de la competencia por parte del juzgador Antioqueño estuvo acertada, aunque no por los motivos aducidos, pues pasó por alto que en el sub judice se presentan circunstancias particulares que obligan a realizar un examen adicional para establecer cuál es el funcionario llamado a conocer y definir la contienda.
Ciertamente, revisada la actuación se advierte que en los planteamientos inaugurales también se encuentra involucrada, como parte, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A, «Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía» (artículo 1º de la Ley 1118 de 2006), domiciliada en Bogotá D.C., calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural de modo privativo, al estrado capitalino.
5.- Ello es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes públicos, se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de la entidad pública involucrada, para que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio, puesto que es su particular naturaleza la que determina el carácter privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es «prevalente».
6.- En efecto, cuando la entidad pública hace parte de los implicados en la Litis, prevalece, de forma indiscutible, el lugar de su domicilio, amen que fue en su favor que el legislador estableció un fuero privativo, impidiendo de esta forma que se pudiera fijar la competencia atendiendo otros factores como son el lugar de cumplimiento de las prestaciones derivadas del negocio jurídico o la ubicación geográfica de la otra codemandada, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e improrrogable (artículo 16, ejusdem).
Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00).
Es claro entonces, que en situaciones como la descrita, debe predominar la pauta de atribución legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es, la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad pública, dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.
7.- Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial en los juicios de esta naturaleza, habrá que valerse de los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.
Sobre el particular, huelga señalar que:
«Es principio rector de la actividad judicial el indagar por el “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto que además de establecer algunos criterios de interpretación (textual, lógico, histórico, sistemático), prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo 31 Ibídem).
Uno de tales criterios considera a las reglas jurídicas como elementos de un sistema, razón por la que la interpretación de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que éstas sean contrarias al propio conjunto normativo» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).
Por tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que «interpretar va más allá de reproducir formalmente las palabras que utilizó el legislador para gobernar una situación de hecho; en verdad consiste en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones actuales de aplicación y su armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico» (CSJ SC3627-2021, 2 nov., Rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).
7.1. Cumplido esto se tiene que de la lectura del numeral 10º del estatuto procesal civil actual, se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una entidad pública, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella.
Dicha atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio subjetivo, cuando predica que:
«Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
8.- Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del Código General del Proceso, habida consideración que el proyecto de ley No. 196 de 2011 presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:
«Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
(…)
11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas ajenas al texto original).
Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto, presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de «ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil.
9.- Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones que demarquen una competencia distinta, las directrices esbozadas líneas arriba resultan aplicables a la clase de litigio objeto de estudio donde estén involucradas las entidades a que hace referencia el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
10.- Síguese de lo expuesto, que estando como está involucrada en uno de los extremos de la litis, una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogotá, muy a pesar de ser el municipio de Barrancabermeja, Santander el domicilio de la otra empresa demandada, o que los Municipios de Puerto Triunfo Antioquia o […] Puerto Nare Antioquia sean «el lugar del cumplimiento de las obligaciones», ninguno de los jueces de esos lugares tienen la vocación de juez natural que deba conocer de esta causa, debido a la prevalencia que tiene la pauta privativa que por la naturaleza jurídica de la otra involucrada concurre en su definición.
11.- De acuerdo con lo discurrido, si bien en línea de principio asiste razón al juez capitalino, en cuanto al hecho de que si el funcionario de Barrancabermeja al recibir las diligencias del homólogo de Antioquia consideraba que carecía de atribución para asumir el litigio, debió proceder en los términos del canon 139 adjetivo y plantear de inmediato la colisión de competencia, no es menos cierto que, pese a ese desacierto procesal, al ser indiscutible que llegado el asunto a su despacho y siendo como es quien tiene la atribución legal para impulsarlo, debió en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, pero sobre todo en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, asumir el conocimiento y no devolverlo como lo hizo al juzgador Santandereano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
2 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.