STC9406 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9406-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9406-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01855-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  23 de agosto de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por “A”  y  “B”,  quienes actúan igualmente en representación de sus  hijos  menores,  contra  los Juzgados  Civil Municipal y Civil del Circuito;  trámite  al cual fueron vinculados el estrado Civil Municipal de Conocimiento  de Despachos Comisorios,  así como los demás intervinientes en la causa rad. n.°  0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores de edad  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de  esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permitan su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderada, los solicitantes reclaman la  protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y  debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, exponen los promotores que con ocasión del  ejecutivo que “C”. adelanta en su contra, y que cuenta  con orden de seguir adelante la ejecución, entre otras, el  juzgado municipal cuestionado «decretó  como medida cautelar, el embargo de los derechos de propiedad (…)  sobre  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00, la  cual no fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, por encontrase dicho inmueble afectado a vivienda  familiar»;  sin embargo, con posterioridad, «mediante  auto interlocutorio del 5 de octubre de 2021 (…)  dispuso: “ Decretar el embargo y secuestro de la posesión  de los demandados (…)  sobre  el [aludido]  inmueble  (…),  de conformidad al numeral 3º del artículo 593 del Código  General del Proceso”»,  medida que se perfeccionó el 28 de marzo de 2022 cuando a  través de comisionado se llevó a cabo la diligencia de  secuestro.  

4.  A pesar de su reproche, indican que lo decidido fue confirmado en  ambas instancias, «pasando  por alto en este caso en particular que el inmueble se encuentra  AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR»,  incurriendo además «en  un defecto sustantivo o material por haber desentendido la citada  disposición legal [-Ley  258 de 1996-]  y los postulados de la constitución, que eran necesarios para  efectuar una interpretación sistemática (…),  toda vez que la aplicación automática del numeral 3 del  artículo 593 frente a las circunstancias particulares de este  caso se torna contraria a la constitución».  

5.  En consecuencia, pretenden que se ordene «[dejar]  sin  efecto los autos del 5 de octubre de 2021 (numeral 1) y 8 de julio de  2022 proferid[o]s  por el Juzgado Civil Municipal (Proceso ejecutivo, radicado: 0); y la  providencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil  del Circuito».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito remitió el enlace de acceso al  expediente digital y manifestó que «la  queja constitucional plante[a]  l[o]  mism[o]  que se us[ó]  para atacar las decisiones emitidas por la A-Quo, y sobre las que ya  se pronunció este estrado en el recurso de alzada desatado  mediante proveído de calenda 17 de febrero hogaño, [por  lo que] se  ciñe a lo allí resuelto, destacando que al emitir la  decisión y en el trámite de la segunda instancia, (…)  no  vulneró prerrogativa fundamental a ninguna de las partes».  

2.        La  titular del Juzgado Municipal, hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas a su cargo y pidió que «se  deniegue la acción de tutela»,  pues «la  medida cautelar adoptada es procedente y aplicable en los procesos  ejecutivos y es dable su decreto por el operador judicial con  independencia de la efectividad o no de la misma; a punto que, del  embargo de los derechos de propiedad de los demandados sobre el  referido inmueble, el cual tiene afectación a vivienda  familiar, no se tomó nota por el registrador por el carácter  de inembargable del inmueble. Y frente al embargo de la posesión,  resulta procedente el embargo de los derechos de posesión en  tanto es admisible el embargo del tiempo consolidado, y demás  atributos derivados del mismo, con independencia de la efectividad o  no que la medida represente, para quien la solicita».  Por lo demás, remitió el link  del  expediente.  

3.        El  apoderado de “C” se opuso a lo pretendido, toda vez que  «[l]a  presente tutela no se está utilizando como un mecanismo  provisional transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ya  que lo que se persigue es levantar una medida cautelar»,  aunado que «los  derechos posesorios respecto de los que se decretó la medida,  no se encuentran dentro de los que el legislador en el artículo  594 del Código General del Proceso previó como  inembargables, así como a bien lo considera en su providencia  [el]  Juzgado Civil Del Circuito».  

Igualmente,  destacó que «[n]o  hay duda jurídica que la posesión del bien la tienen  sus dueños hoy tutelantes “A” y “B”  parte demandada dentro del proceso ejecutivo, para lo cual es  importante detenerse y analizar el antecedente de que el inmueble al  momento de la diligencia de secuestro no era ocupado por los  demandados, (…)  teniendo  el apartamento arrendado a un tercero a través de una  inmobiliaria (…).  Siendo evidente que el inmueble no era la vivienda familiar que hoy  se alega y que la afectación a vivienda familiar tiene el  objetivo de defraudar a los acreedores, mírese que mágicamente  una vez practicado el secuestro del bien los demandados entran a  residir en él»;  y, de otro lado, dijo que se incumple con el presupuesto de  inmediatez de la acción.  

4.  La Juez Civil Municipal de  Conocimiento de Despachos Comisorios informó que «la  diligencia de secuestro encomendada por el Juzgado Civil Municipal  fue llevada a cabo el día 28 de marzo de 2022, y se remitió  al Juzgado de origen el día 27 de junio de 2023»,  trayendo soporte de sus afirmaciones.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio deprecado al estimar que los argumentos argüidos por  el juzgado del circuito citado «al  estar apoyadas en la realidad del proceso criticado y la normatividad  aplicable al caso en concreto; la actuación controvertida no  se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad  suficiente para derivar de esta la afectación de los derechos  fundamentales invocados en el introductor. Nótese que, con  independencia de que el Tribunal comparta, o no, las motivaciones que  sustentan los proveídos cuestionados, el despacho accionado,  razonablemente, examinó la situación fáctica  puesta en su conocimiento, a la luz de los artículos 593 y 594  del Código General del Proceso, para concluir la viabilidad  del embargo de los derechos de posesión que le asisten a los  demandados, pues, a su juicio, con la medida preventiva en nada se  afectan los derechos a la propiedad de la parte, mucho menos se  transgrede la afectación a vivienda familiar, sumado a que la  regla procesal no contempla, expresamente, la inembargabilidad de los  derechos posesorios, por el contrario, la permite».  

Para  terminar, agregó que «comoquiera  que la pretensora de la salvaguarda constitucional argumentó  una presunta transgresión a la vivienda digna de los actores y  sus menores hijos, no sobra destacar que, según el acopio  probatorio, al momento de la materialización de la cautela en  comento, la diligencia de secuestro del 28 de marzo de 2022 fue  atendida por una arrendataria del bien, lo que denota que no es  empleado para vivir por los tutelantes, por ende, la garantía  iusfundamental deprecada se encuentra a salvo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el extremo actor reiterando lo dicho en el libelo  introductor y alegó que «si  bien es cierto que para el 28 de marzo de 2022, fecha en que se  practicó la diligencia de secuestro de la posesión  sobre el inmueble con M.I. 00, mis poderdantes y sus hijos menores de  edad no se encontraban viviendo en él, ello obedeció a  su difícil situación económica a causa de la  pandemia, ya que no contaban con los recursos económicos para  su subsistencia y la de sus hijos, por lo que tuvieron que dejar de  vivir en él y arrendarlo, lo cual se le acreditó al  Juez Civil del Circuito, (…)  [al igual que]  se le probó que (…)  ya  se encontraban nuevamente habitando el inmueble»  y señalaron que «para  el momento en que profiere la providencia del 17 de febrero de 2023,  mediante la cual resuelve el recurso vertical, la diligencia de  secuestro ya se había practicado, y comete un error al  considerar que (…)  contaban  con medios de defensa en la diligencia de secuestro, pues cabe  recordar que son propietarios del derecho real de dominio, y que los  mecanismos de defensa que prevé la ley para la diligencia de  secuestro, son para que se opongan terceros poseedores y no para que  se oponga el propietario que está en posesión del  inmueble».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito vulneró  las prerrogativas esenciales reclamadas, al confirmar el  auto mediante el cual se resolvió «Decretar  el embargo y secuestro de la posesión de los demandados “B”  y “A” sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No.00 (…),  de conformidad al numeral 3º del artículo 593 del Código  General del Proceso»,  ello sin tener en cuenta los argumentos esbozados por los apelantes,  encaminados a destacar «el  hecho de existir sobre el inmueble objeto de medida cautelar una  afectación a vivienda familiar».  

Lo  anterior, porque si bien  el reclamo se dirige contra las decisiones de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a  la proferida el 17 de febrero de 20232  por el referido juzgado del circuito, por cuanto fue la que definió  el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    De la vía de hecho por indebida  motivación.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha señalado que resulta necesario  estudiar el fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil3,  debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero  necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el  ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos  legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304  ib.). (…) ‘la función del juez radica en la  definición del derecho y uno de los principios en que se  inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus  providencias estén clara y completamente motivadas. La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.          Solución  al caso concreto.  

En  efecto, parte de la crítica de los convocantes consistió  insistentemente en que «el  citado inmueble conforme al referido certificado de tradición  y libertad (ver anotación 021), tiene registrado desde el 16  de marzo del año 2020, AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR»  y, bajo ese entendido, el haber decretado la medida es ilegal,  pues  soslaya  la Ley 258 de 1996 que «establece  [su]  INEMBARGABILIDAD».  

Igualmente,  al ampliar su exposición, reiteraron los apelantes en que lo  decidido «se  torna en inconstitucional por desconocer el objeto de dicha  institución jurídica, que es el de proteger que la  familia disponga siempre de un lugar de habitación, asegurando  el desarrollo armónico y de una vivienda digna para los hijos  menores»,  precisando además que «actualmente  habitan en el inmueble objeto de la medida cautelar,  [junto  con sus hijos],  ya que no tienen otro lugar donde vivir».  

Así,  al advertir que en la determinación sometida a escrutinio de  esta Corte, la razón que finalmente justificó la  ratificación de la medida cautelar, consistió en que  «el  numeral tercero del artículo 593 del CGP, no señala,  como lo asevera la impugnante, que el embargo de los derechos  derivados de la posesión allí previsto sea únicamente  respecto de terceros»,  y que «los  derechos posesorios respecto de los que se decretó la medida,  no se encuentran dentro de los que el legislador previó como  inembargables al tenor del artículo 594 del Código  General del Proceso, [aunado  que]  el inciso segundo del artículo 601 ib., reitera, sin ninguna  exigencia adicional, la posibilidad de secuestrar la posesión  sobre bienes muebles o inmuebles,  [pues]  los derechos de propiedad y posesión, (…)  pueden  escindirse»,  resulta evidente que el ad  quem  pasó por alto referirse acerca de la limitación que  podría devenir de la afectación a vivienda familiar que  recae sobre el bien objeto de la aludida cautela, aun cuando no se  desconozca que al resolver, el juez encartado, también estimó  que «no  [era]  el  llamado a denegar de entrada el decreto de una medida cautelar, so  pretexto que, los bienes inmuebles estén afectados o no con  algún gravamen (…),  pues ello, en rigor, es una actuación administrativa sobre la  cual se ve llamada a pronunciarse la respectiva oficina registral»  y que «los  argumentos de inconformidad, referentes  a la calidad que se arrogan los moradores, la existencia de menores  residentes en el predio y demás circunstancias planteadas en  el escrito que se atiende en esta oportunidad, si bien pueden ser  materia de estudio, lo será en su oportunidad procesal  pertinente (en la práctica de tal medida cautelar), sin que  ello sea causa para que, de manera anticipada, se imponga la negativa  en su decreto»,  toda vez que, como el mismo juzgador concluyó, «en  este caso la medida no requiere de inscripción»  y, de acuerdo a lo previsto en los artículos 309 y 596 del  estatuto procesal, los interesados no están legitimados para  ejercer oposición alguna.  

Entonces,  como en los mencionados argumentos no reparó de fondo el  fallador de segundo grado, es evidente la trasgresión del  derecho a un debido proceso de los promotores, por lo cual, en  aras de salvaguardar dicha garantía, es necesario revocar la  desestimación del amparo, para en su lugar concederlo,  ordenando al juez del circuito involucrado  deje sin efecto su auto de 17 de febrero de 2023  y, nuevamente,  emita una  decisión, pero  esta vez abarcando el estudio de todos  los motivos que sustentaron el recurso de apelación formulado,  conforme a las  consideraciones expuestas en este fallo.  

4.          Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, dada la transgresión de las garantías  superiores de los gestores, se revocará la sentencia  desestimatoria de primer grado y en su lugar se concederá el  auxilio, para que el juez de segunda instancia emita una nueva  decisión que comprenda todos los reproches expuestos por los  apelantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnación. En  su lugar, CONCEDE  la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales  derivadas del debido proceso de los accionantes.  

En  tal virtud, se ORDENA  a  la titular del Juzgado Civil del Circuito, que en el término  de cinco (5) días, contado a partir de la notificación  de esta decisión, deje  sin efecto su auto de 17 de febrero de 2023 dictado, en segunda  instancia, en el juicio ejecutivo con radicado n.º 0, y emita un  nuevo proveído,  atendiendo los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta  providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al tribunal a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

3          Actual          artículo 279 del Código General del Proceso.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *