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STC9406-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9406-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01855-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por “A” y “B”, quienes actúan igualmente en representación de sus hijos menores, contra los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito; trámite al cual fueron vinculados el estrado Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, exponen los promotores que con ocasión del ejecutivo que “C”. adelanta en su contra, y que cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, entre otras, el juzgado municipal cuestionado «decretó como medida cautelar, el embargo de los derechos de propiedad (…) sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00, la cual no fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por encontrase dicho inmueble afectado a vivienda familiar»; sin embargo, con posterioridad, «mediante auto interlocutorio del 5 de octubre de 2021 (…) dispuso: “ Decretar el embargo y secuestro de la posesión de los demandados (…) sobre el [aludido] inmueble (…), de conformidad al numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso”», medida que se perfeccionó el 28 de marzo de 2022 cuando a través de comisionado se llevó a cabo la diligencia de secuestro.
4. A pesar de su reproche, indican que lo decidido fue confirmado en ambas instancias, «pasando por alto en este caso en particular que el inmueble se encuentra AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR», incurriendo además «en un defecto sustantivo o material por haber desentendido la citada disposición legal [-Ley 258 de 1996-] y los postulados de la constitución, que eran necesarios para efectuar una interpretación sistemática (…), toda vez que la aplicación automática del numeral 3 del artículo 593 frente a las circunstancias particulares de este caso se torna contraria a la constitución».
5. En consecuencia, pretenden que se ordene «[dejar] sin efecto los autos del 5 de octubre de 2021 (numeral 1) y 8 de julio de 2022 proferid[o]s por el Juzgado Civil Municipal (Proceso ejecutivo, radicado: 0); y la providencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente digital y manifestó que «la queja constitucional plante[a] l[o] mism[o] que se us[ó] para atacar las decisiones emitidas por la A-Quo, y sobre las que ya se pronunció este estrado en el recurso de alzada desatado mediante proveído de calenda 17 de febrero hogaño, [por lo que] se ciñe a lo allí resuelto, destacando que al emitir la decisión y en el trámite de la segunda instancia, (…) no vulneró prerrogativa fundamental a ninguna de las partes».
2. La titular del Juzgado Municipal, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y pidió que «se deniegue la acción de tutela», pues «la medida cautelar adoptada es procedente y aplicable en los procesos ejecutivos y es dable su decreto por el operador judicial con independencia de la efectividad o no de la misma; a punto que, del embargo de los derechos de propiedad de los demandados sobre el referido inmueble, el cual tiene afectación a vivienda familiar, no se tomó nota por el registrador por el carácter de inembargable del inmueble. Y frente al embargo de la posesión, resulta procedente el embargo de los derechos de posesión en tanto es admisible el embargo del tiempo consolidado, y demás atributos derivados del mismo, con independencia de la efectividad o no que la medida represente, para quien la solicita». Por lo demás, remitió el link del expediente.
3. El apoderado de “C” se opuso a lo pretendido, toda vez que «[l]a presente tutela no se está utilizando como un mecanismo provisional transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ya que lo que se persigue es levantar una medida cautelar», aunado que «los derechos posesorios respecto de los que se decretó la medida, no se encuentran dentro de los que el legislador en el artículo 594 del Código General del Proceso previó como inembargables, así como a bien lo considera en su providencia [el] Juzgado Civil Del Circuito».
Igualmente, destacó que «[n]o hay duda jurídica que la posesión del bien la tienen sus dueños hoy tutelantes “A” y “B” parte demandada dentro del proceso ejecutivo, para lo cual es importante detenerse y analizar el antecedente de que el inmueble al momento de la diligencia de secuestro no era ocupado por los demandados, (…) teniendo el apartamento arrendado a un tercero a través de una inmobiliaria (…). Siendo evidente que el inmueble no era la vivienda familiar que hoy se alega y que la afectación a vivienda familiar tiene el objetivo de defraudar a los acreedores, mírese que mágicamente una vez practicado el secuestro del bien los demandados entran a residir en él»; y, de otro lado, dijo que se incumple con el presupuesto de inmediatez de la acción.
4. La Juez Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios informó que «la diligencia de secuestro encomendada por el Juzgado Civil Municipal fue llevada a cabo el día 28 de marzo de 2022, y se remitió al Juzgado de origen el día 27 de junio de 2023», trayendo soporte de sus afirmaciones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio deprecado al estimar que los argumentos argüidos por el juzgado del circuito citado «al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado y la normatividad aplicable al caso en concreto; la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de esta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor. Nótese que, con independencia de que el Tribunal comparta, o no, las motivaciones que sustentan los proveídos cuestionados, el despacho accionado, razonablemente, examinó la situación fáctica puesta en su conocimiento, a la luz de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, para concluir la viabilidad del embargo de los derechos de posesión que le asisten a los demandados, pues, a su juicio, con la medida preventiva en nada se afectan los derechos a la propiedad de la parte, mucho menos se transgrede la afectación a vivienda familiar, sumado a que la regla procesal no contempla, expresamente, la inembargabilidad de los derechos posesorios, por el contrario, la permite».
Para terminar, agregó que «comoquiera que la pretensora de la salvaguarda constitucional argumentó una presunta transgresión a la vivienda digna de los actores y sus menores hijos, no sobra destacar que, según el acopio probatorio, al momento de la materialización de la cautela en comento, la diligencia de secuestro del 28 de marzo de 2022 fue atendida por una arrendataria del bien, lo que denota que no es empleado para vivir por los tutelantes, por ende, la garantía iusfundamental deprecada se encuentra a salvo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el extremo actor reiterando lo dicho en el libelo introductor y alegó que «si bien es cierto que para el 28 de marzo de 2022, fecha en que se practicó la diligencia de secuestro de la posesión sobre el inmueble con M.I. 00, mis poderdantes y sus hijos menores de edad no se encontraban viviendo en él, ello obedeció a su difícil situación económica a causa de la pandemia, ya que no contaban con los recursos económicos para su subsistencia y la de sus hijos, por lo que tuvieron que dejar de vivir en él y arrendarlo, lo cual se le acreditó al Juez Civil del Circuito, (…) [al igual que] se le probó que (…) ya se encontraban nuevamente habitando el inmueble» y señalaron que «para el momento en que profiere la providencia del 17 de febrero de 2023, mediante la cual resuelve el recurso vertical, la diligencia de secuestro ya se había practicado, y comete un error al considerar que (…) contaban con medios de defensa en la diligencia de secuestro, pues cabe recordar que son propietarios del derecho real de dominio, y que los mecanismos de defensa que prevé la ley para la diligencia de secuestro, son para que se opongan terceros poseedores y no para que se oponga el propietario que está en posesión del inmueble».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas, al confirmar el auto mediante el cual se resolvió «Decretar el embargo y secuestro de la posesión de los demandados “B” y “A” sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.00 (…), de conformidad al numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso», ello sin tener en cuenta los argumentos esbozados por los apelantes, encaminados a destacar «el hecho de existir sobre el inmueble objeto de medida cautelar una afectación a vivienda familiar».
Lo anterior, porque si bien el reclamo se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 17 de febrero de 20232 por el referido juzgado del circuito, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. De la vía de hecho por indebida motivación.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha señalado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil3, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Solución al caso concreto.
En efecto, parte de la crítica de los convocantes consistió insistentemente en que «el citado inmueble conforme al referido certificado de tradición y libertad (ver anotación 021), tiene registrado desde el 16 de marzo del año 2020, AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR» y, bajo ese entendido, el haber decretado la medida es ilegal, pues soslaya la Ley 258 de 1996 que «establece [su] INEMBARGABILIDAD».
Igualmente, al ampliar su exposición, reiteraron los apelantes en que lo decidido «se torna en inconstitucional por desconocer el objeto de dicha institución jurídica, que es el de proteger que la familia disponga siempre de un lugar de habitación, asegurando el desarrollo armónico y de una vivienda digna para los hijos menores», precisando además que «actualmente habitan en el inmueble objeto de la medida cautelar, [junto con sus hijos], ya que no tienen otro lugar donde vivir».
Así, al advertir que en la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, la razón que finalmente justificó la ratificación de la medida cautelar, consistió en que «el numeral tercero del artículo 593 del CGP, no señala, como lo asevera la impugnante, que el embargo de los derechos derivados de la posesión allí previsto sea únicamente respecto de terceros», y que «los derechos posesorios respecto de los que se decretó la medida, no se encuentran dentro de los que el legislador previó como inembargables al tenor del artículo 594 del Código General del Proceso, [aunado que] el inciso segundo del artículo 601 ib., reitera, sin ninguna exigencia adicional, la posibilidad de secuestrar la posesión sobre bienes muebles o inmuebles, [pues] los derechos de propiedad y posesión, (…) pueden escindirse», resulta evidente que el ad quem pasó por alto referirse acerca de la limitación que podría devenir de la afectación a vivienda familiar que recae sobre el bien objeto de la aludida cautela, aun cuando no se desconozca que al resolver, el juez encartado, también estimó que «no [era] el llamado a denegar de entrada el decreto de una medida cautelar, so pretexto que, los bienes inmuebles estén afectados o no con algún gravamen (…), pues ello, en rigor, es una actuación administrativa sobre la cual se ve llamada a pronunciarse la respectiva oficina registral» y que «los argumentos de inconformidad, referentes a la calidad que se arrogan los moradores, la existencia de menores residentes en el predio y demás circunstancias planteadas en el escrito que se atiende en esta oportunidad, si bien pueden ser materia de estudio, lo será en su oportunidad procesal pertinente (en la práctica de tal medida cautelar), sin que ello sea causa para que, de manera anticipada, se imponga la negativa en su decreto», toda vez que, como el mismo juzgador concluyó, «en este caso la medida no requiere de inscripción» y, de acuerdo a lo previsto en los artículos 309 y 596 del estatuto procesal, los interesados no están legitimados para ejercer oposición alguna.
Entonces, como en los mencionados argumentos no reparó de fondo el fallador de segundo grado, es evidente la trasgresión del derecho a un debido proceso de los promotores, por lo cual, en aras de salvaguardar dicha garantía, es necesario revocar la desestimación del amparo, para en su lugar concederlo, ordenando al juez del circuito involucrado deje sin efecto su auto de 17 de febrero de 2023 y, nuevamente, emita una decisión, pero esta vez abarcando el estudio de todos los motivos que sustentaron el recurso de apelación formulado, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, dada la transgresión de las garantías superiores de los gestores, se revocará la sentencia desestimatoria de primer grado y en su lugar se concederá el auxilio, para que el juez de segunda instancia emita una nueva decisión que comprenda todos los reproches expuestos por los apelantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación. En su lugar, CONCEDE la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso de los accionantes.
En tal virtud, se ORDENA a la titular del Juzgado Civil del Circuito, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto su auto de 17 de febrero de 2023 dictado, en segunda instancia, en el juicio ejecutivo con radicado n.º 0, y emita un nuevo proveído, atendiendo los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
3 Actual artículo 279 del Código General del Proceso.