STC10579 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10579-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10579-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-03631-00  

(Aprobado en Sala  del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se desata la  tutela que Franklin Ruyelly Mamián Mamián le instauró  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores –  Cancillería, la Procuraduría General de la Nación,  partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite  n° 11001-02-04-000-2021-01873-00 (Rad. Interno 60159).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó que se ordene a la accionada, dar respuesta  al derecho de petición y, en consecuencia «emita  concepto lo antes posible (…).  

De los medios de  prueba y el escrito inicial se extrae que el actor se encuentra  privado de la libertad en el COMEB La  Picota con  fines de extradición desde el 25 de agosto de 2021, por  requerimiento de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en  el Cantón Gonzalo Pizarro de la Provincia de Sucumbíos  de la República del Ecuador. El 27 de junio pasado su  apoderada elevó derecho de petición ante la  magistratura acusada en la que solicitó se emitiera concepto  negativo,  sin que a la fecha de radicación del ruego (14 sep. 2023),  haya obtenido respuesta.  

Se dolió de  que han pasado más de dos años sin que se haya emitido  la resolución correspondiente.  

2.        El  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho esgrimió la falta de legitimación en la causa  por pasiva. La  Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló  que, «este  caso reviste una complejidad especial y existen razones de fondo que  han retrasado la emisión del concepto de extradición.  Por lo mismo, es un asunto diferente a la generalidad de las  solicitudes de extradición que conoce la Sala de Casación  Penal, puesto que para resolver la procedencia del pedido  internacional es necesario abordar dos temáticas robustas que  planteó el requerido: (i) su minoría de edad al momento  de cometer los delitos por los cuales es pedido en entrega y, (ii) su  condición de indígena o fuero indígena. (…)  no solo se deben estudiar los presupuestos convencionales del caso  concreto, sino que también es necesario verificar  detalladamente si, en realidad, alguna de las circunstancias alegadas  por el requerido tiene la entidad suficiente de impedir su entrega.  Por eso, se insiste, se trata de un asunto no convencional que  reclama una atención especial, y en consecuencia mucho más  tiempo para la emisión del respectivo concepto, incluso para  garantizar el respeto de los derechos invocados por el hoy accionante  en el marco del proceso de extradición» y,  agregó que  «en relación con la eventual configuración de una  mora, me permito informar lo siguiente: actualmente, en el despacho a  mi cargo hay cuatro extradiciones priorizadas pendientes de la  emisión de concepto antes de este caso, lo que significa que  este asunto está en el turno cinco, interno. Con base en lo  anterior, se estima que en este último trimestre del año  se presentará el proyecto del concepto (…), para el  estudio y decisión de la Sala (…)».  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal dijo  atenerse a las resultas del ruego. Para  el momento  de elaboración del proyecto no se habían recibido  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

La  salvaguarda se desestimará, por las razones que pasan a  explicarse.  

Como  en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Corte, el  derecho de petición no es viable cuando se busca la prelación  para que una autoridad resuelva de manera anticipada los asuntos  puestos en consideración. Ello en atención a que esta  forma de asignación guarda una estrecha relación con el  derecho a la igualdad  en tanto «las  personas que se encuentran en idénticas condiciones debe  recibir el mismo trato»  (CC T-033 de 2012) y en este orden de ideas ««resulta  improcedente la acción de tutela que busca ‘saltarse’  los turnos preestablecidos para la atención de los  requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio  razonable para dar prioridad, estando en situación de  igualdad»  (Ibídem).  

Ahora,  si bien tanto el órgano limite constitucional como esta  Corporación han reconocido la existencia de situaciones por  las cuales resulta necesario alterar el sistema  de turnos ello  obedece a la protección de los derechos fundamentales de las  personas en situaciones de urgencia manifiesta debido a sus  condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera,  como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento  ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o  en el suministro de ayuda humanitaria a la población en  condiciones de desplazamiento.  

(…)  no  es factible atribuirle a las autoridades accionadas ninguna actuación  u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues  resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para  la atención de la demanda ciudadana está cobijado por  una justificación constitucional. Por el contrario, la  alteración de dicho sistema mediante la utilización de  la acción de tutela, conllevaría un inadecuado  desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras  personas que se encuentran en la misma situación que el actor.  (CSJ  STP2750-2014).  

Pues  bien, en el caso que concita la atención  de la Sala, no se  advierte que el peticionario se halle en una situación que  amerite la alteración del sistema  de turnos y  menos que se ordene a la accionada que emita concepto  negativo como  se pretende, en la medida que no se acreditó que el promotor  se encuentre en una condición especial que creditara su  especial vulnerabilidad, al contrario, dada su condición de  integrante de una comunidad indígena, ello repercute en que la  Sala accionada tenga que realizar un especial estudio de su caso,  para adoptar la decisión correspondiente.  

De  otra parte, en lo atinente a la presunta tardanza, debido a la falta  de definición del asunto, aquella se encuentra justificada. En  este punto importa resaltar que el  mecanismo excepcional no fue creado para controvertir la actividad  desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se  configure un defecto que afecte las garantías superiores del  interesado.  

Tratándose  de la mora judicial, la vulneración se estructura cuando el  fallador no decide los asuntos sometidos a su composición,  dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación  alguna.  

En concreto, la  Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…)  las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»,  sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar  (CSJ STC11379-2022, reiterada en STC6930-2023 entre otras).  

Se  afirma lo anterior por cuanto de la respuesta ofrecida por la  autoridad accionada, se infiere que no ha sido producto de  negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté  pendiente de emitir el concepto sobre la extradición a  que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación  se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones  suscitadas en el reseñado trámite y las circunstancias  de especial atención que requiere el estudio del asunto, lo  que descarta la posibilidad de conceder, en este específico  evento, la protección suplicada, en la medida en que  intervienen condiciones objetivas, razonables y de complejidad  individual que explican la alegada tardanza.  

En  efecto, el referido informe evidencia que la Sala de Casación  Penal de esta Corporación no ha ignorado el impulso del  trámite, al punto que, si bien se asignó al despacho  cognoscente el 10 de septiembre de 2021, en aras de garantizarle las  prerrogativas superiores corrió traslado al Ministerio Público  y a las demás autoridades  (Par.  1° art. 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo  70 de la Ley 1453 de 2011). Hubo cambio de ponente (13 ene. 2022) y  agotado el periodo probatorio, el expediente reingresó el 14  de octubre de 2022 para su definición, por lo que en principio  el término establecido en la norma antes citada se hallaría  fenecido. Sin embargo, como lo explicó la  autoridad acusada, la definición del trámite de  extradición reviste una especial hermenéutica sobre los  planteamientos que realizó el requerido y alegados igualmente  en este escenario fundamentados en: i)  su  minoría de edad al momento de cometer los delitos por los  cuales es pedido en entrega y, ii)  su condición de indígena o fuero indígena. En  este orden  de ideas no  se halla razón alguna que justifique la intromisión de  esta Sala.  

Así  las cosas, no se observa desidia en su diligenciamiento y existen  razones objetivas que justifican el agotamiento del correspondiente  trámite, ello en garantía precisamente de las garantías  superiores del ciudadano pedido en extradición, lo  que  no quebranta el debido proceso del accionante.  

Por lo expuesto,  como se anunció, el ruego deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley NIEGA  la  tutela instada por Franklin Ruyelly Mamián Mamián.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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