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STC10579-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10579-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-03631-00
(Aprobado en Sala del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Franklin Ruyelly Mamián Mamián le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, la Procuraduría General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2021-01873-00 (Rad. Interno 60159).
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó que se ordene a la accionada, dar respuesta al derecho de petición y, en consecuencia «emita concepto lo antes posible (…).
De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que el actor se encuentra privado de la libertad en el COMEB La Picota con fines de extradición desde el 25 de agosto de 2021, por requerimiento de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la Provincia de Sucumbíos de la República del Ecuador. El 27 de junio pasado su apoderada elevó derecho de petición ante la magistratura acusada en la que solicitó se emitiera concepto negativo, sin que a la fecha de radicación del ruego (14 sep. 2023), haya obtenido respuesta.
Se dolió de que han pasado más de dos años sin que se haya emitido la resolución correspondiente.
2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló que, «este caso reviste una complejidad especial y existen razones de fondo que han retrasado la emisión del concepto de extradición. Por lo mismo, es un asunto diferente a la generalidad de las solicitudes de extradición que conoce la Sala de Casación Penal, puesto que para resolver la procedencia del pedido internacional es necesario abordar dos temáticas robustas que planteó el requerido: (i) su minoría de edad al momento de cometer los delitos por los cuales es pedido en entrega y, (ii) su condición de indígena o fuero indígena. (…) no solo se deben estudiar los presupuestos convencionales del caso concreto, sino que también es necesario verificar detalladamente si, en realidad, alguna de las circunstancias alegadas por el requerido tiene la entidad suficiente de impedir su entrega. Por eso, se insiste, se trata de un asunto no convencional que reclama una atención especial, y en consecuencia mucho más tiempo para la emisión del respectivo concepto, incluso para garantizar el respeto de los derechos invocados por el hoy accionante en el marco del proceso de extradición» y, agregó que «en relación con la eventual configuración de una mora, me permito informar lo siguiente: actualmente, en el despacho a mi cargo hay cuatro extradiciones priorizadas pendientes de la emisión de concepto antes de este caso, lo que significa que este asunto está en el turno cinco, interno. Con base en lo anterior, se estima que en este último trimestre del año se presentará el proyecto del concepto (…), para el estudio y decisión de la Sala (…)». El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal dijo atenerse a las resultas del ruego. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda se desestimará, por las razones que pasan a explicarse.
Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Corte, el derecho de petición no es viable cuando se busca la prelación para que una autoridad resuelva de manera anticipada los asuntos puestos en consideración. Ello en atención a que esta forma de asignación guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad en tanto «las personas que se encuentran en idénticas condiciones debe recibir el mismo trato» (CC T-033 de 2012) y en este orden de ideas ««resulta improcedente la acción de tutela que busca ‘saltarse’ los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad» (Ibídem).
Ahora, si bien tanto el órgano limite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de urgencia manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento.
(…) no es factible atribuirle a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750-2014).
Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que emita concepto negativo como se pretende, en la medida que no se acreditó que el promotor se encuentre en una condición especial que creditara su especial vulnerabilidad, al contrario, dada su condición de integrante de una comunidad indígena, ello repercute en que la Sala accionada tenga que realizar un especial estudio de su caso, para adoptar la decisión correspondiente.
De otra parte, en lo atinente a la presunta tardanza, debido a la falta de definición del asunto, aquella se encuentra justificada. En este punto importa resaltar que el mecanismo excepcional no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.
Tratándose de la mora judicial, la vulneración se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna.
En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, reiterada en STC6930-2023 entre otras).
Se afirma lo anterior por cuanto de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición a que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite y las circunstancias de especial atención que requiere el estudio del asunto, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico evento, la protección suplicada, en la medida en que intervienen condiciones objetivas, razonables y de complejidad individual que explican la alegada tardanza.
En efecto, el referido informe evidencia que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el impulso del trámite, al punto que, si bien se asignó al despacho cognoscente el 10 de septiembre de 2021, en aras de garantizarle las prerrogativas superiores corrió traslado al Ministerio Público y a las demás autoridades (Par. 1° art. 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011). Hubo cambio de ponente (13 ene. 2022) y agotado el periodo probatorio, el expediente reingresó el 14 de octubre de 2022 para su definición, por lo que en principio el término establecido en la norma antes citada se hallaría fenecido. Sin embargo, como lo explicó la autoridad acusada, la definición del trámite de extradición reviste una especial hermenéutica sobre los planteamientos que realizó el requerido y alegados igualmente en este escenario fundamentados en: i) su minoría de edad al momento de cometer los delitos por los cuales es pedido en entrega y, ii) su condición de indígena o fuero indígena. En este orden de ideas no se halla razón alguna que justifique la intromisión de esta Sala.
Así las cosas, no se observa desidia en su diligenciamiento y existen razones objetivas que justifican el agotamiento del correspondiente trámite, ello en garantía precisamente de las garantías superiores del ciudadano pedido en extradición, lo que no quebranta el debido proceso del accionante.
Por lo expuesto, como se anunció, el ruego deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la tutela instada por Franklin Ruyelly Mamián Mamián.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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