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STC9479-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9479-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03523-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cesar Alberto Rosales Jiménez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Procuraduría Delegada para la Intervención Segunda para la Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-01571.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí accionante, en su calidad de funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el 2 de junio de 2021 por el delito de «prevaricato por acción» (rad. 2014-01571) a la pena de 60 meses de prisión, decisión confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de abril de 2022. Luego, mediante auto del 8 de marzo de 2023, la Sala Especializada Penal de esta Corporación, inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la defensa del procesado.
El actor cuestiona las decisiones de instancia reseñadas, especialmente, la proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, pues considera que, para el momento en que le fue notificada, había operado la prescripción de la acción penal, por lo cual, sostiene que esa colegiatura había perdido competencia, en tal sentido aduce que al presentarse la prescripción «el funcionario pierde la competencia, por tanto, sus actuaciones son inexistentes, invalidas y ninguna validez. […] la único que podían hacer era declarar la prescripción de la acción penal. Pero el proceso continuó, sin competencia, generándose violación del debido proceso».
Enfatiza que, cuando fue notificado personalmente de la decisión de segunda instancia – el 25 de abril de 2022 – de acuerdo a sus particulares cálculos, la acción penal había prescrito desde el día anterior «por tanto la sentencia es inexistente por carecer de competencia».
Igualmente, critica que en la resolutoria de dicho fallo, fue incluida «una nueva víctima», mientras que nunca convocaron a la Sociedad «Inversiones San José S.A.S.» que sería la verdadera afectada, todo lo cual, constituiría un hecho nuevo frente al que debió habilitarse la doble conformidad. Recriminó también que, el tribunal no resolvió el fondo del asunto «no valoraron mis pruebas, no se me resuelve el problema jurídico que yo planteé, ni se analiza la hipótesis alternativa de la defensa, se me deja sin justicia […] se le resuelve parcialmente a la fiscalía […] se queda la sentencia a espaldas y alejada de la realidad y queda en contravía frontal con el derecho, la constitución y la ley».
Arguye que actuó conforme a la ley, y que lo condenaron por proceder de acuerdo a las normativas que rigen sus funciones y que, el tribunal se abrogó una competencia que solo tendría la jurisdicción contenciosa administrativa al dejar sin efectos «la resolución emitida por el suscrito que cumple la ley y en su lugar, ordena […] volver a dejar tres inscripciones catastrales [yendo] en contravía del decreto 1250 de 1970, artículo 51; la ley 1579 de 2012, la Circular 361 de 1997 por medio del cual se adopta el Manual de Reconocimiento Predial, la Resolución 2555 de 1988 por medio del cual se reconocen los Manuales de Normas Técnicas o Administrativas, Manual de Procedimientos de Conservación Catastral (…)».
Sostiene que la Sala de Casación Penal tampoco advirtió los yerros en que incurrió el tribunal, al no haberse valorado las pruebas que aportó para soportar su inocencia, y lo que hizo fue inadmitir el recurso extraordinario «porque mi defensor se equivoc[ó] en la causal de casación y posteriormente la Procuraduría manifiesta que mi defensor no sabe proponer la insistencia»; asimismo, reprocha que desconocieron las peticiones que por su propia cuenta elevó ante los magistrados de la Sala de Casación Penal y la Procuraduría, invocando el mecanismo de insistencia, respecto de las cuales no ha recibido respuesta.
3. Por todo lo anterior, pretende principalmente que «se deje sin valor y efecto la notificación y ejecutoria de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 18 de abril de 2022 […] por cuanto la notificación se realizó cuando la sentencia ya estaba prescrita la acción penal. En su lugar se ordene dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia y emitir la correspondiente preclusión de instrucción por prescripción de la acción penal (…)», subsidiariamente, pidió, «(…) dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta y ordenar emitir una sentencia de reemplazo que se comprometa a valorar las pruebas de la defensa; (…) dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta porque resolvió sobre una víctima y sujeto procesal que nunca fue vinculada como lo es la sociedad Inversiones San José, a pesar de ser la verdadera víctima; (…) dejar sin efecto la declaratoria de ejecutoria del auto que resuelve sobre la inadmisión del recurso de casación y ordenar a los magistrados y al Procurador, responderme la solicitud de insistencia que presenté y que me fue ignorada, no me ha sido contestada a la fecha; (…) dejar sin efecto la inadmisión de la sentencia de casación y en su lugar, ordenar que se disponga la intervención oficiosa en este asunto, por vislumbrar la afectación de derechos y garantías», y, finalmente, que se habilite la doble conformidad para controvertir el hecho nuevo advertido en el fallo del tribunal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción, ya que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, además, porque «lo pretendido por el actor, es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia o recurso adicional, pese a que la decisión de 2 de junio de 2021 mediante la cual este despacho lo condenó por prevaricato por acción […] está en firme (…)».
2. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal informó que, el 2 de mayo de 2023 presentó concepto sobre la solicitud de insistencia impetrada por el accionante y su apoderado «advirtiendo que carece de verdaderos elementos de sustentación enderezados a rebatir las consideraciones del auto de la Sala que no seleccionó la demanda, pues no expuso argumentaciones en las cuales manifestara su inconformidad con la decisión inadmisoria de la Corte». Indica que, el oficio mediante el cual comunicó el concepto, fue notificado el 3 de mayo a los correos electrónicos aportados por el actor y su apoderado.
3. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado cuestionada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, indicó que, en efecto, dictó fallo de instancia el 18 de abril de 2022 en el que confirmó la condena de Rosales Jiménez y dispuso dejar sin efecto la resolución administrativa que se reprocha ilegal proferida por el procesado. Señaló que el expediente retornó de la Sala de Casación Penal el 13 de mayo de esta anualidad y lo devolvió en esa misma fecha al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta relacionó todas las actuaciones judiciales registradas a nombre del quejoso y destacó que, el proceso en cuestión fue remitido al reparto entre los despachos de ejecución de penas de la ciudad el 17 de mayo, para la vigilancia de la pena impuesta, con orden de captura.
5. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del auto que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensa de Rosales Jiménez, explicó que dicha Sala consideró innecesaria la intervención oficiosa «por no vislumbrar la violación de garantías y derechos de los intervinientes», de otro lado, acotó que, en cuanto a la petición de insistencia, aquella fue contestada el 2 de mayo de 2023 por el procurador delegado ante la Corte.
6. El Director Territorial-Norte de Santander, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas; (i) por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con la sentencia del 18 de abril de 2023 que confirmó la condena que le impuso el juez a quo por «prevaricato por acción» incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y, por haberla notificado luego de haber operado la prescripción de la acción penal; (ii) de la Sala de Casación Penal, por inadmitir la demanda de casación (auto de 8 de marzo de 2023); y, (iii) de la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por no responder a su petición de activación del mecanismo de insistencia.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
Preliminarmente, anticipa la Sala que se desestimará el resguardo por incumplimiento del requisito de procedibilidad antedicho, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la pretensión principal de la demanda tutelar, cuenta con un medio de defensa idóneo para plantearla, esto es, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede formular el alegato en torno al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal que trae a esta senda excepcional.
De manera que, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello significaría desconocer el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en los que no se ha hecho uso de los medios que el tutelante tiene a su alcance.
La vía jurídica indicada resulta idónea considerando que la principal censura expuesta por el actor es la prescripción de la acción penal que, según sus cálculos particulares, acaeció luego del proferimiento de la sentencia de segunda instancia (18 de abril de 2022) dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, en todo caso, antes del cumplimiento efectivo de la notificación personal de la misma (25 de abril de 2022).
Ahora bien, teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la acción penal, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al artículo 192 que enlista las causales de procedencia del recurso de revisión, que en su numeral 2º precisa:
«2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Así entonces, acerca de la pertinencia del juicio de revisión en materia penal, la Corte ha dicho:
«La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).
En adición a lo anterior, ha sostenido que su viabilidad depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera:
«[L]a invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquier otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley .
Actualmente, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016, 23 nov. 2016, Rad. nº. 31186).
La Homóloga Especializada Penal, ha aclarado que, cuando la prescripción ocurre en el interregno entre la sentencia de segunda instancia y la de casación, también es posible acudir al referido remedio jurídico, según lo expuso,
«(…) es menester señalar que la ejecutoria de un fallo condenatorio proferido por un Tribunal Superior y que es objeto del recurso extraordinario de casación, solo se alcanza cuando en el trámite de este último se inadmite la demanda, o admitida se profiere un fallo definitivo. Al respecto ha indicado esta Sala:
“La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo».
Seguidamente destacó:
«Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238)» (CSJ SP 13 jul. 2011, rad. 35953) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, se reitera, existiendo la posibilidad de incoar el recurso de revisión, esta Sala ha manifestado que:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Entonces, en consideración de la idoneidad de la herramienta u oportunidad jurídica reseñada, la cual, no acreditó el accionante haber utilizado, se torna improcedente esta solicitud de amparo como se anticipó, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, criterio que subsume las pretensiones formuladas como subsidiarias en el libelo y que releva a esta instancia del análisis en relación con otras temáticas, como la razonabilidad y juridicidad de las decisiones atacadas.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, porque frente al cuestionamiento que plantea el actor, esto es, la prescripción de la acción penal, cuenta con el mecanismo procesal pertinente a través del cual puede invocarla, puesto que ese debate no le corresponde dirimirlo al Juez constitucional, mientras no se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS