STC9479 2023

SEPTIEMBRE

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STC9479-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9479-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03523-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Cesar  Alberto Rosales Jiménez  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  la Procuraduría  Delegada para la Intervención Segunda para la Casación  Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2014-01571.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí  accionante, en su calidad de funcionario del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi – IGAC – fue condenado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el 2 de junio de 2021 por  el delito de «prevaricato  por acción»  (rad. 2014-01571) a la pena de 60 meses de prisión, decisión  confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial el 18 de abril de 2022. Luego, mediante auto  del 8 de marzo de 2023, la Sala Especializada Penal de esta  Corporación, inadmitió el recurso extraordinario de  casación formulado por la defensa del procesado.  

El  actor cuestiona las decisiones de instancia reseñadas,  especialmente, la proferida en segunda instancia por el tribunal  accionado, pues considera que, para el momento en que le fue  notificada, había operado la prescripción de la acción  penal, por lo cual, sostiene que esa colegiatura había perdido  competencia, en tal sentido aduce que al presentarse la  prescripción «el funcionario pierde la  competencia, por tanto, sus actuaciones son inexistentes, invalidas y  ninguna validez. […] la único que podían  hacer era declarar la prescripción de la acción penal.  Pero el proceso continuó, sin competencia, generándose  violación del debido proceso».  

Enfatiza  que, cuando fue notificado personalmente de la decisión de  segunda instancia – el 25 de abril de 2022 – de acuerdo a  sus particulares cálculos, la acción penal había  prescrito desde el día anterior «por  tanto la sentencia es inexistente por carecer de competencia».  

Igualmente,  critica que en la resolutoria de dicho fallo, fue incluida «una  nueva víctima»,  mientras que nunca convocaron a la Sociedad «Inversiones  San José S.A.S.»  que sería la verdadera afectada, todo lo cual, constituiría  un hecho  nuevo  frente al que debió habilitarse la doble  conformidad.  Recriminó también que, el tribunal no resolvió  el fondo del asunto «no  valoraron mis pruebas, no se me resuelve el problema jurídico  que yo planteé, ni se analiza la hipótesis alternativa  de la defensa, se me deja sin justicia […]  se le resuelve parcialmente a la fiscalía […]  se queda la sentencia a espaldas y alejada de la realidad y queda en  contravía frontal con el derecho, la constitución y la  ley».  

Arguye  que actuó conforme a la ley, y que lo condenaron por proceder  de acuerdo a las normativas que rigen sus funciones y que, el  tribunal se abrogó una competencia que solo tendría la  jurisdicción contenciosa administrativa al dejar sin efectos  «la  resolución emitida por el suscrito que cumple la ley y en su  lugar, ordena […]  volver  a dejar tres inscripciones catastrales [yendo] en contravía  del decreto 1250 de 1970, artículo 51; la ley 1579 de 2012, la  Circular 361 de 1997 por medio del cual se adopta el Manual de  Reconocimiento Predial, la Resolución 2555 de 1988 por medio  del cual se reconocen los Manuales de Normas Técnicas o  Administrativas, Manual de Procedimientos de Conservación  Catastral (…)».  

Sostiene  que la Sala de Casación Penal tampoco advirtió los  yerros en que incurrió el tribunal, al no haberse valorado las  pruebas que aportó para soportar su inocencia, y lo que hizo  fue inadmitir el recurso extraordinario «porque  mi defensor se equivoc[ó]  en la causal de casación y posteriormente la Procuraduría  manifiesta que mi defensor no sabe proponer la insistencia»;  asimismo, reprocha que desconocieron las peticiones que por su propia  cuenta elevó ante los magistrados de la Sala de Casación  Penal y la Procuraduría, invocando el mecanismo  de insistencia,  respecto de las cuales no ha recibido respuesta.  

3.        Por  todo lo anterior, pretende principalmente que «se  deje sin valor y efecto la notificación y ejecutoria de la  sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de  fecha 18 de abril de 2022 […]  por cuanto la notificación se realizó cuando la  sentencia ya estaba prescrita la acción penal. En su lugar se  ordene dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia y emitir la  correspondiente preclusión de instrucción por  prescripción de la acción penal (…)»,  subsidiariamente,  pidió,  «(…) dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior  de Cúcuta y ordenar emitir una sentencia de reemplazo que se  comprometa a valorar las pruebas de la defensa; (…) dejar sin  efecto el numeral tercero  de  la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta porque resolvió  sobre una víctima y sujeto procesal que nunca fue vinculada  como lo es la sociedad Inversiones San José, a pesar de ser la  verdadera víctima; (…) dejar sin efecto la declaratoria  de ejecutoria del auto que resuelve sobre la inadmisión del  recurso de casación y ordenar a los magistrados y al  Procurador, responderme la solicitud de insistencia que presenté  y que me fue ignorada, no me ha sido contestada a la fecha; (…)  dejar sin efecto la inadmisión de la sentencia de casación  y en su lugar, ordenar que se disponga la intervención  oficiosa en este asunto, por vislumbrar la afectación de  derechos y garantías»,  y, finalmente, que se habilite la doble conformidad para controvertir  el hecho  nuevo  advertido en el fallo del tribunal.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta se opuso a la  prosperidad de la acción, ya que no cumple con los requisitos  generales y especiales de procedibilidad, además, porque «lo  pretendido por el actor, es utilizar la acción constitucional  como una tercera instancia o recurso adicional, pese a que la  decisión de 2 de junio de 2021 mediante la cual este despacho  lo condenó por prevaricato por acción […]  está  en firme (…)».  

2.        El  Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación  Penal informó que, el 2 de mayo de 2023 presentó  concepto sobre la solicitud de insistencia impetrada por el  accionante y su apoderado «advirtiendo  que carece de verdaderos elementos de sustentación enderezados  a rebatir las consideraciones del auto de la Sala que no seleccionó  la demanda, pues no expuso argumentaciones en las cuales manifestara  su inconformidad con la decisión inadmisoria de la Corte».  Indica que, el oficio mediante el cual comunicó el concepto,  fue notificado el 3 de mayo a los correos electrónicos  aportados por el actor y su apoderado.  

3.        El  magistrado ponente de la sentencia de segundo grado cuestionada, de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, indicó  que, en efecto, dictó fallo de instancia el 18 de abril de  2022 en el que confirmó la condena de Rosales Jiménez y  dispuso dejar sin efecto la resolución administrativa que se  reprocha ilegal proferida por el procesado. Señaló que  el expediente retornó de la Sala de Casación Penal el  13 de mayo de esta anualidad y lo devolvió en esa misma fecha  al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.  

4.        El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cúcuta relacionó todas las actuaciones  judiciales registradas a nombre del quejoso y destacó que, el  proceso en cuestión fue remitido al reparto entre los  despachos de ejecución de penas de la ciudad el 17 de mayo,  para la vigilancia de la pena impuesta, con orden de captura.  

5.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del auto que  inadmitió el recurso de casación interpuesto por la  defensa de Rosales Jiménez, explicó que dicha Sala  consideró innecesaria la intervención oficiosa «por  no vislumbrar la violación de garantías y derechos de  los intervinientes»,  de otro lado, acotó que, en cuanto a la petición de  insistencia, aquella fue contestada el 2 de mayo de 2023 por el  procurador delegado ante la Corte.  

6.        El  Director Territorial-Norte de Santander, del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, solicitó la desvinculación del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas;  (i)  por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con la  sentencia del 18 de abril de 2023 que confirmó la condena que  le impuso el juez a  quo  por «prevaricato  por acción»  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria y, por haberla notificado luego de haber  operado la prescripción de la acción penal; (ii)  de  la Sala de Casación Penal, por inadmitir la demanda de  casación (auto de 8 de marzo de 2023); y, (iii)  de la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  por no responder a su petición de activación del  mecanismo  de insistencia.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir  en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso  adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  anticipa la Sala que se desestimará el resguardo por  incumplimiento del requisito de procedibilidad antedicho, teniendo en  cuenta que, de acuerdo a la pretensión principal de la demanda  tutelar, cuenta con un medio de defensa idóneo para  plantearla, esto es, el recurso  extraordinario de revisión,  a través del cual puede formular el alegato en torno al  acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la  acción penal que trae a esta senda excepcional.  

De  manera que, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que  ello significaría desconocer el carácter residual del  instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a  modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en los que no se ha hecho uso de los medios que el  tutelante tiene a su alcance.  

La  vía jurídica indicada resulta idónea  considerando que la principal censura expuesta por el actor es la  prescripción  de la acción penal  que, según sus cálculos particulares, acaeció  luego del proferimiento de la sentencia de segunda instancia (18 de  abril de 2022) dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y, en todo caso, antes del cumplimiento efectivo de la  notificación  personal  de la misma (25 de abril de 2022).  

Ahora  bien, teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría  en la extinción de la acción penal, el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al artículo 192  que enlista las causales de procedencia del recurso  de revisión,  que en su numeral 2º precisa:  

«2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal».  

Así  entonces, acerca de la pertinencia del juicio de revisión  en materia penal, la Corte ha dicho:  

«La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso  particular»  (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).  

En  adición a lo anterior, ha sostenido que su viabilidad depende  única y exclusivamente de las causales consagradas para ello,  de la siguiente manera:  

«[L]a  invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la  verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica  del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o  cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse  por prescripción  o ante la presencia de cualquier otra causal de extinción de  la acción penal, o porque después del fallo aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates  que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se  demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por  conducta típica del  juez o de un tercero o se basó en  prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió de  sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo  es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las  causales taxativamente señaladas en la ley .  

Actualmente,  de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional,  también procede la acción de revisión en los  casos de preclusión de la investigación, cesación  de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de  violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho  Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas  circunstancias allí señaladas»  (CSJ  SP16944-2016, 23 nov. 2016, Rad. nº. 31186).  

La  Homóloga Especializada Penal, ha aclarado que, cuando la  prescripción ocurre en el interregno entre la sentencia de  segunda instancia y la de casación, también es posible  acudir al referido remedio jurídico, según lo expuso,  

«(…)  es menester señalar que la ejecutoria de un fallo condenatorio  proferido por un Tribunal Superior y que es objeto del recurso  extraordinario de casación, solo se alcanza cuando en el  trámite de este último se inadmite la demanda, o  admitida se profiere un fallo definitivo. Al respecto ha indicado  esta Sala:  

“La  prescripción desde la perspectiva de la casación, puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su  proferimiento y el de su ejecutoria.  

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el mismo no se podía dictar en consideración a la  pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo».  

Seguidamente  destacó:  

«Frente  a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal  evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de la casación, porque la misma se encuentra instituida para  juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye  eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción  penal dentro del término de ejecutoria.  

Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del  recurso de casación, declarar extinguida la acción en  el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de  oficio o a petición de parte. Pero  si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la  categoría de cosa juzgada, la única forma de remover  sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales  que hacen procedente la acción de revisión”  (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238)»  (CSJ SP 13 jul. 2011, rad. 35953) Negrillas fuera de texto.  

Así  las cosas, se reitera, existiendo la posibilidad de incoar el recurso  de revisión,  esta Sala ha manifestado que:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación (…) [debe]  acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus  reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).  

Entonces, en  consideración de la idoneidad de la herramienta u oportunidad  jurídica reseñada, la cual, no acreditó el  accionante haber utilizado, se  torna improcedente esta solicitud de amparo como se anticipó,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991, criterio que subsume las pretensiones  formuladas como subsidiarias en el libelo y que releva  a esta instancia del análisis en relación con otras  temáticas, como la razonabilidad y juridicidad de las  decisiones atacadas.  

4.        Conclusión.  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, porque frente al cuestionamiento que plantea el  actor, esto es, la  prescripción de la acción penal,  cuenta con el mecanismo procesal pertinente a través del cual  puede invocarla, puesto que ese debate no le corresponde dirimirlo al  Juez constitucional, mientras no se hayan agotado todos los medios de  defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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