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STC9535-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9535-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03565-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito que conoció «la acción popular censurada en primera instancia». Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00078.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 66001-31-03-004-2022-00078-00 (01). Narra que, el Tribunal incumple los términos consagrados en la ley 472 de 1998 por cuanto el trámite referido no se aceptó su desistimiento. Negativa que, en su sentir, le impide «DESHACER[SE] DE ESTE KARMA LLAMADO ACCIÓN POPULAR EL CUAL NO SOPORTO MAS». Asimismo, manifiesta que ha «solicitado angustiosamente la procuradora gral nación, margarita cabello blanco (sic) y defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá presenten acción de reparación directa a mi nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, pues paar (sic) mi (sic) justicia tardía es injusticia». Y, la «intervención de la H CORTE CONSTITUCIONAL del Ministro del interior y de justicia, de la Presidencia de la República de Colombia, y sigo en vilo como Ciudadano Colombiano soportando un abuso a mi DIGNIDAD HUMANA».
2. Depreca que se «ORDENE SEPARARME, DESAHCERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA… ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada». Además, «que la procuradora gral nación… y defensor del pueblo… me informen día, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación del servicio». Insta «al Presidente de la República… a fin que… ordene en derecho a quien corresponda para que una entidad del estado» le garantice el debido proceso. Y que «la H CC… ORDENE ACEPTAR MI VOLUNTAD».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal accionado informó que «Una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración del derecho implorado. Ello pues, conforme al informe rendido por el Tribunal accionado en este trámite1, en el que refiere que «revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, … la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala» cuestionada, es claro que la omisión alegada es inexistente, ya que la actuación aducida por el quejoso no ha sido tramitada por el Colegiado confutado. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.
Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos:
…siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022).
Así las cosas, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada, ante la no demostración de la vulneración que la afecta.
2. Por lo demás, respecto a los cuestionamientos dirigidos contra la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Presidente de la República y la Corte Constitucional, se insiste en que su vinculación es aparente. Esto pues, en el escrito inicial no se les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se precisa de modo -claro y directo- cómo esas autoridades se encuentran directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos2.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 19 Decreto 2591 de 1991. «Los informes se consideran rendidos bajo juramento».
2 En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.