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STC10684-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10684-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00412-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 17 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “D” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y Empresa de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° “2020-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, particularmente al debido proceso, igualdad y de información, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que a favor de sus menores hijos “A” y “D”, adelantó proceso de fijación de alimentos contra el padre de estos, señor “G”, quien «manifestó bajo la gravedad de juramento no encontrarse laborando», razón por la cual se llegó a acuerdo conciliatorio estableciendo «como cuota alimentaria el 33.2% de un salario mínimo legal mensual, [y] en la misma proporción de los ingresos salariales y prestacionales cuando [el obligado] se encuentre laborando».
Que en razón a que «para mediados de agosto [de 2022] el demandado nuevamente» estaba vinculado a la «Empresa de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda.», y pese a ello venía «suministrando el 33.2% de un salario mínimo y no de lo que [allí] devenga (…), por intermedio de mi apoderada decidí solicitar al juzgado [oficiar] al cajero pagador de [dicha compañía], que certificara al Despacho la fecha en que el señor “G”, se encuentra laborando con la entidad, los conceptos salariales a que tiene derecho, tipo de contrato y remuneración pactada, así mismo, informe de manera detallada las sumas de dinero canceladas desde el mes de agosto del 2022 hasta la fecha».
Que, con auto del 13 de marzo de 2023, el juzgado accedió a lo pedido, y aunque los oficios fueron diligenciados, la empresa empleadora del obligado no ha respondido; que el juzgado «no se pronuncia» frente a los «requerimientos» elevados en tal sentido, pese a que tal información «resulta indispensable para el inicio de acción ejecutiva», pues el demandado proporciona la cuota en la cuantía y oportunidad que él considera.
3. Pretende, «se ordene a la empresa Vise Ltda. [responder el] oficio (…) de 15 de marzo de 2023, [y que el] Juzgado “00” de Familia de “X”, adelante los trámites a que haya lugar con el objeto de facilitar la consecución de la información requerida».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que, en atención a la petición elevada por la parte actora, su despacho libró oficio «al cajero pagador de la Empresa Vigilancia y Seguridad Vise Ltda. (…), lo que se realizó a través de auto de fecha marzo 13 de 2023 (…), y [esa] entidad allegó respuesta en fecha 14 de abril de 2023 a las 5:42 p.m. Desafortunadamente por Secretaría no se registró en TYBA el documento, por lo que no estaba visible en el expediente, [lo cual] se efectuó en el día de hoy [8 de agosto de 2023]», y por ello, «ya (…) fue remitido a la demandante y a su apoderada».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, consideró que el juzgado «deberá solicitarle al cajero pagador que se pronuncie con respecto a lo ordenado (…), adicionalmente deberá dar celeridad a las solicitudes presentadas por la accionante».
4. “G”, demandado en el litigio objeto de cuestionamiento, aseveró que «no es cierto que haya dejado de suministrar los alimentos o los suministre tarde», para lo cual allegó soportes correspondientes a las mesadas de septiembre de 2022 a julio de 2023, y que tampoco es cierto «que tenga ingresos mayores al salario básico puesto que como lo puede certificar la empresa Vise (…), mi salario es $1.160.000».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio en relación con el despacho judicial, al advertir que como al certificar los emolumentos percibidos por el demandado, la empresa Vise Ltda. «omitió relacionar el detalle mes a mes (…) desde agosto de 2022», y «la accionante ha presentado solicitudes con el fin de lograr que se requiera al cajero pagador (…), y estas no han sido debidamente atendidas»; ordenó al juzgado que «proceda a requerir al pagador, a efectos de que complemente la respuesta del 14 de abril de los corrientes», y lo exhortó «para que en lo sucesivo imparta celeridad a los trámites que son de su conocimiento y dé respuesta en oportunidad a las solicitudes».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora señalando que como la respuesta proporcionada por el pagador de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda., «está incompleta y no satisface los requerimientos elevados por el juzgado (…), se le [ponga] en conocimiento que es un deber legal (…) cumplir las [tales] órdenes [so pena de que se tenga como] deudor solidario por los dineros que deje de descontar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales de la actora, en tanto: (i) el Juzgado “00” de Familia de “X”, incurrió en mora judicial al no impulsar al proceso de alimentos n° “2020-00000”; y, (ii) la Empresa de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda., no otorgó información completa sobre el salario devengado por el obligado en la causa en mención.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada, entre otras, STC8932-2023, 6 sep., rad. 00398-01).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con la información que reposa en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará la sentencia estimatoria de primer grado y en su lugar desestimará el ruego tuitivo, toda vez que: (i) respecto a la dilación procesal endilgada al Juzgado “00” de Familia de “X”, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii) frente al actual reclamo de la impugnante contra la empresa empleadora del demandado en el juicio alimentario, se avizora hecho nuevo que torna improcedente la intervención constitucional en el sentido deprecado.
3.1. Del hecho superado.
Emerge, como inicialmente se advirtió, de cara a la mora judicial injustificada que la accionante enrostró al despacho convocado, dado que tal situación fue corregida durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda, dando lugar a que actualmente sea inane la orden de impulso deprecada en sede constitucional.
3.1.1. Preliminarmente se precisa que en el referido pleito de alimentos (rad. 2020-00157), mediante auto del 13 de marzo de 2023 el accionado dispuso «oficiar al cajero pagador de la empresa Vigilancia y Seguridad Vise Ltda., con el objeto de que se sirva certificar (…) la fecha en que el señor “G”, se encuentra laborando con la entidad, los conceptos salariales a que tiene derecho, tipo de contrato y remuneración pactada, [y que] informe de manera detallada las sumas de dinero canceladas al demandado desde el mes de marzo del 2022», y advirtió que la desatención a lo ordenado daría lugar a aplicar los «poderes correccionales» contenidos en el artículo 44 del estatuto adjetivo, y la responsabilidad solidaria prevista en el canon 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
También, que en respuesta a dicho requerimiento, el 14 de abril de 2023, la Empresa de Vigilancia y Seguridad Ltda., remitió al juzgado certificación sobre los contratos laborales celebrados con el señor “G”, durante varios periodos a partir de «01/05/2011», y que «actualmente labora en la compañía desde el 18/08/2022 desempeñando el cargo de manejador canino con contrato a término fijo», de cuya asignación mensual se destaca que el «sueldo básico» corresponde a «$1.160.000», y con los demás conceptos como auxilio de transporte, transporte adicional, horas extras y recargos, ascendía a «$2.059.877».
3.1.2. Señalado lo anterior, se establece que la empresa de vigilancia y seguridad convocada, tempestivamente atendió la orden judicial impartida mediante oficio del 15 de marzo de 2023, empero, según la versión dada por la titular del estrado convocado, tal información «desafortunadamente por Secretaría no se registró en TYBA el documento, por lo que no estaba visible en el expediente».
No obstante, tras la notificación de esta acción a la funcionaria encartada el 3 de agosto de 2023, el registro de la respuesta anterior, la realizó el juzgado en la misma data en que contestó la tutela, esto es, el 8 de agosto de 2023, y como consecuencia indicó que «ya se encuentra en TYBA y fue remitido a la demandante y a su apoderada», anexando constancia de la remisión vía correo electrónico.
Según lo antedicho, la dilación procesal enrostrada, la enmendó el funcionario accionado durante el curso del resguardo, al publicar la actuación consistente en que arribó respuesta al oficio librado a la entidad empleadora del demandado, e igualmente la puso en conocimiento vía correo electrónico a la parte actora, para los efectos que estime pertinentes, entre ellos, solicitar su eventual aclaración y/o complementación.
3.1.3. En las condiciones descritas, se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, figura jurídica respecto de la cual, de vieja data, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01).
3.2. Del hecho novedoso.
Al haberse alegado tardanza tanto del juzgado como de la empresa Vise Ltda., referente a tramitar y obtener certificación sobre el monto de salarios devengados durante los periodos en que esta y el demandado han mantenido vínculo laboral, y tal evento haberse verificado en las circunstancias anteriormente señaladas, colige la Sala que la inconformidad que pueda suscitarse frente a la respuesta emitida, además de no satisfacer el requisito de subsidiariedad, constituye un hecho que no puede ser revisado en sede de tutela por resultar novedoso.
En efecto, superada la mora judicial y la omisión atribuida a la sociedad convocada, el reclamo planteado por la demandante al momento de impugnar la resolución del tribunal, se soporta en una situación surgida con posterioridad a la notificación y traslado de la demanda tutelar, por ende, no debatida por los interesados en esta contienda, en particular, por el pagador que expidió la certificación y por la funcionaria judicial que tuvo por agregada esa información al expediente.
Nótese que, si en el documento expedido por el pagador de la empresa de vigilancia se omitió alguno de los datos requeridos, en principio es a la interesada en esa información a quien le corresponde solicitar que se adicione, sin perjuicio de que el juzgado proceda oficiosamente a exigir que se presente con sujeción a lo que este dispuso, observándose que todo ello es propio de resolverse al interior del proceso, en la oportunidad y a través de los mecanismos jurídicos que ordinariamente consagra la ley, porque de lo contrario, es inviable anticipar la injerencia del fallador constitucional en virtud a la naturaleza subsidiaria y residual del amparo.
En ese orden, se itera, por cuanto el reproche fue incorporado luego de haberse definido el problema jurídico de la acción, específicamente en sede de impugnación, no puede la Corte pronunciarse sobre ese específico punto.
Al respecto, el precedente jurisprudencial señala que:
«[s]obre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide [el recurso de impugnación], la Corte ha indicado que “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)”» (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada en STC8080-2023, 16 ago., rad. 00355-01, entre otras). Se subraya.
4. Consideración adicional.
Se realiza en el sentido de dejar incólume la exhortación a la agencia judicial acusada, «para que en lo sucesivo imparta celeridad a los trámites que son de su conocimiento y dé respuesta en oportunidad a las solicitudes que le son radicadas por las partes y demás sujetos con interés dentro de los procesos; todo ello en procura de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
Lo antedicho, habida cuenta la dilación injustificada en que incurrió al no dar curso oportuno a los memoriales presentados dentro del pleito en cuestión, en particular, la solicitud para que se oficiara al pagador de la entidad empleadora del obligado, pues pese a que se radicó en agosto de 2022, al respecto sólo se pronunció el día 13 de marzo de 2023. Igualmente, por no ejercerse el debido control y vigilancia a la correspondencia, ya que la respuesta remitida por el empleador del demandado desde el 14 de abril de 2023, se incorporó al expediente para conocimiento de las partes el pasado 8 de agosto, tras la notificación de esta acción tutelar.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, la Sala no respalda el veredicto de primera instancia, sino que denegará la protección rogada ya que, (i) las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales de la accionante en relación con la mora judicial, fueron superadas durante el trámite de la presente acción, y (ii) la censura realizada contra la empresa vinculada por la información proporcionada al juzgado, más allá de devenir improcedente en razón al requisito de subsidiariedad, constituye un hecho nuevo de acuerdo a lo explicado en precedencia. Por lo demás, se ratificará la exhortación realizada al despacho judicial encartado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, se NIEGA el amparo deprecado a través de la presente acción de tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento de la determinación de primera instancia, excepto la exhortación al Juzgado “00” de Familia de “X”, contenida en el numeral 4° del aludido fallo, la cual se mantiene en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.