STC10684 2023

SEPTIEMBRE

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STC10684-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10684-2023  

Radicación  n°  13001-22-13-000-2023-00412-01   

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  17 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “D”  contra  el  Juzgado “00”  de  Familia de esa ciudad y Empresa  de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda.,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario n°  “2020-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales de los niños, particularmente al  debido proceso, igualdad y de información, presuntamente  vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que a favor de sus menores hijos “A”  y  “D”,  adelantó proceso de fijación de alimentos contra el  padre de estos, señor “G”,  quien «manifestó  bajo la gravedad de juramento no encontrarse laborando»,  razón por la cual se llegó a acuerdo conciliatorio  estableciendo «como  cuota alimentaria el 33.2% de un salario mínimo legal mensual,  [y]  en la misma proporción de los ingresos salariales y  prestacionales cuando [el  obligado]  se encuentre laborando».  

Que  en razón a que «para  mediados de agosto  [de 2022] el  demandado nuevamente»  estaba vinculado a la «Empresa  de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda.»,  y pese a ello venía «suministrando  el 33.2% de un salario mínimo y no de lo que [allí]  devenga (…), por intermedio de mi apoderada decidí  solicitar al juzgado [oficiar]  al cajero pagador de [dicha  compañía],  que certificara al Despacho la fecha en que el señor “G”,  se encuentra laborando con la entidad, los conceptos salariales a que  tiene derecho, tipo de contrato y remuneración pactada, así  mismo, informe de manera detallada las sumas de dinero canceladas  desde el mes de agosto del 2022 hasta la fecha».  

Que,  con auto del 13 de marzo de 2023, el juzgado accedió a lo  pedido, y aunque los oficios fueron diligenciados, la empresa  empleadora del obligado no ha respondido; que el juzgado «no  se pronuncia»  frente a los «requerimientos»  elevados en tal sentido, pese a que tal información  «resulta  indispensable para el inicio de acción ejecutiva»,  pues el  demandado proporciona la cuota en la cuantía y oportunidad que  él considera.  

3.        Pretende,  «se  ordene a la empresa Vise Ltda. [responder  el]  oficio (…) de 15 de marzo de 2023, [y  que el]  Juzgado “00” de Familia de “X”, adelante los  trámites a que haya lugar con el objeto de facilitar la  consecución de la información requerida».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00”  de Familia de “X”,  informó que, en atención a la petición elevada  por la parte actora, su despacho libró oficio «al  cajero pagador de la Empresa Vigilancia y Seguridad Vise Ltda. (…),  lo que se realizó a través de auto de fecha marzo 13 de  2023 (…), y [esa]  entidad allegó respuesta en fecha 14 de abril de 2023 a las  5:42 p.m. Desafortunadamente por Secretaría no se registró  en TYBA el documento, por lo que no estaba visible en el expediente,  [lo  cual]  se efectuó en el día de hoy  [8 de agosto de 2023]»,  y por ello, «ya  (…) fue remitido a la demandante y a su apoderada».  

3.        El  Procurador (…)  Judicial II de Familia de “X”,  consideró que el juzgado «deberá  solicitarle al cajero pagador que se pronuncie con respecto a lo  ordenado (…), adicionalmente deberá dar celeridad a las  solicitudes presentadas por la accionante».  

4.        “G”,  demandado en el litigio objeto de cuestionamiento, aseveró que  «no  es cierto que haya dejado de suministrar los alimentos o los  suministre tarde»,  para lo cual allegó soportes correspondientes a las mesadas de  septiembre de 2022 a julio de 2023, y que tampoco es cierto «que  tenga ingresos mayores al salario básico puesto que como lo  puede certificar la empresa Vise (…), mi salario es  $1.160.000».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio en relación con el despacho judicial, al advertir  que como al certificar los emolumentos percibidos por el demandado,  la empresa Vise Ltda. «omitió  relacionar el detalle mes a mes (…) desde agosto de 2022»,  y «la  accionante ha presentado solicitudes con el fin de lograr que se  requiera al cajero pagador (…), y estas no han sido  debidamente atendidas»;  ordenó al juzgado que «proceda  a requerir al pagador, a efectos de que complemente la respuesta del  14 de abril de los corrientes»,  y lo exhortó «para  que en lo sucesivo imparta celeridad a los trámites que son de  su conocimiento y dé respuesta en oportunidad a las  solicitudes».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora señalando que como la respuesta  proporcionada por el pagador de la Empresa de Vigilancia y Seguridad  Vise Ltda., «está  incompleta y no satisface los requerimientos elevados por el juzgado  (…), se le [ponga]  en conocimiento que es un deber legal (…) cumplir las [tales]  órdenes [so  pena de que se tenga como]  deudor solidario por los dineros que deje de descontar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas  fundamentales de la actora, en tanto: (i)  el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  incurrió en mora judicial al no impulsar al proceso de  alimentos n° “2020-00000”;  y, (ii)  la Empresa de Vigilancia y Seguridad Vise Ltda., no otorgó  información completa sobre el salario devengado por el  obligado en la causa en mención.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala ha reiterado  que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada, entre otras, STC8932-2023,  6 sep., rad. 00398-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja y cotejados con la información  que reposa en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala  revocará la sentencia estimatoria de primer grado y en su  lugar desestimará el ruego tuitivo, toda vez que: (i)  respecto a la dilación procesal endilgada al Juzgado “00”  de Familia de “X”,  se configura carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii)  frente al actual reclamo de la impugnante contra la empresa  empleadora del demandado en el juicio alimentario, se avizora hecho  nuevo que torna improcedente la intervención constitucional en  el sentido deprecado.  

3.1.        Del  hecho superado.  

Emerge,  como inicialmente se advirtió, de cara a la mora judicial  injustificada que la accionante enrostró al despacho  convocado, dado que tal situación fue corregida durante el  diligenciamiento de la presente salvaguarda, dando lugar a que  actualmente sea inane la orden de impulso deprecada en sede  constitucional.  

3.1.1.  Preliminarmente se precisa que en el referido pleito de alimentos  (rad. 2020-00157), mediante auto del 13 de marzo de 2023 el accionado  dispuso «oficiar  al cajero pagador de la empresa Vigilancia y Seguridad Vise Ltda.,  con el objeto de que se sirva certificar (…) la fecha en que  el señor “G”, se encuentra laborando con la  entidad, los conceptos salariales a que tiene derecho, tipo de  contrato y remuneración pactada, [y  que]  informe de manera detallada las sumas de dinero canceladas al  demandado desde el mes de marzo del 2022»,  y advirtió que la desatención a lo ordenado daría  lugar a aplicar los «poderes  correccionales»  contenidos en el artículo 44 del estatuto adjetivo, y la  responsabilidad  solidaria  prevista en el canon 130 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

También,  que en respuesta a dicho requerimiento, el 14 de abril de 2023, la  Empresa  de Vigilancia y Seguridad Ltda., remitió al juzgado  certificación sobre los contratos laborales celebrados con el  señor “G”,  durante varios periodos a partir de «01/05/2011»,  y que «actualmente  labora en la compañía desde el 18/08/2022 desempeñando  el cargo de manejador canino con contrato a término fijo»,  de cuya asignación mensual se destaca que el «sueldo  básico»  corresponde a «$1.160.000»,  y con los demás conceptos como auxilio de transporte,  transporte adicional, horas extras y recargos, ascendía a  «$2.059.877».  

3.1.2.  Señalado lo anterior, se establece que la empresa de  vigilancia y seguridad convocada, tempestivamente atendió la  orden judicial impartida mediante oficio del 15 de marzo de 2023,  empero, según la versión dada por la titular del  estrado convocado, tal información «desafortunadamente  por Secretaría no se registró en TYBA el documento, por  lo que no estaba visible en el expediente».  

No  obstante, tras la notificación de esta acción a la  funcionaria encartada el 3 de agosto de 2023, el registro de la  respuesta anterior, la realizó el juzgado en la misma data en  que contestó la tutela, esto es, el 8  de agosto de 2023,  y como consecuencia indicó que «ya  se encuentra en TYBA y fue remitido a la demandante y a su  apoderada»,  anexando constancia de la remisión vía correo  electrónico.  

Según  lo antedicho, la dilación procesal enrostrada, la enmendó  el funcionario accionado durante el curso del resguardo, al publicar  la actuación consistente en que arribó respuesta al  oficio librado a la entidad empleadora del demandado, e igualmente la  puso en conocimiento vía correo electrónico a la parte  actora, para los efectos que estime pertinentes, entre ellos,  solicitar su eventual aclaración y/o complementación.  

3.1.3.  En las condiciones descritas, se constituye una carencia  actual de objeto por hecho superado  conforme lo prevé el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, figura jurídica respecto de la  cual, de vieja data, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC  T-519/92).  

En  cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa  Corporación señaló que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la  afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención  que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección  de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de  desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar  sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC6444-2023,  5 jul., rad. 00150-01).  

3.2.        Del  hecho novedoso.  

Al  haberse alegado tardanza tanto del juzgado como de la empresa Vise  Ltda., referente a tramitar y obtener certificación sobre el  monto de salarios devengados durante los periodos en que esta y el  demandado han mantenido vínculo laboral, y tal evento haberse  verificado en las circunstancias anteriormente señaladas,  colige la Sala que la inconformidad que pueda suscitarse frente a la  respuesta emitida, además de no satisfacer el requisito de  subsidiariedad, constituye un hecho que no puede ser revisado en sede  de tutela por resultar novedoso.  

En  efecto, superada la mora judicial y la omisión atribuida a la  sociedad convocada, el reclamo planteado por la demandante al momento  de impugnar la resolución del tribunal, se soporta en una  situación surgida con posterioridad a la notificación y  traslado de la demanda tutelar, por ende, no debatida por los  interesados en esta contienda, en particular, por el pagador que  expidió la certificación y por la funcionaria judicial  que tuvo por agregada esa información al expediente.  

Nótese  que, si en el documento expedido por el pagador de la empresa de  vigilancia se omitió alguno de los datos requeridos, en  principio es a la interesada en esa información a quien le  corresponde solicitar que se adicione, sin perjuicio de que el  juzgado proceda oficiosamente a exigir que se presente con sujeción  a lo que este dispuso, observándose que todo ello es propio de  resolverse al interior del proceso, en la oportunidad y a través  de los mecanismos jurídicos que ordinariamente consagra la  ley, porque de lo contrario, es inviable anticipar la injerencia del  fallador constitucional en virtud a la naturaleza subsidiaria y  residual del amparo.  

En  ese orden, se itera,  por cuanto el reproche fue incorporado luego de haberse definido el  problema jurídico de la acción, específicamente  en sede de impugnación, no puede la Corte pronunciarse sobre  ese específico punto.  

Al  respecto, el precedente jurisprudencial señala que:  

«[s]obre  los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que  decide [el  recurso de impugnación],  la Corte ha indicado que “(…) es cierto que, en sede de  tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de  los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp.  00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)”»  (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada en  STC8080-2023,  16 ago., rad. 00355-01,  entre otras). Se subraya.  

4.          Consideración adicional.  

Se  realiza en el sentido de dejar incólume la exhortación  a la agencia judicial acusada, «para  que en lo sucesivo imparta celeridad a los trámites que son de  su conocimiento y dé respuesta en oportunidad a las  solicitudes que le son radicadas por las partes y demás  sujetos con interés dentro de los procesos; todo ello en  procura de las garantías fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia».  

Lo  antedicho, habida cuenta la dilación injustificada en que  incurrió al no dar curso oportuno a los memoriales presentados  dentro del pleito en cuestión, en particular, la solicitud  para que se oficiara al pagador de la entidad empleadora del  obligado, pues pese a que se radicó en agosto de 2022, al  respecto sólo se pronunció el día 13 de marzo de  2023. Igualmente, por no ejercerse el debido control y vigilancia a  la correspondencia, ya que la respuesta remitida por el empleador del  demandado desde el 14 de abril de 2023, se incorporó al  expediente para conocimiento de las partes el pasado 8 de agosto,  tras la notificación de esta acción tutelar.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, la Sala no respalda el veredicto de primera instancia,  sino que denegará la protección rogada ya que, (i)  las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas  fundamentales de la accionante en relación con la mora  judicial, fueron superadas durante el trámite de la presente  acción, y (ii)  la censura realizada contra la empresa vinculada por la información  proporcionada al juzgado, más allá de devenir  improcedente en razón al requisito de subsidiariedad,  constituye un hecho nuevo de acuerdo a lo explicado en precedencia.  Por lo demás, se  ratificará la exhortación realizada al despacho  judicial encartado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, se  NIEGA  el  amparo deprecado a través de la presente acción de  tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuación  desplegada en cumplimiento de la determinación de primera  instancia, excepto la exhortación  al Juzgado “00”  de Familia de “X”,  contenida en el numeral 4° del aludido fallo, la cual se mantiene  en los términos descritos en la parte motiva de esta  providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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