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ATC1168-2023
ATC1168-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00262-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2023, con la cual se negó -por hecho superado- el amparo reclamado por Ricardo León Beltrán Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura -seccional Tolima-, de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». Y precisa que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (Se subraya).
3. De lo anotado, se extrae que para ejercer la acción de tutela o asumir la defensa de una persona a través de otra, es necesario demostrar que actúa como representante legal o agente oficioso. Y si lo hace a través de «abogado titulado», se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso» (CC T-550/93 y T-878/07). En el punto, se enfatiza que «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Sobre la temática, esta Corporación ha expresado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01).
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que quien impugna el fallo de primera instancia es Saúl Calderón Martínez desde el correo amadega1@hotmail.com, sin que para tal fin allegara un poder especial, ni se acreditara su reconocimiento en este trámite1. Ello, atendiendo a que el accionante es el señor Ricardo León Beltrán Vargas quien -conforme al escrito de tutela- actúa en nombre propio y recibe notificaciones en el correo electrónico coinvisegjuridica13@hotmail.com. Así las cosas, no se advierte que exista un interés legítimo por parte de Saúl Calderón Martínez para impugnar el fallo pues, reitérese, este no es parte, ni vinculado, ni apoderado reconocido en el proceso; por tanto, no es posible que un tercero ajeno al proceso pueda controvertir la sentencia proferida. Sobre el interés jurídico para recurrir, esta Sala ha sostenido que:
Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC auto de 24 de julio de 1996).
Lo anterior, sumado a que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.
5. Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Sala con proveído del 16 de abril de 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, entre otros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “12. Impugnación.pdf”.