ATC1168 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1168-2023

        

ATC1168-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00262-01  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.  Sería del caso decidir la impugnación interpuesta  contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de  2023, con la cual se negó -por hecho superado- el amparo  reclamado por Ricardo León Beltrán Vargas contra el  Consejo Superior de la Judicatura -seccional Tolima-, de no ser  porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de  legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta  competencia funcional a esta Corporación.  

2.  Al respecto,  frente a la legitimación en la causa, el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos».  Y precisa que «[t]ambién  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud»  (Se subraya).  

3.  De lo anotado, se extrae que para ejercer la acción de tutela  o asumir la defensa de una persona a  través de otra,  es necesario demostrar que actúa como representante legal o  agente oficioso. Y si lo hace a través de «abogado  titulado»,  se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder  o mandato expreso»  (CC  T-550/93 y T-878/07). En el punto, se enfatiza que «todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  

Sobre  la temática, esta Corporación ha expresado que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver  entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº  2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01).  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que quien  impugna el fallo de primera instancia es Saúl Calderón  Martínez desde el correo amadega1@hotmail.com, sin que para  tal fin allegara un poder especial, ni se acreditara su  reconocimiento en este trámite1.  Ello, atendiendo a que el accionante es el señor Ricardo León  Beltrán Vargas quien -conforme al escrito de tutela- actúa  en nombre propio y recibe notificaciones en el correo electrónico  coinvisegjuridica13@hotmail.com.  Así las cosas, no se advierte que exista un interés  legítimo por parte de Saúl Calderón Martínez  para impugnar el fallo pues, reitérese, este no es parte, ni  vinculado, ni apoderado reconocido en el proceso; por tanto, no es  posible que un tercero ajeno al proceso pueda controvertir la  sentencia proferida. Sobre el interés jurídico para  recurrir, esta Sala ha sostenido que:  

Del  contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se  establece que los  fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la  autoridad o el representante del órgano correspondiente contra  quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También  por quien tenga interés legítimo en el resultado del  proceso en calidad de coadyuvante,  bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la  acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que  la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC auto de 24 de  julio de 1996).  

Lo  anterior, sumado a que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep.  2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a  cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene  impróspera.  

5.  Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta  mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló  esta Sala con proveído del 16 de abril de 2008 (rad.  2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01;  ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad.  00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, entre otros.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.  

SEGUNDO:  Previa comunicación de lo resuelto a las partes y a la Sala  Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “12. Impugnación.pdf”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *