STC9534 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9534-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC9534-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03536-00  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por María Ángela  Rodríguez Nicholls contra el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2010-00268.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante -a través de apoderada- reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovió  proceso verbal contra Bertha Lucía Aguirre Alzate, Joelle  Paulette Coquiere Vve Boete, María Victoria y Patricia Peláez  Vásquez, con la finalidad que se declarara la nulidad absoluta  de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras  públicas N°4486 y 4487 de 31 de octubre de 2000, con las  cuales Adela Julia Nicholls Maya transfirió a Bertha Lucía  Aguirre la nuda propiedad del bien con FMI 370-260278. Y Adela Julia  Rodríguez Nicholls transfirió la nuda propiedad del  inmueble con matrícula 370-202433 a Patricia y María  Victoria Peláez Vásquez y la escritura pública  N°1742 de 18 de mayo de 2004 por la cual Adela Julia Nicholls  Maya canceló el usufructo constituido a su favor y a su vez,  Bertha Aguirre vendió el apartamento con folio inmobiliario  N°370-260278 a Joelle Paulette Coquiere Vve Boete. También  que se condenara a las demandadas a restituir los inmuebles a la  sucesión de Adela Julia Nicholls Maya, con sus respectivos  frutos. Lo anterior, con fundamento en que para la fecha de  celebración de los contratos referidos la causante la  aquejaban dolencias psiquiátricas que alteraban su capacidad  de decisión.  

2.1.  Surtidos los trámites de enteramiento y designado el curador  ad litem de Joelle Paulette Coquiere, el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Cali –con sentencia del 6 de mayo de 2022-  resolvió: (i) declarar que las escrituras públicas 4486  y 4487 del 31 de octubre de 2000 «son  absolutamente nulas».  En consecuencia, dispuso su cancelación. (ii) declarar  probadas las excepciones de mérito formuladas por los  demandados Óscar Marino Barrera Flórez y Ruby Amparo  Arias de Barrera, «consistente  en EXISTENCIA DE CAUSA Y OBJETO LICITO EN LA ENAJENACIÓN DEL  INMUEBLE; LEGALIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, DE LA ESCRITURA  PÚBLICA N° 1.109 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y DEL ACTO  REGISTRAL ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO PUBLICO DE CALI;  BUENA FÉ; TRANSFERENCIA EFECTIVA Y COMPROBABLE DE RECURSOS  ECONOMICOS LÍCITOS”». (iii)  ordenar a Patricia y María Victoria Peláez Velásquez  a restituir el inmueble con FMI 370-202433, en favor de la sucesión  de Adela Nicholls Maya. (iv) negar la restitución del inmueble  con matrícula inmobiliaria N°370260278 «al  evidenciarse la buena fe de los últimos adquirentes  registrados». Y,  condenar en costas a las demandadas. Una vez apelada la decisión,  el  Tribunal accionado –con providencia del 12 de mayo de 2023-  confirmó la sentencia.  

2.2.  La gestora censura que las sentencias incurrieron en «defecto  fáctico y sustancial…en tanto los elementos de  juicio…no permiten dentro del marco de la legislación  vigente y Jurisprudencia se considere gozan de plena validez y sin  vicio alguno las transferencias de dominio efectuadas desde el año  2000 sobre el inmueble ….370-260278, transformando los actos  negociales sucedáneos en justo título para que pervivan  registrados en el certificado de tradición, situación  que tornó nugatorio [que] ingresaran en la masa herencial de  la señora Nicholls».  Aduce que, en su sentir, al declararse nulos los negocios jurídicos  contenidos en las escrituras 4486 y 4487 de 31 de octubre de 2000,  también debía extenderse «sobre  la compraventa protocolizada Bertha Lucía Aguirre Álzate  vendió el apartamento a Joelle Paulette Coqueire Vve Boete,  como quiera que la señora Adela Julia Nicohlls Maya no  intervino en la negociación [pues] sin la cancelación  del usufructo no podía la señora Aguirre Álzate  vender libremente como lo hizo».  

Sostiene  que «al  encontrarse viciada de nulidad absoluta la transferencia de la nuda  propiedad de la señora Adela Julia Nicholls a Bertha Lucía  Aguirre, …embargaba de igual manera la escritura pública  No. 1742 de 18 de mayo de 2004 donde es cancelado el usufructo  surgiendo amplio y evidente vacío en los imaginarios derechos  de propiedad de Bertha Lucía Aguirre, de esta a Joelle  Paulette Coqueire Vve Boete y de esta a terceros. Por tal motivo,  debieron cancelarse las anotaciones y regresar el inmueble, bien sea  en su estado jurídico a la señora Adela Julia Nicholls  Maya o su masa herencial». Sumado  a que no se calificó las pruebas que daban cuenta que Joelle  Paulette «no  era propiamente un tercero frente a las involucradas… con  grandes lazos de amistad de muchísimos años y en  extremo cercana a la causante… siendo pasado por alto  inclusive, el acto que transfiere el dominio NO posee [su] rubrica de  aceptación… firmada mediante agente oficioso, esto es  PATRICIA PELÁEZ VÁSQUEZ».  

3.  Depreca que se ampare su derecho. En consecuencia, «SE  DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 12 de mayo de 2023… [y que]  se profiera una nueva… teniendo en cuenta… los  requisitos para la validez, eficacia de los contratos y adquirir la  titularidad de dueño».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. El Tribunal  accionado defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del  amparo, en tanto que «carece  de “Relevancia Constitucional”».  Por su parte, la apoderada de Ruby Amparo Arias de Barrera y Óscar  Marino Barrera Flórez manifestaron ser los «últimos  adquirientes y hoy, legítimos propietarios» del  inmueble en disputa, por lo que se alzaron contra las pretensiones  constitucionales.  

            

III. CONSIDERACIONES.  

1. Revisada la  providencia cuestionada –que definió el asunto  debatido-, esta Sala advierte que la acción constitucional no  tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal  encartado -con providencia del 12 de mayo de 2023-determinó  que el problema jurídico a resolver consistía en  establecer si debía declararse la nulidad absoluta del  contrato de compraventa contenido en la escritura pública  N°1742 de 18 de mayo de 2004. Y, en consecuencia, si debía  ordenarse la restitución o el pago del precio del inmueble con  folio inmobiliario n.° 370-260278. En desarrollo de dicho  planteamiento, memoró que «mediante  escritura pública 4486 de 32 de octubre de 2000… Adela  Julia Nicholls Maya transfirió la nuda propiedad del inmueble  con matrícula 370-260278 a la acá demandada, Bertha  Lucía Aguirre Álzate, negociación que fue  declarada absolutamente nula por el juzgado de primera instancia  …posteriormente a través de escritura pública  1742 de 18 de mayo de 2004 … Adela Julia Nicholls Maya canceló  el usufructo constituido a su favor, y  en el mismo acto, Bertha  Lucía Aguirre Álzate transfirió el bien a Joelle  Paulette Coquiere Vve Boete». Y  que,  en «2014,  según da cuenta el certificado de tradición del  bien…Joelle Paulette Coquiere Vve Boete transfirió el  inmueble a María del Pilar Ríos Álvarez y Johon  Anderson Hernández Bravo…estos últimos,  vendieron el apartamento a Ruby Amparo Arias de Barrera y Óscar  Marino Barrera Flórez».  

2. En esa línea,  resaltó que la agencia judicial de primera instancia «no  accedió a declarar la nulidad» del  negocio jurídico que transfirió el dominio del inmueble  con folio de matrícula inmobiliaria N°370-260278 «y  tampoco a ordenar la restitución de dicho bien a la sucesión  de la señora Nicholls Maya, por cuanto: (i) el contrato de  compraventa…no contenía vicio alguno que diera lugar a  su invalidación. (ii) en dicha negociación no participó  la señora Nicholls Maya. (iii) Joelle Paulette Coquiere Vve  Boete es una tercera, respecto a quien no se demostró su mala  fe y (iv) los actuales propietarios del bien… también  son adquirientes de buena fe». De  manera que, contrario al argumento del apelante, dicho instrumento  público de transferencia de dominio se afectó «de  los mismos vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de  los negocios jurídicos celebrados en 2000, porque… la  compraventa se ajustó entre Bertha Lucía Aguirre Alzate  y Joelle Paulette Coquiere Vve Boete, y en dicha negociación,  no tuvo injerencia alguna la señora Nicholls Maya».  Resaltó  que como Adela Julia Nicholls Maya acudió a la notaría  «pero a  cancelar el usufructo constituido a su favor, de ahí que el  acto jurídico que… estaría afectado de los  mismos vicios que dieron lugar a declarar la nulidad de las  compraventas celebradas en el año 2000, es solo este, y no la  transferencia de dominio». Por  tanto, «inane  resultaría declarar la nulidad de la cancelación del  usufructo, cuando ya se declaró la nulidad del acto que le dio  origen».  

3. Con base en  ello, y conforme lo oteado de las pruebas allegadas al plenario,  sostuvo que no se pudo establecer que Joelle Paulette Coquiere Vve  tuviera conocimiento de la «alteración  de las funciones intelectivas de la señora Nicholls Maya…  sin que dicha situación se pueda inferir acudiendo a las  reglas de la experiencia… porque, se itera, no hay nada en el  expediente que sugiera que Bertha Lucía Aguirre Alzate y  Joelle Paulette Coquiere Vve Boete se concretaron para aprovecharse  de la condición de inferioridad síquica de la señora  Nicholls Maya». Asimismo,  destacó que, aunque las allí demandadas no acudieron a  la audiencia, «el  indicio grave que se deriva de su inasistencia, resulta insuficiente  para tener por acreditado el concierto defraudatorio que sugiere la  parte apelante, porque no hay otros indicios o pruebas documentales o  testimoniales que así lo sugieran».  

4. Bajo  ese contexto, señaló que la restitución del  inmueble con matrícula 370-260278 «no  es procedente, por cuanto el bien fue transferido a terceras  personas, quienes lo adquirieron sin tener conocimiento de la  existencia de este proceso, al no estar inscrita la demanda en el  certificado de tradición del bien [la cual] se efectuó  el 17 de marzo de 2020, por solicitud de los actuales propietarios…  pese a que la demanda se radicó desde 2010. Sin que en ningún  momento el abogado actor, solicitara el decreto de tal medida  cautelar para advertir a los terceros, sobre la existencia de este  litigio». Con  respaldo en tales consideraciones, citó jurisprudencia  relacionada con las excepciones de la acción reivindicatoria  de terceros poseedores para destacar lo siguiente:  

…Cuando  se trata de bienes sujetos a registro la declaración de  invalidez no le es inoponible al tercero poseedor a título  oneroso que adquirió el bien con anterioridad a la inscripción  de la demanda de nulidad en el registro público.  

En  efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de  un bien sometido a esta formalidad no adquiere con el conocimiento de  que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo  demuestra el registro público, entonces la publicidad de la  situación jurídica del bien es garantía de la  legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar  perjudicado por hechos anteriores que no contaban en el registro al  momento de su adquisición; a menos que por otro medio se  demuestre su mala fe. En ese caso la declaración de invalidez  o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron  el bien con anterioridad a la inscripción en el registro de la  situación que podría amenazar su derecho, es decir que  la invalidación del acto les es inoponible. CSJ  SC3201-2018.  

5. Y concluyó  que «los  señores Ruby Amparo Arias de Barrera y Óscar Marino  Barrera Flórez son terceros poseedores a título  oneroso, condición que acreditaron mediante la aportación  de las consignaciones efectuadas para el pago del precio del  apartamento, y de otro, que para la época en que lo  adquirieron (2014), la demanda aún no se hallaba inscrita,  porque como se dijo, ello solo se realizó en 2020, no cabe  ordenar la restitución pretendida… tampoco puede  ordenarse a la demandada Bertha Lucía Aguirre Alzate el pago  del precio del apartamento, porque esa no es la consecuencia que  prevé el artículo 1746 del Código Civil…  en este caso lo que debía disponerse era la restitución  del bien a la sucesión de la señora Nicholls Maya, pero  como se dejó dicho, ello no resulta procedente… porque  los señores Ruby Amparo …y Óscar Marino…  adquirieron el bien a título oneroso y sin tener conocimiento  de la existencia de este litigio».  

6. De lo expuesto,  para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.1  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que  la parte demandante no logró acreditar el concierto  defraudatorio entre Joelle Paulette Coquiere y Bertha Lucía  Aguirre Alzate para aprovecharse de la condición de alteración  mental de la señora Nicholls Maya. Sumado a que los actuales  propietarios del bien son adquirentes de buena fe, caso que se ajusta  a una de las excepciones para la procedencia de la acción  reivindicatoria contra terceros poseedores, derivada de la acción  reivindicatoria.  

En efecto, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(con ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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