Asistente Jurídico Inteligente
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STC9533-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9531-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00231-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Carlos Julio García Santanilla contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Cali y el Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del Cauca). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de servidumbre 2022-00250-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La compañía Celsia Colombia S.A. E.S.P. interpuso demanda en contra del accionante con el fin de que se imponga «como cuerpo cierto a favor [de la demandante] la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado “lote de terreno 1” […] ubicado en la vereda de San Joaquín, corregimiento de El Piñal, municipio de Dagua, cuya propiedad ostentan los demandados», y, que se declare «que de acuerdo con el trazado de la línea el área total que ocupará la servidumbre de conducción de energía es de cero hectáreas más cuatrocientos sesenta metros cuadrados, cuya longitud es de […] 65,77 mts»1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua -con providencia del 30 de septiembre de 2022-, admitió el escrito inicial y ordenó la notificación del mismo al demandado2. Frente a ello, el extremo pasivo propuso incidente de nulidad con fundamento en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso3. Igualmente, impetró recurso de apelación4. Y, contestó el libelo genitor5.
2.2. El despacho cognoscente -con auto del 22 de noviembre 2022-, resolvió rechazar el «incidente de nulidad propuesto». De cara al remedio vertical, declaró su improcedencia. No obstante, con base en el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, decretó adecuarlo al trámite de reposición, y en ese orden, dispuso «no reponer el auto interlocutorio N° 1084 del 30 de septiembre de 2022»6. Inconforme con lo determinado, el demandado presentó «recurso de reposición y en subsidio queja»7.
2.3. El Juzgado cuestionado –con proveído del 27 de enero de 2023-, resolvió «no reponer el recurso de reposición propuesto por la parte demandada en contra del numeral 2° del auto interlocutorio N° 1306 del 22 de noviembre de 2022», pues consideró que «contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede ningún recurso». Y, concedió «el recurso de queja propuesto […] en subsidio del de reposición, contra el numeral 2° del auto interlocutorio N° 1306 del 22 de noviembre de 2022»8.
2.4. El Despacho Diecisiete Civil del Circuito de Cali –con providencia del 26 de junio de 2023-, decidió «declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de noviembre de 2022»9.
Además, indicó que «en la misma conducta incurre el togado director, cuando desconoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los diferentes autos interlocutorios aquí señalados, al negar la interpretación legal del artículo 321 del código general del proceso, numeral 10, de manera concordada y sistemática con el artículo 291, numeral 5° de la misma compilación, al tratar de desconocer que en el ordenamiento jurídico adjetivo para este medio de impugnación, se permite facultar a todos los autos interlocutorios que expresamente se les otorgue esa instancia de defensa, como es el caso de aquellos que se notifican personalmente en el despacho, a quienes se le concede tal prerrogativa , como bien lo señalo el juez 17 civil del circuito de Cali, al resolver el recurso de queja, ordenado por el juez de la causa, igualmente cuando desconoce los tratados internacionales acordados por Colombia para la incorporación a nuestra jurisprudencia constitucional y al bloque de constitucionalidad de las nuevas doctrinas para interpretar el derecho fundamental al debido proceso».
3. Por lo expuesto, solicitó que se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de declaración de servidumbre para el desarrollo de una obra pública de energía eléctrica».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado mencionó que con lo pretendido «se trata de censurar defectos formales que previamente fueron controvertidos a través de los mecanismos ordinarios que prevé el legislador en estos asuntos y que, fueron resueltos conforme a las normas legales aplicables al caso».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
3. El apoderado de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. señaló que «no existe ninguna violación a los derechos fundamentales del demandado, ya que acción de tutela carece totalmente de fundamentos facticos y jurídicos, en tanto y en cuanto la actuación se encuentra ajustada a derecho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que «los razonamientos expuestos por los falladores de primera y segunda instancia -al rechazar el recurso de horizontal y vertical – independiente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, no lucen como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues los mismos aparecen acordes con en la normatividad jurídico procesal vigente previsto en el artículo 318, 321 y 352 del Código General del Proceso». Y, agregó que lo pretendido está dirigido a debatir el principio de doble instancia. Sin embargo, toda vez se trata de un asunto de única instancia las providencias censuradas no vulneraron principios constitucionales.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que la decisión constitucional a quo no analizó todos los aspectos suscitados en la demanda como es el «procedimiento prejudicial que se debe seguir para adquirir una servidumbre en un predio sirviente para desarrollar proyectos y obras públicas de las infraestructuras de transporte y de la infraestructura de servicios públicos».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello, en razón a que las decisiones cuestionadas no se advierten irrazonables. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la determinación proferida por el juez de segunda instancia el 26 de junio de 2023 -que finalizó la controversia suscitada-, analizó el recurso de queja propuesto y decidió declarar bien denegada la alzada contra el auto del 22 de noviembre de 2022. Lo anterior, pues indicó que el censor «estriba en que, a su juicio, el numeral 5° del art. 291 procesal es uno de aquellos casos que habilita el numeral 10 del canon 321 citado para promover también la apelación contra el auto que admite la demanda». No obstante, sostuvo que esa interpretación resulta errónea, en la medida que «en ninguna parte de la norma señalada por el apelante se indica expresamente el auto que admite la demanda sea susceptible del recurso de apelación».
Asimismo, explicó que debe «partirse del hecho de que el art. 291 refiere en general a la forma como debe realizarse la notificación personal de algún extremo procesal, dándole facultades en los casos que se precisen, para incoar la apelación o casación (núm. 5°) pero sin que de manera alguna pueda colegirse como pretende hacerlo ver el recurrente, que dicha alzada proceda contra el auto que admite la demanda pues se insiste, no dice la norma expresamente que tal impugnación proceda contra esa decisión; lo que prevé dicho artículo es, en general, sobre la notificación personal que, valga advertir, no recae únicamente sobre la decisión admisoria pues la legislación prevé otras decisiones que también han de procurarse la notificación de forma personal. Entonces, si el legislador hubiese querido estipular ese primer acto procesal como de aquellos que fueren apelables, así se habría indicado con claridad y de manera expresa, lo cual no se hizo, no siendo admisible la interpretación que hace el demandado». Por último, anotó que «ningún sentido tendría controvertir tal decisión a través de una apelación si ya existen mecanismos ordinarios para enrostrar defectos formales de la demanda, los cuales pueden alegarse con la proposición de excepciones previas o inclusive, mediante incidente de nulidad como ya se intentó, empero lo cierto es que, frente a la admisión de la demanda, no puede predicarse que sea susceptible de tal alzada cuando así no lo prevé de manera expresa la normatividad procesal».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables10. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «02. Demanda».
2 Archivo PDF «06. Auto-inter. 1084-Admite Demanda».
3 Archivo PDF «12. Incidente Nulidad Auto Inter. 1084 con anexos».
5 Archivo PDF «15. Contestación Demanda».
6 Archivo PDF «22. Auto Inter. 1306-Rechaza Nulidad y No Repone Auto».
7 Archivo PDF «23. Recurso de Queja contra Auto Inter 1306».
8 Archivo PDF «24. Auto Inter. 84 – Niega Reposición y Concede Queja».
9 Archivo PDF «28. Auto Resuelve Recurso de Queja – Confirma».
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).