STC9533 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9533-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9531-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2023-00231-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2023, que negó el  amparo reclamado por Carlos Julio García Santanilla contra los  Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Cali y el Promiscuo  Municipal de Dagua (Valle del Cauca). Al trámite se vinculó  a los intervinientes en el proceso verbal de servidumbre  2022-00250-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante, a través de apoderado judicial, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  La compañía Celsia Colombia S.A. E.S.P. interpuso  demanda en contra del accionante con el fin de que se imponga «como  cuerpo cierto a favor [de la demandante] la servidumbre legal de  conducción de energía eléctrica con ocupación  permanente sobre el predio denominado “lote de terreno 1”  […] ubicado en la vereda de San Joaquín, corregimiento  de El Piñal, municipio de Dagua, cuya propiedad ostentan los  demandados»,  y, que se declare «que  de acuerdo con el trazado de la línea el área total que  ocupará la servidumbre de conducción de energía  es de cero hectáreas más cuatrocientos sesenta metros  cuadrados, cuya longitud es de […] 65,77 mts»1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua -con providencia del 30 de  septiembre de 2022-, admitió el escrito inicial y ordenó  la notificación del mismo al demandado2.  Frente a ello, el extremo pasivo propuso incidente de nulidad con  fundamento en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo  133 del Código General del Proceso3.  Igualmente, impetró recurso de apelación4.  Y, contestó el libelo genitor5.  

2.2.  El despacho cognoscente -con auto del 22 de noviembre 2022-, resolvió  rechazar el «incidente  de nulidad propuesto».  De cara al remedio vertical, declaró su improcedencia. No  obstante, con base en el parágrafo del artículo 318 del  estatuto procesal, decretó adecuarlo al trámite de  reposición, y en ese orden, dispuso «no  reponer el auto interlocutorio N° 1084 del 30 de septiembre de  2022»6.  Inconforme  con lo determinado, el demandado presentó «recurso  de reposición y en subsidio queja»7.  

2.3.  El Juzgado cuestionado –con proveído del 27 de enero de  2023-, resolvió «no  reponer el recurso de reposición propuesto por la parte  demandada en contra del numeral 2° del auto interlocutorio N°  1306 del 22 de noviembre de 2022», pues  consideró que «contra  el auto que resuelve un recurso de reposición no procede  ningún recurso».  Y, concedió «el  recurso de queja propuesto […] en subsidio del de reposición,  contra el numeral 2° del auto interlocutorio N° 1306 del 22  de noviembre de 2022»8.  

2.4.  El Despacho Diecisiete Civil del Circuito de Cali –con  providencia del 26 de junio de 2023-, decidió «declarar  bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra  del auto del 22 de noviembre de 2022»9.  

Además,  indicó que «en  la misma conducta incurre el togado director, cuando desconoce el  recurso  de apelación interpuesto  por la parte demandada contra los diferentes autos interlocutorios  aquí señalados, al negar la interpretación  legal del artículo 321 del código general del proceso,  numeral 10, de manera concordada y sistemática con el artículo  291, numeral 5° de la misma compilación, al  tratar de desconocer que en el ordenamiento jurídico adjetivo  para este medio de impugnación, se permite facultar a todos  los autos interlocutorios que expresamente se les otorgue esa  instancia de defensa, como es el caso de aquellos que se notifican  personalmente en el despacho, a quienes se le concede tal  prerrogativa , como bien lo señalo el  juez 17 civil del circuito de Cali, al  resolver el recurso  de queja, ordenado  por el juez de la causa, igualmente cuando desconoce los tratados  internacionales acordados por Colombia para la incorporación a  nuestra jurisprudencia constitucional y al bloque de  constitucionalidad de las nuevas doctrinas para interpretar el  derecho  fundamental al debido proceso».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se «declare  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de declaración de  servidumbre para el desarrollo de una obra pública de energía  eléctrica».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho querellado mencionó que con lo pretendido «se  trata de censurar defectos formales que previamente fueron  controvertidos a través de los mecanismos ordinarios que prevé  el legislador en estos asuntos y que, fueron resueltos conforme a las  normas legales aplicables al caso».  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, luego de relatar lo  acontecido al interior de la causa, manifestó que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.  

3.  El apoderado de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. señaló  que «no  existe ninguna violación a los derechos fundamentales del  demandado, ya que acción de tutela carece totalmente de  fundamentos facticos y jurídicos, en tanto y en cuanto la  actuación se encuentra ajustada a derecho».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró  que «los  razonamientos expuestos por los falladores de primera y segunda  instancia -al rechazar  el  recurso de horizontal y vertical – independiente que esta Corporación  los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, no  lucen como resultado de un criterio subjetivo que implique una  flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que  habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues los mismos  aparecen acordes con en la normatividad jurídico procesal  vigente previsto en el artículo 318, 321 y 352 del Código  General del Proceso». Y,  agregó que lo pretendido está dirigido a debatir el  principio de doble instancia. Sin embargo, toda vez se trata de un  asunto de única instancia las providencias censuradas no  vulneraron principios constitucionales.  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial. Y, agregó que la  decisión constitucional a quo no analizó todos los  aspectos suscitados en la demanda como es el «procedimiento  prejudicial que se debe seguir para adquirir una servidumbre en un  predio sirviente para desarrollar proyectos y obras públicas  de las infraestructuras de transporte y de la infraestructura de  servicios públicos».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Ello,  en razón a que las decisiones cuestionadas no se advierten  irrazonables.  Por lo que viene.  

2.  Ciertamente, la  determinación proferida por el juez de segunda instancia el 26  de junio de 2023  -que finalizó la controversia suscitada-, analizó  el recurso de queja propuesto y decidió declarar bien denegada  la alzada contra el auto del 22 de noviembre de 2022. Lo anterior,  pues indicó que el censor «estriba  en que, a su juicio, el  numeral 5° del art. 291 procesal es uno de aquellos casos que  habilita el numeral 10 del canon 321 citado para promover también  la apelación contra el auto que admite la demanda». No  obstante, sostuvo que esa interpretación resulta errónea,  en la medida que «en  ninguna parte de la norma señalada por el apelante se indica  expresamente el auto que admite la demanda sea susceptible del  recurso de apelación».  

Asimismo,  explicó que debe «partirse  del hecho de que el art. 291 refiere en general a la forma como debe  realizarse la notificación personal de algún extremo  procesal, dándole facultades en los casos que se precisen,  para incoar la apelación o casación (núm. 5°)  pero sin que de manera alguna pueda colegirse como pretende hacerlo  ver el recurrente, que dicha alzada proceda contra el auto que admite  la demanda pues se insiste, no dice la norma expresamente  que  tal impugnación proceda contra esa decisión; lo que  prevé dicho artículo es, en general, sobre la  notificación personal que, valga advertir, no recae únicamente  sobre la decisión admisoria pues la legislación prevé  otras decisiones que también han de procurarse la notificación  de forma personal. Entonces, si el legislador hubiese querido  estipular ese primer acto procesal como de aquellos que fueren  apelables, así se habría indicado con claridad y de  manera expresa, lo cual no se hizo, no siendo admisible la  interpretación que hace el demandado».  Por último, anotó que «ningún  sentido tendría controvertir tal decisión a través  de una apelación si ya existen mecanismos ordinarios para  enrostrar defectos formales de la demanda, los cuales pueden alegarse  con la proposición de excepciones previas o inclusive,  mediante incidente de nulidad como ya se intentó, empero lo  cierto es que, frente a la admisión de la demanda, no puede  predicarse que sea susceptible de tal alzada cuando así no lo  prevé de manera expresa la normatividad procesal».  

3.  De  lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia  de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  itérese,  las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como  irrazonables10.  Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema debatido. Por tanto, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados.  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «02.          Demanda».  

2          Archivo          PDF «06.          Auto-inter. 1084-Admite Demanda».  

3          Archivo          PDF «12.          Incidente Nulidad Auto Inter. 1084 con anexos».  

5          Archivo PDF «15.          Contestación Demanda».  

6          Archivo          PDF «22.          Auto Inter. 1306-Rechaza Nulidad y No Repone Auto».  

7          Archivo          PDF «23.          Recurso de Queja contra Auto Inter 1306».  

8          Archivo          PDF «24.          Auto Inter. 84 – Niega Reposición y Concede Queja».  

9          Archivo          PDF «28.          Auto Resuelve Recurso de Queja – Confirma».  

10          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza,          M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

      

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