AC 2595 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2595-2023 (2023-03406-00)

        

AC2595-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03406-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora presentó  demanda  ante los jueces civiles del circuito de esta ciudad  con  el fin de que se declare la terminación de los contratos de  leasing sobre bienes inmuebles ubicados en Bogotá y El  Espinal, con su correspondiente restitución.  

Atribuyó  la competencia en virtud del lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado  Treinta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el  cual, en auto calendado el 28 de febrero de 2023, admitió la  demanda.  

Posteriormente,  en providencia de 11 de agosto de 2023, declaró la falta de  competencia territorial únicamente respecto de las  pretensiones relacionadas con el inmueble ubicado en El Espinal;  puesto  que, de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del  Código General del Proceso, solo el juez de dicha  circunscripción territorial puede decidir sobre aspectos  relacionados a este tipo de acciones.  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente el diligenciamiento se remitió  al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Espinal, el  cual, mediante providencia de 23 de agosto de 2023, decidió  abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el  conflicto negativo.  

Aseguró  que, el juez remitente no tuvo en cuenta la parte final del numeral  7° del  artículo 28 del Código General del Proceso,  el  cual establece que, si los bienes objeto de restitución se  encuentran en distintas circunscripciones territoriales, el actor  puede radicar la demanda en cualquiera de ellas a su elección,  como en efecto ocurrió al presentarla en Bogotá.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

Ahora,  el numeral 3°, ibídem,  instruye que cuando se trata de procesos originados en negocios  jurídicos o que involucren títulos valores, se presenta  una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sin  embargo, en  lo que atañe a los procesos donde se ejercitan derechos  reales, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  consagra una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar:  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  restitución de tenencia (…) será competente, de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante (Resaltado  ajeno).  

Lo  anterior significa que dicho foro real prevalece sobre el general y  el contractual.  

4.-        Siguiendo  tales premisas, no  existe duda de que el primer juzgado es el competente para tramitar  este asunto, por las siguientes razones:  

4.1.-        Con  la demanda se pretende terminar dos contratos de leasing y, en  consecuencia, restituir la tenencia de dos inmuebles ubicados en  Bogotá y El Espinal.  

4.2.-        Para  tal efecto, la parte actora allegó los contratos de  arrendamiento financiero y los certificados de tradición y  libertad de los bienes inmuebles involucrados, por lo que, el  presente caso se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en  el numeral 7º del artículo 28 del Código General  del Proceso, excluyendo así la aplicación de los fueros  personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º  del mismo canon.  

4.3.-        Eventos  de similares connotaciones han sido dilucidados en tal sentido por la  Corte, al explicar:  

(…)  en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia,  el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento  (AC189-2018 reiterado en AC3756-2022).  

Desde  esa óptica, la competencia se radica en  el Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá  por aplicación del  apartado final del numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, dado que, por el hecho de que haya otro inmueble  objeto de restitución en El Espinal, el juez no pierde  competencia, pues la misma norma cuando se trata de bienes ubicados  en distintas circunscripciones territoriales habilita al promotor  para incoar su demanda en cualquiera de ellas (AC051-2023).  

5.-  De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en  el despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  de restitución tal y como fue presentada.  

III.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial para que  avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal-  Tolima- así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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