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AC2595-2023 (2023-03406-00)
AC2595-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03406-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó demanda ante los jueces civiles del circuito de esta ciudad con el fin de que se declare la terminación de los contratos de leasing sobre bienes inmuebles ubicados en Bogotá y El Espinal, con su correspondiente restitución.
Atribuyó la competencia en virtud del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto calendado el 28 de febrero de 2023, admitió la demanda.
Posteriormente, en providencia de 11 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia territorial únicamente respecto de las pretensiones relacionadas con el inmueble ubicado en El Espinal; puesto que, de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, solo el juez de dicha circunscripción territorial puede decidir sobre aspectos relacionados a este tipo de acciones.
3.- Surtido el trámite correspondiente el diligenciamiento se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el cual, mediante providencia de 23 de agosto de 2023, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que, el juez remitente no tuvo en cuenta la parte final del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece que, si los bienes objeto de restitución se encuentran en distintas circunscripciones territoriales, el actor puede radicar la demanda en cualquiera de ellas a su elección, como en efecto ocurrió al presentarla en Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora, el numeral 3°, ibídem, instruye que cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos valores, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sin embargo, en lo que atañe a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) restitución de tenencia (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (Resaltado ajeno).
Lo anterior significa que dicho foro real prevalece sobre el general y el contractual.
4.- Siguiendo tales premisas, no existe duda de que el primer juzgado es el competente para tramitar este asunto, por las siguientes razones:
4.1.- Con la demanda se pretende terminar dos contratos de leasing y, en consecuencia, restituir la tenencia de dos inmuebles ubicados en Bogotá y El Espinal.
4.2.- Para tal efecto, la parte actora allegó los contratos de arrendamiento financiero y los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles involucrados, por lo que, el presente caso se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon.
4.3.- Eventos de similares connotaciones han sido dilucidados en tal sentido por la Corte, al explicar:
(…) en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento (AC189-2018 reiterado en AC3756-2022).
Desde esa óptica, la competencia se radica en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá por aplicación del apartado final del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que, por el hecho de que haya otro inmueble objeto de restitución en El Espinal, el juez no pierde competencia, pues la misma norma cuando se trata de bienes ubicados en distintas circunscripciones territoriales habilita al promotor para incoar su demanda en cualquiera de ellas (AC051-2023).
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción de restitución tal y como fue presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal- Tolima- así como a la promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada