AC 2530 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2530-2023 (2023-03275-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2530-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03275-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por Jaime Alonso Aguirre Godoy.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Se formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 6 de octubre 2017, por el Juzgado  de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, España. [Folios  15-17, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf].  

2.-  En la referida providencia, según lo señaló el  demandante, se declaró la cesión de los efectos civiles  del matrimonio religioso que contrajo con la señora Martha  Lucía Enríquez Muñoz -de nacionalidad  colombiana-, el 9 de junio de 2001, en Las Palmas de Gran Canaria –  España y aprobó el convenio regulador celebrado entre  las partes el 25 de julio de 2017 en Arrecife de Lanzarote. [Folios  15-21, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf].  

3.-  En el escrito inaugural también se indicó que, el  vínculo aludido se finiquitó de «común  acuerdo» entre  los consortes, por «haberse creado una  situación de imposible convivencia», además,  que durante la unión se procrearon dos hijos de nombres Kevin  Alonso y Airam Aguirre Enríquez, hoy mayores de edad; que en  vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron bienes en el  territorio colombiano que no fueron liquidados en la decisión  de 6 de octubre de 2017.  

Igualmente,  de los anexos del petitum se extrae que «el  régimen económico del matrimonio [fue]  el de sociedad de gananciales, ya que no se han otorgado  capitulaciones matrimoniales en sentido contrario» [Folios  18-21, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf].  

Por  último, el interesado manifestó que el ruego de  «exequatur» cumple con las  condiciones establecidas en el artículo 606 del Código  General del Proceso [Folios 11-14, Archivo 008. Expediente  Digitalizado.pdf].  

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial local competente, que  según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta  efectos vinculantes en nuestro país se requiere el  cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro V del Código General del  Proceso.  

El  trámite del exequatur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda  deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos  previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.  

2.-  Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron,  se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos  para ser admitido, como pasa a verse.  

Es  requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda  surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad  con la ley del país de origen, y se presente en copia  debidamente legalizada» (núm. 3º art.  606 del C.G del P.). Sin embargo, el memorialista no aportó la  decisión judicial objeto de homologación con la debida  constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la  ley del país de origen.  

Aparte,  no se mostró si el fallo de 6 de octubre de 2017 fue recurrido  en «Apelación» por el  «Ministerio Fiscal», en  interés de los hijos menores en el plazo de los veinte (20)  días siguientes a su notificación, como se advierte en  su parte resolutiva.  [Folio 16, Archivo 008. Expediente  Digitalizado.pdf].  

En  efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de  1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación,  prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel  territorio «se comprobará por un  certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y  Justicia [hoy correspondiente a la  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización».  

Como  al legajo no se adosó la memorada certificación, no es  dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que  en la página final del veredicto cuya homologación se  reclama, obra la siguiente anotación: «Concuerda  ÍNTEGRAMENTE con su original EL  CUAL QUEDA INCORPORADO AL LEGAJO DE RESOLUCIONES DEFINITIVAS  PREVISTO EN EL ARTÍCULO 213-213 Bis DE LEC, SE EXPIDE Y FIRMA  EL PRESENTE TESTIMONIO PARA LA FORMACIÓN DE LOS AUTOS en  Arrecife, a 15 de enero de 2018»  [Folio 17, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf],  pues no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto  internacional en cita, por otro documento.  

Así  lo tiene decantado esta Corporación:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ  AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00 y CSJ AC265-2023, 14 feb.,  rad. 2023-00293-00).  

3.  A lo anotado se suman las siguientes falencias  que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:  

3.1.  La sentencia cuya homologación se pretende y el  Convenio Regulador acercado carecen de la constancia de apostillaje  (núm. 3º, art. 606 ejusdem), teniendo en cuenta  que la visible a folio 10 del archivo digital contentivo de la  demanda, tiene que ver con el poder otorgado por Aguirre Godoy al  profesional de derecho Jorge Iván Arboleda Franco.  

3.2.  A la postulación de apertura no se  adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni  de la legislación foránea que regula el thema  decidendum, siendo deber de las partes  y sus apoderados la obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm. 10 artículo 78  C.G.P.), recordándose, además, que según el  inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el  derecho de petición.  

Memórese  que «la reciprocidad  es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración  constituye carga del interesado (CSJ.  SC 15495, 11 nov. 2015),  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad.  2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y  AC1865-2023).  

3.3.  No se adosó el registro civil de matrimonio celebrado el 9 de  junio de 2001 en las Palmas de Gran Canaria – España  debidamente apostillado y el de nacimiento de Martha Lucía  Enríquez Muñoz, para los efectos previstos en los  artículos 6º, 10º y 11º del Decreto 1260 de  1970.  

4.  En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano  de la demanda.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

TERCERO.  Se reconoce personería al abogado Jorge Iván  Arboleda Franco, para actuar en representación del demandante,  en los términos y para los fines del mandato conferido.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *