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AC2530-2023 (2023-03275-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2530-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03275-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Jaime Alonso Aguirre Godoy.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 6 de octubre 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, España. [Folios 15-17, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf].
2.- En la referida providencia, según lo señaló el demandante, se declaró la cesión de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con la señora Martha Lucía Enríquez Muñoz -de nacionalidad colombiana-, el 9 de junio de 2001, en Las Palmas de Gran Canaria – España y aprobó el convenio regulador celebrado entre las partes el 25 de julio de 2017 en Arrecife de Lanzarote. [Folios 15-21, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf].
3.- En el escrito inaugural también se indicó que, el vínculo aludido se finiquitó de «común acuerdo» entre los consortes, por «haberse creado una situación de imposible convivencia», además, que durante la unión se procrearon dos hijos de nombres Kevin Alonso y Airam Aguirre Enríquez, hoy mayores de edad; que en vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron bienes en el territorio colombiano que no fueron liquidados en la decisión de 6 de octubre de 2017.
Igualmente, de los anexos del petitum se extrae que «el régimen económico del matrimonio [fue] el de sociedad de gananciales, ya que no se han otorgado capitulaciones matrimoniales en sentido contrario» [Folios 18-21, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf].
Por último, el interesado manifestó que el ruego de «exequatur» cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso [Folios 11-14, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, el memorialista no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la debida constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen.
Aparte, no se mostró si el fallo de 6 de octubre de 2017 fue recurrido en «Apelación» por el «Ministerio Fiscal», en interés de los hijos menores en el plazo de los veinte (20) días siguientes a su notificación, como se advierte en su parte resolutiva. [Folio 16, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf].
En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Como al legajo no se adosó la memorada certificación, no es dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que en la página final del veredicto cuya homologación se reclama, obra la siguiente anotación: «Concuerda ÍNTEGRAMENTE con su original EL CUAL QUEDA INCORPORADO AL LEGAJO DE RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 213-213 Bis DE LEC, SE EXPIDE Y FIRMA EL PRESENTE TESTIMONIO PARA LA FORMACIÓN DE LOS AUTOS en Arrecife, a 15 de enero de 2018» [Folio 17, Archivo 008. Expediente Digitalizado.pdf], pues no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita, por otro documento.
Así lo tiene decantado esta Corporación:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00 y CSJ AC265-2023, 14 feb., rad. 2023-00293-00).
3. A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:
3.1. La sentencia cuya homologación se pretende y el Convenio Regulador acercado carecen de la constancia de apostillaje (núm. 3º, art. 606 ejusdem), teniendo en cuenta que la visible a folio 10 del archivo digital contentivo de la demanda, tiene que ver con el poder otorgado por Aguirre Godoy al profesional de derecho Jorge Iván Arboleda Franco.
3.2. A la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865-2023).
3.3. No se adosó el registro civil de matrimonio celebrado el 9 de junio de 2001 en las Palmas de Gran Canaria – España debidamente apostillado y el de nacimiento de Martha Lucía Enríquez Muñoz, para los efectos previstos en los artículos 6º, 10º y 11º del Decreto 1260 de 1970.
4. En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Jorge Iván Arboleda Franco, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada