Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2777-2023 (2023-03563-00)
AC2777-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03563-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Medellín y Noveno Civil Municipal de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Inversiones Jyhesmi S.A.S., promovió coercitivo contra Natalia Rosa Gómez Polo para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré y su respectiva carta de instrucciones. Atribuyó la competencia por el «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la ciudad de Medellín».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo la vecindad de la convocada en «Villavicencio», dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad. Agregó que «de la literalidad del título valor no se desprende ninguna cláusula en la que indique que el lugar del cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín».
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el caso particular, la ejecutante realizó la atribución con fundamento en el «lugar de cumplimiento de las obligaciones», prevalida para ello de la información que consta en el numeral 5° de la carta de instrucciones relativa al título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en «Medellín».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad del compelido, la gestora optó porque la sede del litigio fuera el convenido para satisfacer los compromisos cambiarios, por lo que el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
Ahora, no resulta de recibo el argumento del juzgado al que arribó primigeniamente el asunto, según el cual «de la literalidad del título valor no se desprende ninguna cláusula en la que indique que el lugar del cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín». Y es así porque, como se dijo, esa información se encuentra consagrada en la carta de instrucciones de dicho cartular, la cual comporta un documento complementario de aquel y, por tanto, su contenido resulta jurídicamente vinculante.
En el sentido, la Sala en AC1947-2023 predicó que:
Quiere decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de la obligada, en realidad se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación cartular, por lo que el primer receptor se equivocó al negarse a impulsar la contienda con base en que el pagaré y la carta de instrucciones son de naturaleza y efectos distintos, pues se trata de documentos complementarios y el ultimo contiene previsiones relacionadas con un tópico que debió ser tenido en cuenta antes de acudir a la justicia en procura de la ejecución forzada y no podía ser soslayado, ya que el «cumplimiento de la obligación» al que hace referencia el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso como factor atributivo de competencia incluye las etapas previas al llenado de los espacios en blanco.
En el sentido, la Sala en CSJ AC1766-2019 dio relevancia a dicho elemento accesorio, al estimar que:
(…) no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo un título valor suscrito «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se determine alguna en particular. Tal falencia se supera con el escrito de «instrucciones irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde al que alude el documento que complementa, que por demás coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado