AC 2777 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2777-2023 (2023-03563-00)

        

AC2777-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03563-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Trece Civil Municipal de Medellín y Noveno Civil Municipal de  Villavicencio.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          Inversiones Jyhesmi S.A.S., promovió coercitivo          contra Natalia Rosa Gómez Polo para lo cual aportó          como base de recaudó un pagaré y su respectiva carta          de instrucciones. Atribuyó la competencia por el «por          el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la ciudad de          Medellín».  

            

2. Esa          autoridad          rechazó el líbelo          con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del          Código General del Proceso, atendiendo la vecindad de la          convocada en «Villavicencio»,          dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad.          Agregó que «de          la literalidad del título valor no se desprende ninguna          cláusula en la que indique que el lugar del cumplimiento de          la obligación es la ciudad de Medellín».  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

A su turno,  el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-  En el caso particular, la ejecutante realizó la atribución  con fundamento en el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones»,  prevalida para ello de la información que consta en el numeral  5° de la carta de instrucciones  relativa al título valor, donde se indica que el pago del  importe se haría en «Medellín».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad del  compelido, la gestora optó porque la sede del litigio fuera el  convenido para satisfacer los compromisos cambiarios, por lo que el  primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la  contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del  numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que  existieran motivos para apartarse de esa voluntad.  

Ahora,  no resulta de recibo el argumento del juzgado al que arribó  primigeniamente el asunto, según el cual «de  la literalidad del título valor no se desprende ninguna  cláusula en la que indique que el lugar del cumplimiento de la  obligación es la ciudad de Medellín».  Y es así porque, como se dijo, esa información se  encuentra consagrada en la carta de instrucciones de dicho cartular,  la cual comporta un documento complementario de aquel y, por tanto,  su contenido resulta jurídicamente vinculante.  

En  el sentido, la Sala en AC1947-2023 predicó que:  

Quiere  decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de la  obligada, en realidad se optó como sede del litigio por el  lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación  cartular, por lo que el primer receptor se  equivocó al negarse a impulsar la contienda con base en que el  pagaré y la carta de instrucciones son de naturaleza y efectos  distintos, pues se trata de documentos complementarios  y el ultimo contiene previsiones relacionadas con un tópico  que debió ser tenido en cuenta antes de acudir a la justicia  en procura de la ejecución forzada y no podía ser  soslayado, ya que el «cumplimiento de la obligación»  al que hace referencia el numeral 3° del artículo 28 del  Código General del Proceso como factor atributivo de  competencia incluye las etapas previas al llenado de los espacios en  blanco.  

En  el sentido, la Sala en CSJ AC1766-2019 dio  relevancia a dicho elemento accesorio,  al estimar que:  

(…)  no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que  se aportó como base de recaudo un título valor suscrito  «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el  deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en  esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se  determine alguna en particular. Tal  falencia se supera con el escrito de «instrucciones  irrevocables  para llenar espacios en blanco del pagaré que antecede»,  puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad y fecha»  de otorgamiento aparece «Medellín 21 de abril de 2018»,  lo que significa que ese municipio corresponde al que alude el  documento que complementa, que por demás coincide con el que  se denuncia como domicilio del demandado  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse  del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo  que se le retornarán, para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Trece  Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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