Asistente Jurídico Inteligente
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STC9512-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC9512-2023
Radicación nº 73001-22-13-002-2023-00250-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado nº 2021-00132-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hija Juanita, quien no estudio en jornada normal su bachillerato, pues validó en el instituto Santiago de Compostela, graduándose el 17 de diciembre de 2021, y al momento en que formuló la demanda, no se encontraba estudiando, sin embargo, afirmó, «por realizar maniobras» se inscribió y matriculó en el Instituto Navarra.
Refirió que, notificada la demandada en debida forma guardó silencio, razón por la cual lo procedente era que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal profiriera sentencia y no, como «arbitrariamente» lo hizo, fijara fecha para adelantar audiencia.
Indicó que se realizó audiencia virtual en dos oportunidades, en las que la juez «denigra la dignidad humana», (sic) lo grita al igual que a sus apoderadas y decide suspender las diligencias, violando el derecho al debido proceso pues «al parecer porque está parcializada con Juanita o por alguna razón que desconoce quiere evitar la justicia» (sic)
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Se «obligue» a la funcionaria accionada a oficiar al Instituto Navarra para verificar la información rendida en el interrogatorio de parte, ii) Se ordene a la juez proferir sentencia ante el silencio de la demandada y iii) Se «obligue a la Fiscal» a guardar decoro y seguir las normas, permitiéndole asistir a las audiencias con sus apoderadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, se limitó a remitir el enlace del proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado 2021-00132-00.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección solicitada, tras considerar que el accionante no ha elevado petición ante el Juzgado accionado, a fin de que se oficie al Instituto Navarra para que verifique la información que rindió en el interrogatorio, razón que lleva al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Igualmente sostuvo que, la decisión de continuar el trámite establecido para ese tipo de asuntos, en nada vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues si bien, el legislador previó que el juez podrá adoptar el fallo en la manera como lo pretende el accionante cuando «las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiere más pruebas que decretar», lo cierto es que el Juzgado no estimó cumplida tal disposición.
Finalmente señaló que «(…) una vez escuchadas las audiencias se advierte que ningún obstáculo se impuso al actor para que sea acompañado y representado por su apoderada judicial, sino que se han adoptado medidas para conjurar interrupciones en la audiencia, última que consistió en su citación de manera presencial, conforme lo autoriza el inciso 3º del artículo 7º de la ley 2213 de 2022, y que valga señalar, es un deber que le impone la ley, según desprende del numeral 1º del artículo 42 del C.G.P.».
Inconforme con la decisión, fue impugnada por el accionante, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que, mediante correo de 11 de agosto de 2023, formuló solicitud ante el Juzgado accionado, a fin de que se oficiara al Instituto Navarra «y a la fecha de hoy 30 de agosto de 2023 no ha sido subido a la carpeta digital del expediente».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. Conforme a las pruebas allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la inexistencia de la vulneración invocada por el accionante.
Lo anterior, por cuanto la Sala observa que los reparos formulados por el actor no pueden salir avante ante su incuria, pues no reprochó a través de los mecanismos ordinarios que estaban a su alcance, las decisiones de suspensión de las diligencias programadas en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, con fundamento en los hechos que ahora alega a través de este mecanismo excepcional.
3. Pese a lo expuesto y una vez revisadas las audiencias llevadas a cabo el 31 de enero y 8 de agosto de 2023, en las que participaron las partes en el proceso en controversia, se advierte que estas se desarrollaron conforme al procedimiento establecido, sin embargo, en la última fecha, al evidenciar irregularidades en la actuación por parte de la apoderada del accionante, la funcionaria judicial decretó la suspensión señalando como nueva fecha el 7 de noviembre próximo, a fin de que las partes comparecieran de manera presencial, así mismo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiguen las presuntas irregularidades en contra de la administración de justicia cometidas en esta diligencia por la apoderada del aquí accionante.
4. Ahora si bien, el solicitante se queja porque la autoridad de conocimiento no profirió sentencia anticipada en el proceso, lo cierto es que dicho precepto es una facultad que otorga el estatuto general del proceso, de la cual no hizo uso la juez de conocimiento, al considerar que no se cumplía con lo preceptuado en el artículo 278 Ibídem.
5. De otra parte y en cuanto a las aseveraciones del accionante frente a las conductas «arbitrarias» que endilga al Juzgado accionado, se le recuerda, que si su intención es denunciar tales comportamientos, le corresponde ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, porque, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ. STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, STC8499-2022, entre otras).
6. Finalmente, y en relación con el reparo traído en la impugnación y tendiente a demostrar que la autoridad judicial, no ha proferido pronunciamiento sobre la solicitud de oficiar al Instituto Navarra que radicó el pasado 11 de agosto, ha de señalarse, que tal reproche no puede ser acogido en esta instancia, en la medida que no hizo parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y, cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa del accionado.
Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, CSJ STC2254-2022, citado recientemente en STC1007-2023 y STC6520-2023).
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS