STC9512 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9512-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC9512-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-002-2023-00250-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de agosto  de 2023, en la acción de tutela promovida por José  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  exoneración de cuota alimentaria con radicado nº  2021-00132-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que inició proceso de exoneración de cuota alimentaria  en contra de su hija Juanita, quien no estudio en jornada normal su  bachillerato, pues validó en el instituto Santiago de  Compostela, graduándose el 17 de diciembre de 2021, y al  momento en que formuló la demanda, no se encontraba  estudiando, sin embargo, afirmó, «por  realizar maniobras»  se inscribió y matriculó en el Instituto Navarra.  

Refirió  que, notificada la demandada en debida forma guardó silencio,  razón por la cual lo procedente era que el Juzgado Promiscuo  de Familia de El Espinal profiriera sentencia y no, como  «arbitrariamente»  lo hizo, fijara fecha para adelantar audiencia.  

Indicó  que se realizó audiencia virtual en dos oportunidades, en las  que la juez «denigra  la dignidad humana»,  (sic) lo grita al igual que a sus apoderadas y decide suspender las  diligencias, violando el derecho al debido proceso pues «al  parecer porque está parcializada con Juanita  o por alguna razón que desconoce quiere evitar la justicia»  (sic)  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó i)  Se «obligue»  a la funcionaria accionada a oficiar al Instituto Navarra para  verificar la información rendida en el interrogatorio de  parte, ii)  Se ordene a la juez proferir sentencia ante el silencio de la  demandada y iii)  Se «obligue  a la Fiscal»  a guardar decoro y seguir las normas, permitiéndole asistir a  las audiencias con sus apoderadas.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El  Juzgado Primero  Promiscuo de Familia del Espinal, se limitó a remitir el  enlace del proceso de exoneración de cuota alimentaria con  radicado 2021-00132-00.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección  solicitada, tras considerar que el accionante no ha elevado petición  ante el Juzgado accionado, a fin de que se oficie  al Instituto Navarra para que verifique la información que  rindió en el interrogatorio, razón que lleva al  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

Igualmente  sostuvo que, la decisión de continuar el trámite  establecido para ese tipo de asuntos, en nada vulnera los derechos  fundamentales del accionante, pues si bien, el  legislador previó que el juez podrá  adoptar el fallo en la manera como lo pretende el accionante cuando  «las  pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren  suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiere más  pruebas que decretar»,  lo cierto es que el Juzgado no estimó cumplida tal  disposición.  

Finalmente  señaló que «(…)  una vez escuchadas las audiencias se advierte que ningún  obstáculo se impuso al actor para que sea acompañado y  representado por su apoderada judicial, sino que se han adoptado  medidas para conjurar interrupciones en la audiencia, última  que consistió en su citación de manera presencial,  conforme lo autoriza el inciso 3º del artículo 7º de  la ley 2213 de 2022, y que valga señalar, es un deber que le  impone la ley, según desprende del numeral 1º del  artículo 42 del C.G.P.».  

Inconforme  con la decisión, fue impugnada por el accionante, con  idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a  los que adicionó que, mediante correo de 11 de agosto de 2023,  formuló solicitud ante el Juzgado accionado, a fin de que se  oficiara al Instituto Navarra «y  a la fecha de hoy 30 de agosto de 2023 no ha sido subido a la carpeta  digital del expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  (CSJ.  STC1526-2022, STC10431-2022,  STC3021-2023, STC5883-2023  y STC7209-2023, entre muchas).  

2. Conforme a las  pruebas allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia  del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado,  ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la  inexistencia de la vulneración invocada por el accionante.  

Lo anterior, por  cuanto la Sala observa que los reparos formulados por el actor no  pueden salir avante ante su incuria, pues no reprochó a través  de los mecanismos ordinarios que estaban a su alcance, las decisiones  de suspensión de las diligencias programadas en el proceso de  exoneración de cuota alimentaria, con fundamento en los hechos  que ahora alega a través de este mecanismo excepcional.  

3. Pese a lo  expuesto y una vez revisadas las audiencias llevadas a cabo el 31 de  enero y 8 de agosto de 2023, en las que participaron las partes en el  proceso en controversia, se advierte que estas se desarrollaron  conforme al procedimiento establecido, sin embargo, en la última  fecha, al evidenciar irregularidades en la actuación por parte  de la apoderada del accionante, la funcionaria judicial decretó  la suspensión señalando como nueva fecha el 7 de  noviembre próximo, a fin de que las partes comparecieran de  manera presencial, así mismo, ordenó compulsar copias a  la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá, para que se investiguen las  presuntas irregularidades en contra de la administración de  justicia cometidas en esta diligencia por la apoderada del aquí  accionante.  

4. Ahora si bien,  el solicitante se queja porque la autoridad de conocimiento no  profirió sentencia anticipada en el proceso, lo cierto es que  dicho precepto es una facultad que otorga el estatuto general del  proceso, de la cual no hizo uso la juez de conocimiento, al  considerar que no se cumplía con lo preceptuado en el artículo  278 Ibídem.  

5. De otra parte y  en cuanto a las aseveraciones del accionante frente a las conductas  «arbitrarias»  que endilga al Juzgado accionado, se le recuerda, que si su intención  es denunciar tales comportamientos, le corresponde ponerlos  directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque  esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  porque, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ. STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y,  STC8499-2022, entre otras).  

6. Finalmente, y  en relación con el reparo traído en la impugnación  y tendiente  a demostrar que la autoridad judicial, no ha proferido  pronunciamiento sobre la solicitud de oficiar al Instituto Navarra  que radicó el pasado 11 de agosto, ha de señalarse, que  tal reproche no puede ser acogido en esta instancia, en  la medida que no hizo parte de los antecedentes fácticos que  dieron origen a esta tutela  y, cualquier  pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración  del debido proceso y defensa del accionado.  

Sobre  los aspectos  inéditos ha sostenido la Corte, «Si  bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o  amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…)  también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC1190-2022,  STC1318-2022, CSJ  STC2254-2022,  citado recientemente en STC1007-2023 y STC6520-2023).  

7. Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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