STC9517 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9517-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9517-2023  

Radicación  n°. 68001-22-13-000–2023-00355-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo solicitado por Edgar Leonardo Velandia Rojas contra los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados  Promiscuo de Familia de Málaga y Promiscuo Municipal de  Cerrito (Santander) y al Quince Civil Municipal de Bucaramanga, al  igual que a todos los intervinientes en el proceso de radicado  2021-00451-00.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 6 de julio de 20211,  Edgar Leonardo Velandia Rojas interpuso demanda ejecutiva contra  Pedro Elías Maldonado Rojas, para el pago de $80.000.000,  representados en una letra de cambio. El 22 de julio de 20212  se libró mandamiento de pago (Rad. 2021-00451-00), de  conocimiento del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga.  

2.3.  El 17 de septiembre de 20215,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito declaró terminado el  proceso ejecutivo contra Maldonado Rojas y determinó que no  había lugar a ordenar la cancelación y levantamiento de  las medidas cautelares ordenadas en dicho asunto, toda vez que las  mismas quedaban por cuenta del proceso ejecutivo de radicado  2021-00451-00 adelantado en el Juzgado Quince Civil Municipal de  Bucaramanga.  

2.4.  El 24 de noviembre de 20216,  el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga ordenó seguir  adelante con la ejecución, practicar la liquidación del  crédito y realizar el avalúo y remate de los bienes  embargados y secuestrados, entre otros.  

2.5.  El 16 de diciembre de 20217,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito informó al Quince  Civil Municipal de Bucaramanga que dejaba a su disposición el  bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  308-5358, de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Concepción, y las cuentas de ahorro y corriente que el  ejecutado tuviera en el Banco Agrario de Málaga (Santander).  

2.6.  El 16 de febrero de 20228,  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso ejecutivo que,  anteriormente, era de conocimiento del Juzgado Quince Civil del  Municipal de Bucaramanga (Rad. 2021-00451-00).  

2.7.  El 27 de octubre de 20229,  ese Juzgado aprobó el remate del inmueble y lo adjudicó  al accionante; asimismo, ordenó la inscripción del  remate y la de ese proveído en el certificado de tradición,  la cancelación de todos los gravámenes y el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del  bien.  

2.8.  El 26 de enero de 202310,  dicho Juzgado negó la solicitud11  del tutelante sobre el levantamiento de una medida cautelar de  inscripción de demanda de cesación de efectos civiles  de matrimonio religioso que pesaba sobre el inmueble.  

2.9.  El 8 de marzo de 202312,  el citado Juzgado negó otra solicitud del aquí  accionante dirigida a que se ordenara la cancelación de una  medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga sobre el referido  inmueble.  

2.10.  El 12 de mayo de 202313,  el Juzgado negó el recurso de reposición interpuesto  contra la decisión anterior y concedió la alzada14.  

2.11.  El 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga confirmó el  proveído del 8 de marzo de ese mismo año15.  

3.  El promotor censura que el bien objeto de remate no se entregó  saneado y que la medida que se registró en el folio de  matrícula del proceso declarativo de divorcio no alteraba la  adjudicación de su remate, teniendo en cuenta que el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga ya había dispuesto el levantamiento de todas las  medidas –incluidos embargos, medidas cautelares y hasta  inscripciones– que se encontraran anotadas con posterioridad al  crédito.  

4.  Por lo anterior, solicita dejar sin efecto los autos del 8 de marzo  de 2023 y del 12 de mayo de 2023, emitidos por el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, y  el del 28 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil  Circuito de Ejecución de Sentencias esa misma ciudad.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga indicó que se  atenía a lo que se decidera en el trámite.  

2.  El Juzgado  Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga dijo que el accionante pretende hacer uso de la acción  de tutela, como si se tratase de una tercera instancia.  

3.  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga defendió la legalidad de sus providencias.  

4.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito manifestó que las  circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de amparo  eran ajenas a su competencia.  

5.  El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación  en la causa.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, toda vez que las providencias  que resolvieron las solicitudes de levantamiento de la inscripción  de demanda eran razonables, porque se fundamentaron en una  interpretación condigna de las reglas que regulan el asunto.  Indicó que los Juzgados que conocieron el caso no tienen  competencia para decidir la cancelación de la medida ordenada  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga en otro proceso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien alegó que «dicha  anotación ME IMPIDE, VENDER EL BIEN, RECUPERAR MI CAPITAL, a  tal punto, de que, lo que hace la SALA EN SEDE DE TUTELA, ES AMPARAR  EL DAÑO».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasa          exponerse.  

2.  Escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga señaló, en el proveído del 8 de  marzo de 2023, que «para  el momento de la realización del remate, la adjudicación  del bien y la aprobación del mismo, la demanda conocida por el  mencionado Juzgado de Familia ya se encontraba debidamente inscrita».  En consecuencia, era un deber del «memorialista  conocer la situación jurídica completa del inmueble que  pretendía adquirir mediante adjudicación en remate».  

2.1.  Igualmente, en el proveído del 12 de mayo de 2023, mediante el  cual el citado Juzgado no repuso la anterior decisión, precisó  que:  

…la  diligencia de remate, mediante la cual fue adjudicado al demandante  por cuenta del crédito el bien identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 308-5358, se dio el 4 de octubre de  2022; siendo aprobada mediante providencia calendada el pasado 27 de  octubre. Es decir que, para el momento de la realización del  remate, la adjudicación del bien y la aprobación del  mismo, la demanda conocida por el mencionado Juzgado de Familia ya se  encontraba debidamente inscrita.  

2.2.  Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga, al resolver la apelación,  sostuvo que:  

…Por  el contrario, la tesis de la primera instancia, y que comparte esta  instancia, no se fundamenta en cual medida cautelar fue registrada  primero (si el embargo o la inscripción de demanda), pues no  es ese el problema jurídico, sino en el hecho que la  diligencia de remate, que es el acto de adjudicación del  inmueble (asimilable a la compraventa), momento en el cual el  adjudicatario adquiere la propiedad del inmueble se realizó  con posteridad al registro de la medida que se pretende levantar y  por tanto, tal como lo contempla el inciso art. 591 del C.G.P.: “El  registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero  quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los  efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo  303”.  

Así  que no importa si el bien fue dejado a disposición de este  proceso por virtud del embargo de remanente con anterioridad al  registro de la medida de inscripción de demanda, pues ello no  desconoce las consecuencias jurídicas del citado art. 591,  para quien adquiere el bien inmueble objeto de dicha medida cautelar.  

3.  Visto  lo anterior, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones  expuestas, se observa que se sustentaron en una interpretación  plausible del  artículo 591 del C.G.P. y en el análisis detallado de  las anotaciones realizadas en el folio de matrícula  inmobiliaria del bien en disputa, por  lo que no pueden ser recibidas como irrazonables. Sobre el  particular, ha dicho la Sala que:  

la  inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio  y, por tanto, su materialización, no impide que estos sean  enajenaos,  [pues]  tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia  que al interior del proceso de familia se profiera (…) [y]  no  impide que  se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de  otros procesos, ni mucho menos que el  bien respectivo sea rematado al interior del ejecutivo  (Se subraya. CSJ STC15388-201916).  Acorde  con lo anterior, como lo indicaron los juzgadores de instancia en  forma motivada, la inscripción de la demanda de otro proceso  no sacaba el bien del comercio, de manera que era una carga17  del accionante verificar lo aquí censurado –previo a la  adquisición del inmueble–. Vistas así las cosas,  no  cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la  tutelante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el  juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue  prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          01Demanda.pdf.  

2          02AutoMandamientoPago.pdf.  

3          01AutoDecretaMedidaCautelar.pdf.  

4          04RespuestaJuzgado.pdf.  

5          059 Auto Termina Proceso.pdf.  

6          17AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf.  

7          06JuzgadoDisposicionBienes.pdf.  

8          002AutoAvocaConocimiento.pdf.  

9          056          Auto Aprueba remate.pdf.  

10          079AutoNiegaLevantamiento.pdf.  

11          078SolicitaLevantamientoMedida.pdf.  

12          084AutoResuelveSolicitudLevantamiento.  

13          31 Auto270123 No repone acep avalúo.pdf.  

14          086MemorialRecursoReposicionSubApela.pdf.  

15          007AutoResuelveApelación (1).pdf.  

16          En          similares términos ver CSJ STC3917-2020.  

17          «las cargas          procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que          comportan o demandan una conducta de realización facultativa,          normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya          omisión trae aparejadas para él consecuencias          desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un          derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho          sustancial debatido en el proceso».           (Ver cita en CSJ STC4021-2020).  

      

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