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STC9517-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9517-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000–2023-00355-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Edgar Leonardo Velandia Rojas contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Promiscuo de Familia de Málaga y Promiscuo Municipal de Cerrito (Santander) y al Quince Civil Municipal de Bucaramanga, al igual que a todos los intervinientes en el proceso de radicado 2021-00451-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 6 de julio de 20211, Edgar Leonardo Velandia Rojas interpuso demanda ejecutiva contra Pedro Elías Maldonado Rojas, para el pago de $80.000.000, representados en una letra de cambio. El 22 de julio de 20212 se libró mandamiento de pago (Rad. 2021-00451-00), de conocimiento del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga.
2.3. El 17 de septiembre de 20215, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito declaró terminado el proceso ejecutivo contra Maldonado Rojas y determinó que no había lugar a ordenar la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en dicho asunto, toda vez que las mismas quedaban por cuenta del proceso ejecutivo de radicado 2021-00451-00 adelantado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga.
2.4. El 24 de noviembre de 20216, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y realizar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, entre otros.
2.5. El 16 de diciembre de 20217, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito informó al Quince Civil Municipal de Bucaramanga que dejaba a su disposición el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 308-5358, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Concepción, y las cuentas de ahorro y corriente que el ejecutado tuviera en el Banco Agrario de Málaga (Santander).
2.6. El 16 de febrero de 20228, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso ejecutivo que, anteriormente, era de conocimiento del Juzgado Quince Civil del Municipal de Bucaramanga (Rad. 2021-00451-00).
2.7. El 27 de octubre de 20229, ese Juzgado aprobó el remate del inmueble y lo adjudicó al accionante; asimismo, ordenó la inscripción del remate y la de ese proveído en el certificado de tradición, la cancelación de todos los gravámenes y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien.
2.8. El 26 de enero de 202310, dicho Juzgado negó la solicitud11 del tutelante sobre el levantamiento de una medida cautelar de inscripción de demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que pesaba sobre el inmueble.
2.9. El 8 de marzo de 202312, el citado Juzgado negó otra solicitud del aquí accionante dirigida a que se ordenara la cancelación de una medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga sobre el referido inmueble.
2.10. El 12 de mayo de 202313, el Juzgado negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y concedió la alzada14.
2.11. El 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga confirmó el proveído del 8 de marzo de ese mismo año15.
3. El promotor censura que el bien objeto de remate no se entregó saneado y que la medida que se registró en el folio de matrícula del proceso declarativo de divorcio no alteraba la adjudicación de su remate, teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ya había dispuesto el levantamiento de todas las medidas –incluidos embargos, medidas cautelares y hasta inscripciones– que se encontraran anotadas con posterioridad al crédito.
4. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto los autos del 8 de marzo de 2023 y del 12 de mayo de 2023, emitidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, y el del 28 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias esa misma ciudad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga indicó que se atenía a lo que se decidera en el trámite.
2. El Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dijo que el accionante pretende hacer uso de la acción de tutela, como si se tratase de una tercera instancia.
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga defendió la legalidad de sus providencias.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito manifestó que las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de amparo eran ajenas a su competencia.
5. El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, toda vez que las providencias que resolvieron las solicitudes de levantamiento de la inscripción de demanda eran razonables, porque se fundamentaron en una interpretación condigna de las reglas que regulan el asunto. Indicó que los Juzgados que conocieron el caso no tienen competencia para decidir la cancelación de la medida ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga en otro proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien alegó que «dicha anotación ME IMPIDE, VENDER EL BIEN, RECUPERAR MI CAPITAL, a tal punto, de que, lo que hace la SALA EN SEDE DE TUTELA, ES AMPARAR EL DAÑO».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasa exponerse.
2. Escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga señaló, en el proveído del 8 de marzo de 2023, que «para el momento de la realización del remate, la adjudicación del bien y la aprobación del mismo, la demanda conocida por el mencionado Juzgado de Familia ya se encontraba debidamente inscrita». En consecuencia, era un deber del «memorialista conocer la situación jurídica completa del inmueble que pretendía adquirir mediante adjudicación en remate».
2.1. Igualmente, en el proveído del 12 de mayo de 2023, mediante el cual el citado Juzgado no repuso la anterior decisión, precisó que:
…la diligencia de remate, mediante la cual fue adjudicado al demandante por cuenta del crédito el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 308-5358, se dio el 4 de octubre de 2022; siendo aprobada mediante providencia calendada el pasado 27 de octubre. Es decir que, para el momento de la realización del remate, la adjudicación del bien y la aprobación del mismo, la demanda conocida por el mencionado Juzgado de Familia ya se encontraba debidamente inscrita.
2.2. Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, al resolver la apelación, sostuvo que:
…Por el contrario, la tesis de la primera instancia, y que comparte esta instancia, no se fundamenta en cual medida cautelar fue registrada primero (si el embargo o la inscripción de demanda), pues no es ese el problema jurídico, sino en el hecho que la diligencia de remate, que es el acto de adjudicación del inmueble (asimilable a la compraventa), momento en el cual el adjudicatario adquiere la propiedad del inmueble se realizó con posteridad al registro de la medida que se pretende levantar y por tanto, tal como lo contempla el inciso art. 591 del C.G.P.: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303”.
Así que no importa si el bien fue dejado a disposición de este proceso por virtud del embargo de remanente con anterioridad al registro de la medida de inscripción de demanda, pues ello no desconoce las consecuencias jurídicas del citado art. 591, para quien adquiere el bien inmueble objeto de dicha medida cautelar.
3. Visto lo anterior, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones expuestas, se observa que se sustentaron en una interpretación plausible del artículo 591 del C.G.P. y en el análisis detallado de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en disputa, por lo que no pueden ser recibidas como irrazonables. Sobre el particular, ha dicho la Sala que:
la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización, no impide que estos sean enajenaos, [pues] tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profiera (…) [y] no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado al interior del ejecutivo (Se subraya. CSJ STC15388-201916). Acorde con lo anterior, como lo indicaron los juzgadores de instancia en forma motivada, la inscripción de la demanda de otro proceso no sacaba el bien del comercio, de manera que era una carga17 del accionante verificar lo aquí censurado –previo a la adquisición del inmueble–. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la tutelante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 01Demanda.pdf.
2 02AutoMandamientoPago.pdf.
3 01AutoDecretaMedidaCautelar.pdf.
4 04RespuestaJuzgado.pdf.
5 059 Auto Termina Proceso.pdf.
6 17AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf.
7 06JuzgadoDisposicionBienes.pdf.
8 002AutoAvocaConocimiento.pdf.
9 056 Auto Aprueba remate.pdf.
10 079AutoNiegaLevantamiento.pdf.
11 078SolicitaLevantamientoMedida.pdf.
12 084AutoResuelveSolicitudLevantamiento.
13 31 Auto270123 No repone acep avalúo.pdf.
14 086MemorialRecursoReposicionSubApela.pdf.
15 007AutoResuelveApelación (1).pdf.
16 En similares términos ver CSJ STC3917-2020.
17 «las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso». (Ver cita en CSJ STC4021-2020).