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STC8980-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8980-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03333-00 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Juan Carlos Álvarez Álvarez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, así como respecto a la Alcaldía e Inspección de Policía de San Benito Abad (todos de Sucre), extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente conculcadas desde los estamentos requeridos. Y en concreto, se ordene «declarar NULA» la gestión de la Inspección de Policía, dentro del dossier reivindicatorio n.° «2017-00017».
2. Como sustento adujo, de una parte, que el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (16 dic. 2019) al interior del descrito juicio verbal, por demanda de Adolfo de Jesús Macareno Jaraba contra Eder William Álvarez Arias, fluye «ambigu[o]», en tanto que no fue «clar[o ni] precis[o]» acerca de los predios a reivindicarse, como consecuencia de la prosperidad de las reclamaciones del primero, máxime si los linderos ahí referenciados distan de los obrantes en escritura pública de 5 de mayo de 2011.
Sentencia confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, por virtud de veredicto de 11 de noviembre de 2020.
Sostuvo el tutelante, de otro flanco, que la Inspección de Policía de San Benito Abad (ente comisionado por aquel despacho de conocimiento para la entrega de los inmuebles en cuestión) hubo de descender en «extralimita[ción]» de la regla competencial del artículo 309 -num. 7°- del Código General del Proceso, pues en lugar de remitir las foliaturas al comitente, prefirió «resolver» su oposición a la diligencia de 30 de marzo y 13 de abril de la anualidad en curso como «tercero poseedor», en el sentido de «rechazar[la]». Tema de suma relevancia, comoquiera que -añadió- no se sabe quién definirá de cara a la apelación que propuso en torno a tal pronunciamiento.
Y en memorial ulterior persistió en sus censuras.
3. Esta Sala de la Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras, en los términos del interlocutorio CSJ ATC988-2023, 23 ag. Libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal enunció que se halla pendiente de zanjar lo pertinente con relación a la réplica vertical contra las resultas de la audiencia de entrega. El Juzgado recordó lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y subsidiariedad. En parecida orientación se manifestó la Alcaldía, por separado. Adolfo de Jesús Macareno Jaraba -con ayuda de mandatario- también se mostró en disfavor de cualquier posibilidad de ventura de la querella, por inviable.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, de un costado, que entre el 11 de noviembre de 2020 (data de la sentencia del Tribunal repelido, confirmatoria de la del Juzgado, de 16 de diciembre de 2019, base de reproches) y la impetración del presente pedido de amparo –21 jun. 2023– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio del implemento de la referencia a fin de elevar cualquier tipo de embate en torno a ese preciso fallo de primera instancia.
Acerca del uso tempestivo en mención, ya se previno:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).
3. Y de otro lado, más allá de lo finalmente sucedido con la «nulidad» formulada por el acá promotor contra las gestiones de la Inspección de Policía (negada por el Juzgado de conocimiento con auto de 9 de agosto postrero), lo cierto es que permanece a la espera de resolución -ante el Tribunal- el recurso de apelación por aquel interpuesto frente al rechazo de su «oposición» a la diligencia de «entrega» materia de críticas.
La descrita circunstancia hace denotar que la instauración del dispositivo iusfundamental subyace presurosa -pues todavía no se ha zanjado sobre la calidad de «poseedor» aquí atribuida-, lo que impide emprender cualquier irrupción de tan especialísima justicia aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio irremediable, máxime si la tutela fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas de apoyo. En sintonía, también se tiene labrado que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… (Destacado adrede. CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).
4. Lo consignado conlleva a cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíese el paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS