STC8980 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8980-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8980-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03333-00  (Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Juan Carlos Álvarez  Álvarez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé,  así como respecto a la Alcaldía e Inspección de  Policía de San Benito Abad (todos de Sucre), extensiva al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala  Civil-Familia-Laboral. Al trámite  fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto  que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a          través de apoderado, la protección de sus          prerrogativas fundamentales al debido proceso y «defensa»,          presuntamente conculcadas desde los estamentos requeridos. Y en          concreto, se ordene «declarar          NULA»          la gestión de la Inspección de Policía, dentro          del dossier          reivindicatorio          n.° «2017-00017».  

            

2. Como          sustento adujo, de una parte, que el fallo del Juzgado Promiscuo del          Circuito de Sincé (16 dic. 2019) al interior del descrito          juicio verbal, por demanda de Adolfo de Jesús Macareno Jaraba          contra Eder William Álvarez Arias, fluye «ambigu[o]»,          en tanto que no fue «clar[o          ni] precis[o]»          acerca de los predios a reivindicarse, como consecuencia de la          prosperidad de las reclamaciones del primero, máxime si los          linderos ahí referenciados distan de los obrantes en          escritura pública de 5 de mayo de 2011.  

Sentencia  confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, por  virtud de veredicto de 11 de noviembre de 2020.  

Sostuvo  el tutelante, de otro flanco, que la Inspección de Policía  de San Benito Abad (ente comisionado por aquel despacho de  conocimiento para la entrega de los inmuebles en cuestión)  hubo de descender en «extralimita[ción]»  de la regla competencial del artículo 309 -num. 7°- del  Código General del Proceso, pues en lugar de remitir las  foliaturas al comitente, prefirió «resolver»  su oposición a la diligencia de 30 de marzo y 13 de abril de  la anualidad en curso como «tercero  poseedor»,  en el sentido de «rechazar[la]».  Tema de suma relevancia, comoquiera que -añadió- no se  sabe quién definirá de cara a la apelación que  propuso en torno a tal pronunciamiento.  

Y  en memorial ulterior persistió en sus censuras.  

            

3. Esta          Sala de la Corte impartió el rito correspondiente a la          súplica supralegal          de marras, en los términos del interlocutorio CSJ          ATC988-2023,          23 ag. Libró las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal enunció que se halla pendiente de zanjar lo  pertinente con relación a la réplica vertical contra  las resultas de la audiencia de entrega. El Juzgado recordó lo  acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de  vulneración y subsidiariedad. En parecida orientación  se manifestó la Alcaldía, por separado. Adolfo  de Jesús Macareno Jaraba -con ayuda de mandatario- también  se mostró en disfavor de cualquier posibilidad de ventura de  la querella, por inviable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de los derechos esenciales,          susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          de un costado, que entre          el 11 de noviembre de 2020 (data de la sentencia del Tribunal          repelido, confirmatoria de la del Juzgado, de 16 de diciembre de          2019, base de reproches) y la impetración del presente pedido          de amparo –21 jun. 2023– transcurrió          un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto          ejercicio del implemento de la referencia a fin de elevar cualquier          tipo de embate en torno a ese preciso fallo de primera instancia.  

Acerca  del uso tempestivo en mención, ya se previno:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)… (Énfasis.  CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15  may. 2015).  

            

3. Y          de otro lado, más allá de lo finalmente sucedido con          la «nulidad»          formulada          por el acá promotor contra las gestiones de la Inspección          de Policía (negada por el Juzgado de conocimiento con auto de          9 de agosto postrero), lo cierto es que permanece          a la espera de resolución -ante el Tribunal- el recurso de          apelación por aquel interpuesto frente al rechazo de su          «oposición»          a la diligencia de «entrega»          materia de críticas.  

La  descrita circunstancia hace denotar que la instauración del  dispositivo iusfundamental  subyace presurosa -pues todavía no se ha zanjado sobre la  calidad de «poseedor»  aquí atribuida-, lo que impide emprender cualquier irrupción  de tan especialísima justicia aún bajo el ropaje de la  conjuración de un perjuicio irremediable, máxime si la  tutela fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas  óptimas de apoyo.  En sintonía, también se tiene labrado que,  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   (Destacado adrede. CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad.  00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).  

            

4. Lo          consignado conlleva a cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Envíese el paginario a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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