AC 2853 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2853-2023 (2022-00137-01)

        

AC2853-2023  

Radicación  n° 47001-31-53-003-2022-00137-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de  la parte demandante frente al auto de 4 de julio de 2023, por medio  del cual la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación propuesto de cara al fallo de 13 de junio del mismo  año. Ello, con ocasión del proceso verbal de  responsabilidad civil que promovieron en contra de la  Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Causa  petendi:  en sustento de sus súplicas, narraron que Osmán Enrique  Lindo González sufrió un accidente de tránsito  al ser arrollado por un vehículo el 23 de agosto de 2015,  motivo por el cual fue conducido a la Clínica el Prado.  Estando en las instalaciones sanitarias, fue valorado por un galeno  que le prescribió tratamientos prequirúrgicos para  osteosíntesis de clavícula derecha tras diagnosticarle  «trauma  en la clavícula y reja costal derecha, fractura conminuta de  clavícula derecha y fractura de 6 costilla[s]».  No  obstante, se duelen que el médico «debió  comunicarle las dos opciones que tenía, como era la de  operarse y la de realizarse un tratamiento terapéutico, lo  cual no hizo».  Finalmente,  afirmaron que el 25 del mes y año señalado fue  practicada la operación.  

Apuntalaron  que el 17 de noviembre ulterior Lindo González asistió  a la I.P.S. Clínica Atenas Ltda. donde fue diagnosticado con  «1-POP  tardío de osteosíntesis de clavícula derecha  2-falla de material»,  por lo cual, se ordenó que fuera reintervenido para realizarle  «nueva  osteosíntesis suficiente más ampliación de  autoinjerto óseo».  

Esgrimieron  que la primera intervención estaba destinada al fracaso por  cuanto el galeno  «debió  fijar la placa al hueso con tornillos que comprometieran mínimo  seis corticales proximales y seis corticales distales al foco de  fractura y no fue así, debido a que en la imagen radiográfica  posquirúrgica solo se aprecia fijación en cuatro  corticales proximales y cuatro corticales distales al foco de  fractura, lo que aumentaba el esfuerzo al que biomecánicamente  fueron sometidos los tornillos, con posterior aflojamiento del  material»,  coligiendo  que fue «una  mala técnica del ortopedista que eligió la placa de  ocho orificios y la fijó tan solo con cuatro tornillos».  Asimismo,  indicaron que «El  Ortopedista cometió otra de las fallas médicas al no  plantearle al paciente la variedad de injertos óseos  existentes en el comercio, para que él diera el consentimiento  informado, el que no aparece plasmado en la historia clínica».  

Corolario  de lo discurrido, concluyeron que la falla en el servicio médico  acaecida les ha generado perjuicios de índole moral y  patrimonial.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  primigeniamente  el pleito había sido tramitado por el Juzgado Cuarto  Administrativo de Santa Marta, habida cuenta que los actores optaron  por invocar como medio de control el de reparación directa.  Así las cosas, avocado el conocimiento de la causa y corrido  el traslado libelo, las convocadas contestaron demanda y propusieron  excepción de mérito.  

Por  un lado, el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a  la prosperidad de las pretensiones y elevó como medios  exceptivos «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «inexistencia  de daño antijurídico por parte de la Nación –  Ministerio de Salud y Protección Social»,  «Inexistencia  de obligación por parte de la Nación»  y  «Cobro  de lo no debido».  De igual forma, la Superintendencia Nacional de Salud planteó  «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «inexistencia  de daño antijurídico por parte de la Superintendencia»  y  la «genérica».  Finalmente,  La Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. propuso «ausencia  de imputación»,  «inexistencia  de nexo de causalidad»,  «obligación  son de medio»,  «tasación  de perjuicios excesiva»  y  la «genérica».  

La  autoridad judicial -con providencia del 8 de julio de 2022-2  declaró probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y  Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.  Como consecuencia de ello, de oficio, declaró la falta de  jurisdicción y remitió el legajo a la Oficina Judicial  para que fuese repartido ante los jueces Civiles del Circuito de la  misma urbe.  

Ahora  bien, le correspondió el conocimiento del pleito al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta quien -con auto del 26 de  octubre ulterior-3  avocó conocimiento y fijó fecha para la celebración  de la audiencia de instrucción y juzgamiento. El 11 de  noviembre de la referida anualidad4  se llevó a cabo la diligencia señalada, en la cual, el  estrado fulminó la primera instancia acogiendo la excepción  de inexistencia del nexo causal propuesta por la demanda y negó  las pretensiones invocadas.  

Inconformes  con lo decidido, los demandantes incoaron recurso de apelación5.  

4.  Fallo  de segundo grado:  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta -con  proveído del 13 de junio de 2023-6  confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.  

5.  Recurso  de casación:  lo  formularon los promotores del proceso7.  

6.  Decisión  sobre la concesión:  El  ad  quem -con  auto del 04 de julio de 2023-8  negó el recurso extraordinario de casación impetrado  «por  la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala el  trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del  proceso de responsabilidad civil promovido por Osman Enrique Lindo  González (…)»,  por cuanto «no  se encuentra colmado el correspondiente al interés para  recurrir».  

Como  fundamento de su determinación, recalcó que para  calcular el interés económico debía remitirse a  los elementos de juicio obrantes en el plenario, para el caso en  concreto, encontró que «aquél  dimana de los eventuales perjuicios de orden moral, material y a la  salud, generados por la falla en el servicio médico quirúrgico  al que fue sometido el señor Osman Enrique Lindo González».  Asimismo, ilustró que tratándose de litisconsortes  facultativos «el  interés para recurrir en casación debe considerarse  individualmente para cada litigante».  

Así  las cosas, concluyó que los perjuicios calculados en la  demanda fueron «perjuicio  material para don Osman Enrique, en la suma de (…)  ($183.839.250); el moral, en la cantidad de cien (100) salarios  mínimos mensuales vigentes (…); y a la salud,  (…)  ($73.771.700), los que sumados arrojan un total de trescientos  setenta y tres millones seiscientos diez mil novecientos cincuenta  pesos ($373.610.950), cifra que para dicho señor, no supera la  cuantía establecida por el legislador para colmar el interés  para recurrir».  Por lo tanto, «el  valor de las pretensiones para cada uno de los recurrentes no llega  al límite fijado por el legislador para acceder al medio  impugnaticio extraordinario».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  lo  interpusieron los demandantes9  quienes aportaron un dictamen pericial en el que se indicaba que la  suma total de los perjuicios ascendía a $1.201.045.698, motivo  por el cual, sí se cumplió con el requisito del interés  para recurrir en casación.  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  el Tribunal -con  proveído del 31 de julio de 2023-10  enrostró que la experticia allegada con el recurso no podía  ser tenida en cuenta «por  la extemporaneidad del mismo».  Esto, habida cuenta que «la  oportunidad para presentar dicha experticia es el momento mismo en  que se interpone la casación o antes de que venza el plazo  para ello, de lo que se sigue que no es posible hacerlo con  posterioridad, como ocurrió en este caso, que se arrimó  con ocasión de la reposición contra el auto que negó  el extraordinario».  

Concluyendo  que no es posible «echar  mano de la peritación, dada su extemporaneidad, como ya se  precisó, y teniéndose que de acuerdo a los elementos de  convicción que obran el legajo ninguno de los reclamantes  alcanza el interés para recurrir».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem,  el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda  ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por  los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia», «en toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibidem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem  impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.  

Al  respecto esta Sala ha señalado que «[…]el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines» (CSJ  AC1923-2018, 16 mayo).  

3. En  el caso en concreto, la cuantía debe ser determinada a partir  de las sumas procuradas en el libelo genitor. Y esto es así  puesto que las providencias de instancia fueron totalmente  desestimatorias de  las pretensiones. Memórese que, para esta Sala, cuando la  «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»11.  

Sin  embargo, en casos de responsabilidad civil en los que se busca la  indemnización de perjuicios a título de daños  extrapatrimoniales, esta Sala ha explicado que su cuantificación  corresponderá «exclusivamente  al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador»12.  De forma que dicha determinación «(…)  no pueda ser estimada por el demandante o considerada por el  sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos  del interés aludido»13.  Sin perderse de vista que el quantum  deberá responder a los topes que la jurisprudencia de esta  Corporación ha fijado en torno a la cuantía. Sobre el  particular, reiteradamente se ha explicado que:  

«La  normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales,  siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo  tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en  casación, el precedente judicial, según el cual el “(…)  recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para  su tasación (…)”, todo, por supuesto, según  las circunstancias concretas en causa. Desde luego, la restricción  para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o  a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta  arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia  de los recursos, y no cuando observa las directrices  jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de  emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado»  (AC1114-2018,  reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584).  

Así  mismo, en auto AC576 de 22 de febrero de 2019, esta Corporación  precisó que:  

«De  entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha  sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el  demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación  de los daños extrapatrimoniales, denominación que  abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación,  solamente  serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de  determinar la cuantía económica del valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente, siempre que se  encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto  la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando  periódicamente,  de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia  no es vinculante para el operador judicial» (destacado  propio)  

4.  Observada la providencia impugnada, se advierte que el Tribunal  efectuó el trabajo de comprobar la cuantía para  recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales  prescritas por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  para este tipo de controversias.  

En  tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue  totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, debía  acudirse al libelo inicial a efectos de cuantificar el detrimento  económico ocasionado a los demandantes. Así pues, se  estableció que este correspondía a los perjuicios  materiales y extrapatrimoniales reclamados. En cuanto a los primeros,  el ad  quem  evidenció que estos ascendían a $183.839.250  a título de lucro cesante consolidado. Tratándose de la  segunda tipología de daño, Lindo González pidió  el equivalente a 100 SMLMV por daños morales y otros 100 SMLMV  por daños a la salud. Mientras que, los otros demandantes,  únicamente solicitaron la indemnización de los  perjuicios morales por valor de 100 SMLMV para cada uno.  

4.1.  Al respecto, resulta menester iterar que esta Corporación ha  fijado unos baremos para tasar los montos máximos a indemnizar  por perjuicios extrapatrimoniales. En lo tocante a los daños  morales, en un caso con ciertas similitudes al sub  examine,  se estableció:  

«Bajo  ese marco, la valuación efectuada en asuntos donde se ha  pretendido la reparación del perjuicio moral, en favor de un  menor de edad que recibió daño a la salud al nacer,  derivado de la deficiente atención especializada que se  imponía brindársele en ese momento, se ha establecido  en $60’000.000, oo, la cual se corresponde con el límite  reconocido en esta sede como reparación del mencionado  concepto»  (CSJ SC3728-2021, 26 ago. 2021, Rad. 2005-00175).  

Por  lo tanto, se debe colegir que, sin importar los valores perseguidos a  título de daños extrapatrimoniales, estos deben en  principio, observar los límites establecidos  jurisprudencialmente.  

4.2.  Así las cosas, tal como lo concluyó Tribunal, las sumas  reclamadas no ascienden a los 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código  General del Proceso. Más aún cuando, por conformar un  litisconsorcio facultativo, el quantum  debe ser determinado para los demandantes de manera independiente,  sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés  para recurrir en casación14.  

5.  Por otro lado, si bien se comparte el raciocinio utilizado por el  fallador de segunda instancia, deviene imperioso recordar que al  auscultarse el interés debió actualizarse la suma  reclamada a título de perjuicios materiales ($183.839.250)15  desde la fecha de presentación de la demanda -octubre de 2017-  hasta la calenda en que el juzgador de segunda instancia decidió  el asunto -13 de junio de 2023-. Lo anterior, porque, se reitera,  cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, el interés  para recurrir se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor. Para indexar esos montos de dinero con base en el índice  de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la  siguiente fórmula16:  

Por  lo tanto, al sumar el valor actualizado de las pretensiones  patrimoniales equivale aproximadamente a 221 salarios mensuales  legales vigentes para el 2023 -fecha de presentación del  recurso de casación. Aunado al montante por daños  morales -60 SMLMV- y los daños a la salud, se obtiene una  estimación muy inferior a la cifra de 1.000 SMLMV establecida  en el artículo 338 del Código General del Proceso.  

6.  Asimismo,  los promotores no anexaron el dictamen pericial para acreditar el  interés económico al momento de la interposición  del recurso de casación. En efecto, la procedencia del remedio  entrañó el estudio de la cuantía. Y tal como lo  preceptúa el artículo 339 del CGP, los convocantes  tuvieron la oportunidad de aportar una experticia que habilitara la  concesión, así «(…)  con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  Por lo contrario, la representante de los actores, cuando ya se había  negado la impugnación extraordinaria, resolvió hacer  uso de la prerrogativa, denotando su cariz extemporáneo. Por  cierto, fue al momento de presentar la reposición y en  subsidio queja, que aportó la prueba técnica.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Corporación plasmó:  

«Para  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé que “…su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los  vocablos “podrá” y “si lo considera  necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga  ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría  convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el interés para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente.» (CSJ  AC1923-2018, 16 may, reiterado en AC409-2020).  

En  estas mismas líneas, en un caso de similares contornos, esta  Sala de Casación ilustró:  

«3.  Finalmente, debe advertirse que el “avaluo [sic] comercial”  visible a folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte es notoriamente  extemporáneo y no puede ser apreciado por haberse allegado tan  solo en el curso de la queja, lo cual es acorde al principio de  preclusión como una de las manifestaciones del derecho  fundamental al debido proceso. Además, la jurisprudencia civil  es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar  el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de  casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera  correcta sucedió en el presente asunto (ver, entre otros, CSJ  AC4098-2018, 25 sep-. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017,  rad. 2017-1073. AC-2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017,  22 sep. 2017, rad. 2017-20086-00).»  (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019-00483)  

7. En  suma, el interés de los convocantes no alcanza la cuantía  especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario  de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 2023, pues así  no fue acreditado.  

8. De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas a los impugnantes, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO el  recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a  la sentencia proferida el 13  de junio de 2023 por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro  del proceso verbal de responsabilidad civil  ya referenciado.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  de condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO:  DEVOLVER  lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del  expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y  déjense las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Inicialmente la demanda estaba dirigida en contra de la Nación          – Ministerio de Salud y Protección Social –          Superintendencia Nacional de Salud y de la referida persona          jurídica.  

2          Páginas 1-16, archivo “1.2 AUTO REMITE COMPET –          JUZG 4 DVO STA MTA” del expediente digital.  

3          Páginas          1 y 2, archivo “2. AVOCA Y CONVOCA AUDIENCIA R. MÉDICA          2022-000137” del expediente digital.  

4          Páginas          1 y 2, archivo “5. 2022-00137 ActAud11NOV22” del          expediente digital.  

5          Páginas 1-21, archivo “0012. RECURSO OSMAN APELACION          escaneado 28 de febrero 2023” del expediente digital.  

6          Páginas 1-15, archivo “0019. SENTENCIA” del          expediente digital.  

7          Páginas 1 y 2, archivo “0022. solicitud recurso          extraordinario de casación OSMAN LINDO” del expediente          digital.  

8          Páginas 1-5, archivo “0023. AUTO NIEGA CONCESIÓN          DE CASACIÓN” del expediente digital.  

9          Páginas 1-92, archivo “0025. 2022-00137-01 RECURSO          REPOSICION” del expediente digital.  

10          Páginas 1-7, archivo “0027. AUTO RESUELVE REPOSICIÓN”          del expediente digital.  

11          CSJ AC, 28 ago. 2012, Rad. 2012-01238  

12          CSJ AC043-2017, 17 ene. 2017, Rad. 2016-02863.  

13          CSJ. AC213-2004, 7 de octubre de 2004, reiterado en AC215-2019 exp.          771.  

14          Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020,          27 feb. rad. 2020-00213- 00, entre otros.  

15          Páginas          1-14, archivo “1.1 DEMANDA VERBAL” del expediente          digital.  

16          En donde:                     

Vp          es el valor presente que debe calcularse;          

Vh          es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que          para este caso es: $183.839.250.          

Íf          es el índice final para junio de 2023, que equivale a 134,21;          

Íi          es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el          mes de octubre de 2017, que fue 96,23. Según puede          consultarse en:          https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/ago23/Paag.xlsx

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