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AC2853-2023 (2022-00137-01)
AC2853-2023
Radicación n° 47001-31-53-003-2022-00137-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 4 de julio de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 13 de junio del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal de responsabilidad civil que promovieron en contra de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S.
I. ANTECEDENTES
2. Causa petendi: en sustento de sus súplicas, narraron que Osmán Enrique Lindo González sufrió un accidente de tránsito al ser arrollado por un vehículo el 23 de agosto de 2015, motivo por el cual fue conducido a la Clínica el Prado. Estando en las instalaciones sanitarias, fue valorado por un galeno que le prescribió tratamientos prequirúrgicos para osteosíntesis de clavícula derecha tras diagnosticarle «trauma en la clavícula y reja costal derecha, fractura conminuta de clavícula derecha y fractura de 6 costilla[s]». No obstante, se duelen que el médico «debió comunicarle las dos opciones que tenía, como era la de operarse y la de realizarse un tratamiento terapéutico, lo cual no hizo». Finalmente, afirmaron que el 25 del mes y año señalado fue practicada la operación.
Apuntalaron que el 17 de noviembre ulterior Lindo González asistió a la I.P.S. Clínica Atenas Ltda. donde fue diagnosticado con «1-POP tardío de osteosíntesis de clavícula derecha 2-falla de material», por lo cual, se ordenó que fuera reintervenido para realizarle «nueva osteosíntesis suficiente más ampliación de autoinjerto óseo».
Esgrimieron que la primera intervención estaba destinada al fracaso por cuanto el galeno «debió fijar la placa al hueso con tornillos que comprometieran mínimo seis corticales proximales y seis corticales distales al foco de fractura y no fue así, debido a que en la imagen radiográfica posquirúrgica solo se aprecia fijación en cuatro corticales proximales y cuatro corticales distales al foco de fractura, lo que aumentaba el esfuerzo al que biomecánicamente fueron sometidos los tornillos, con posterior aflojamiento del material», coligiendo que fue «una mala técnica del ortopedista que eligió la placa de ocho orificios y la fijó tan solo con cuatro tornillos». Asimismo, indicaron que «El Ortopedista cometió otra de las fallas médicas al no plantearle al paciente la variedad de injertos óseos existentes en el comercio, para que él diera el consentimiento informado, el que no aparece plasmado en la historia clínica».
Corolario de lo discurrido, concluyeron que la falla en el servicio médico acaecida les ha generado perjuicios de índole moral y patrimonial.
3. Sentencia de primera instancia: primigeniamente el pleito había sido tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, habida cuenta que los actores optaron por invocar como medio de control el de reparación directa. Así las cosas, avocado el conocimiento de la causa y corrido el traslado libelo, las convocadas contestaron demanda y propusieron excepción de mérito.
Por un lado, el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones y elevó como medios exceptivos «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social», «Inexistencia de obligación por parte de la Nación» y «Cobro de lo no debido». De igual forma, la Superintendencia Nacional de Salud planteó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de daño antijurídico por parte de la Superintendencia» y la «genérica». Finalmente, La Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. propuso «ausencia de imputación», «inexistencia de nexo de causalidad», «obligación son de medio», «tasación de perjuicios excesiva» y la «genérica».
La autoridad judicial -con providencia del 8 de julio de 2022-2 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Como consecuencia de ello, de oficio, declaró la falta de jurisdicción y remitió el legajo a la Oficina Judicial para que fuese repartido ante los jueces Civiles del Circuito de la misma urbe.
Ahora bien, le correspondió el conocimiento del pleito al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta quien -con auto del 26 de octubre ulterior-3 avocó conocimiento y fijó fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento. El 11 de noviembre de la referida anualidad4 se llevó a cabo la diligencia señalada, en la cual, el estrado fulminó la primera instancia acogiendo la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la demanda y negó las pretensiones invocadas.
Inconformes con lo decidido, los demandantes incoaron recurso de apelación5.
4. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -con proveído del 13 de junio de 2023-6 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
5. Recurso de casación: lo formularon los promotores del proceso7.
6. Decisión sobre la concesión: El ad quem -con auto del 04 de julio de 2023-8 negó el recurso extraordinario de casación impetrado «por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Osman Enrique Lindo González (…)», por cuanto «no se encuentra colmado el correspondiente al interés para recurrir».
Como fundamento de su determinación, recalcó que para calcular el interés económico debía remitirse a los elementos de juicio obrantes en el plenario, para el caso en concreto, encontró que «aquél dimana de los eventuales perjuicios de orden moral, material y a la salud, generados por la falla en el servicio médico quirúrgico al que fue sometido el señor Osman Enrique Lindo González». Asimismo, ilustró que tratándose de litisconsortes facultativos «el interés para recurrir en casación debe considerarse individualmente para cada litigante».
Así las cosas, concluyó que los perjuicios calculados en la demanda fueron «perjuicio material para don Osman Enrique, en la suma de (…) ($183.839.250); el moral, en la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…); y a la salud, (…) ($73.771.700), los que sumados arrojan un total de trescientos setenta y tres millones seiscientos diez mil novecientos cincuenta pesos ($373.610.950), cifra que para dicho señor, no supera la cuantía establecida por el legislador para colmar el interés para recurrir». Por lo tanto, «el valor de las pretensiones para cada uno de los recurrentes no llega al límite fijado por el legislador para acceder al medio impugnaticio extraordinario».
7. Reposición y recurso de queja: lo interpusieron los demandantes9 quienes aportaron un dictamen pericial en el que se indicaba que la suma total de los perjuicios ascendía a $1.201.045.698, motivo por el cual, sí se cumplió con el requisito del interés para recurrir en casación.
8. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con proveído del 31 de julio de 2023-10 enrostró que la experticia allegada con el recurso no podía ser tenida en cuenta «por la extemporaneidad del mismo». Esto, habida cuenta que «la oportunidad para presentar dicha experticia es el momento mismo en que se interpone la casación o antes de que venza el plazo para ello, de lo que se sigue que no es posible hacerlo con posterioridad, como ocurrió en este caso, que se arrimó con ocasión de la reposición contra el auto que negó el extraordinario».
Concluyendo que no es posible «echar mano de la peritación, dada su extemporaneidad, como ya se precisó, y teniéndose que de acuerdo a los elementos de convicción que obran el legajo ninguno de los reclamantes alcanza el interés para recurrir».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
3. En el caso en concreto, la cuantía debe ser determinada a partir de las sumas procuradas en el libelo genitor. Y esto es así puesto que las providencias de instancia fueron totalmente desestimatorias de las pretensiones. Memórese que, para esta Sala, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»11.
Sin embargo, en casos de responsabilidad civil en los que se busca la indemnización de perjuicios a título de daños extrapatrimoniales, esta Sala ha explicado que su cuantificación corresponderá «exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador»12. De forma que dicha determinación «(…) no pueda ser estimada por el demandante o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»13. Sin perderse de vista que el quantum deberá responder a los topes que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado en torno a la cuantía. Sobre el particular, reiteradamente se ha explicado que:
«La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa. Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado» (AC1114-2018, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584).
Así mismo, en auto AC576 de 22 de febrero de 2019, esta Corporación precisó que:
«De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial» (destacado propio)
4. Observada la providencia impugnada, se advierte que el Tribunal efectuó el trabajo de comprobar la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales prescritas por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para este tipo de controversias.
En tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, debía acudirse al libelo inicial a efectos de cuantificar el detrimento económico ocasionado a los demandantes. Así pues, se estableció que este correspondía a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados. En cuanto a los primeros, el ad quem evidenció que estos ascendían a $183.839.250 a título de lucro cesante consolidado. Tratándose de la segunda tipología de daño, Lindo González pidió el equivalente a 100 SMLMV por daños morales y otros 100 SMLMV por daños a la salud. Mientras que, los otros demandantes, únicamente solicitaron la indemnización de los perjuicios morales por valor de 100 SMLMV para cada uno.
4.1. Al respecto, resulta menester iterar que esta Corporación ha fijado unos baremos para tasar los montos máximos a indemnizar por perjuicios extrapatrimoniales. En lo tocante a los daños morales, en un caso con ciertas similitudes al sub examine, se estableció:
«Bajo ese marco, la valuación efectuada en asuntos donde se ha pretendido la reparación del perjuicio moral, en favor de un menor de edad que recibió daño a la salud al nacer, derivado de la deficiente atención especializada que se imponía brindársele en ese momento, se ha establecido en $60’000.000, oo, la cual se corresponde con el límite reconocido en esta sede como reparación del mencionado concepto» (CSJ SC3728-2021, 26 ago. 2021, Rad. 2005-00175).
Por lo tanto, se debe colegir que, sin importar los valores perseguidos a título de daños extrapatrimoniales, estos deben en principio, observar los límites establecidos jurisprudencialmente.
4.2. Así las cosas, tal como lo concluyó Tribunal, las sumas reclamadas no ascienden a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso. Más aún cuando, por conformar un litisconsorcio facultativo, el quantum debe ser determinado para los demandantes de manera independiente, sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación14.
5. Por otro lado, si bien se comparte el raciocinio utilizado por el fallador de segunda instancia, deviene imperioso recordar que al auscultarse el interés debió actualizarse la suma reclamada a título de perjuicios materiales ($183.839.250)15 desde la fecha de presentación de la demanda -octubre de 2017- hasta la calenda en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto -13 de junio de 2023-. Lo anterior, porque, se reitera, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, el interés para recurrir se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor. Para indexar esos montos de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula16:
Por lo tanto, al sumar el valor actualizado de las pretensiones patrimoniales equivale aproximadamente a 221 salarios mensuales legales vigentes para el 2023 -fecha de presentación del recurso de casación. Aunado al montante por daños morales -60 SMLMV- y los daños a la salud, se obtiene una estimación muy inferior a la cifra de 1.000 SMLMV establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso.
6. Asimismo, los promotores no anexaron el dictamen pericial para acreditar el interés económico al momento de la interposición del recurso de casación. En efecto, la procedencia del remedio entrañó el estudio de la cuantía. Y tal como lo preceptúa el artículo 339 del CGP, los convocantes tuvieron la oportunidad de aportar una experticia que habilitara la concesión, así «(…) con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Por lo contrario, la representante de los actores, cuando ya se había negado la impugnación extraordinaria, resolvió hacer uso de la prerrogativa, denotando su cariz extemporáneo. Por cierto, fue al momento de presentar la reposición y en subsidio queja, que aportó la prueba técnica.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación plasmó:
«Para la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.» (CSJ AC1923-2018, 16 may, reiterado en AC409-2020).
En estas mismas líneas, en un caso de similares contornos, esta Sala de Casación ilustró:
«3. Finalmente, debe advertirse que el “avaluo [sic] comercial” visible a folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte es notoriamente extemporáneo y no puede ser apreciado por haberse allegado tan solo en el curso de la queja, lo cual es acorde al principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso. Además, la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto (ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep-. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073. AC-2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-20086-00).» (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019-00483)
7. En suma, el interés de los convocantes no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2023, pues así no fue acreditado.
8. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas a los impugnantes, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Inicialmente la demanda estaba dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud y de la referida persona jurídica.
2 Páginas 1-16, archivo “1.2 AUTO REMITE COMPET – JUZG 4 DVO STA MTA” del expediente digital.
3 Páginas 1 y 2, archivo “2. AVOCA Y CONVOCA AUDIENCIA R. MÉDICA 2022-000137” del expediente digital.
4 Páginas 1 y 2, archivo “5. 2022-00137 ActAud11NOV22” del expediente digital.
5 Páginas 1-21, archivo “0012. RECURSO OSMAN APELACION escaneado 28 de febrero 2023” del expediente digital.
6 Páginas 1-15, archivo “0019. SENTENCIA” del expediente digital.
7 Páginas 1 y 2, archivo “0022. solicitud recurso extraordinario de casación OSMAN LINDO” del expediente digital.
8 Páginas 1-5, archivo “0023. AUTO NIEGA CONCESIÓN DE CASACIÓN” del expediente digital.
9 Páginas 1-92, archivo “0025. 2022-00137-01 RECURSO REPOSICION” del expediente digital.
10 Páginas 1-7, archivo “0027. AUTO RESUELVE REPOSICIÓN” del expediente digital.
11 CSJ AC, 28 ago. 2012, Rad. 2012-01238
12 CSJ AC043-2017, 17 ene. 2017, Rad. 2016-02863.
13 CSJ. AC213-2004, 7 de octubre de 2004, reiterado en AC215-2019 exp. 771.
14 Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb. rad. 2020-00213- 00, entre otros.
15 Páginas 1-14, archivo “1.1 DEMANDA VERBAL” del expediente digital.
16 En donde:
Vp es el valor presente que debe calcularse;
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $183.839.250.
Íf es el índice final para junio de 2023, que equivale a 134,21;
Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de octubre de 2017, que fue 96,23. Según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/ago23/Paag.xlsx